Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 109/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 148/2015 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 109/2015
Núm. Cendoj: 10037370012015100108
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00109/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2013 0006446
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000148 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000501 /2013
Recurrente: CITIBANK ESPAÑA SA
Procurador: TOMAS ROCO PEREZ
Abogado: MARTA PEREZ CARRASCOSA
Recurrido: Sebastián
Procurador: VIRGINIA LOZANO PLATA
Abogado: MARIA ANGELES GALLEGO GARCIA
S E N T E N C I A NÚM. 109/15
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 148/15 =
Autos núm. 501/13 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de Abril de dos mil quince.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 501/13 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, siendo parte apelante, la mercantil demandada, CITIBANK ESPAÑA, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roco Pérez, viniendo defendida por el Letrado Sra. Pérez Carrascosa; y como parte apelada, el demandante, DON Sebastián , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Lozano Plata, viniendo defendida por el Letrado Sra. Gallego García.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, en los Autos núm. 501/13, con fecha 19 de Diciembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: 1.- Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Lozano Plata en nombre y representación de don Sebastián , se declara en relación al contrato suscrito con la entidad CITIBANK ESPAÑA S.A. que los intereses adeudados serán los pactados, teniendo los intereses de demora la limitación del tipo de interés anual equivalente a 2,5 veces el interés legal del dinero.
2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '.
En fecha 21 de Enero de 2015 el Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'ha lugar a rectificar el apartado uno del fallo de la Sentencia 432/2014, de diecinueve de diciembre , que queda redactado en el sentido siguiente:
1.- Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Lozano Plata en nombre y representación de don Sebastián , se declara en relación al contrato suscrito con la entidad CITIBANK ESPAÑA S.A. que los intereses adeudados serán los pactados, teniendo los intereses remuneratorios y los de demora que pudiera haber la limitación del tipo de interés anual equivalente a 2,5 veces el interés legal del dinero.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal del demandante presentó escrito de oposición al recurso de contrario; seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintiuno de Abril de dos mil quince, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2.014 , ulteriormente rectificada por Auto de fecha 21 de Enero de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 501/2.013, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda formulada por D. Sebastián contra Citibank España, S.A., se declara, en relación al contrato suscrito con esta última entidad, que los intereses adeudados serán los pactados, teniendo los intereses remuneratorios y los de demora que pudiera haber la limitación del tipo de interés anual equivalente a 2,5 veces el interés legal del dinero, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, se alza la parte apelante -demandada, Citibank España, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 20.4 de la Ley 16/2.011, de 24 de Junio, de Contratos de Crédito al Consumo . En sentido inverso, la parte apelada - demandante, D. Sebastián - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda, en relación con la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 20.4 de la Ley 16/2.011, de 24 de Junio, de Contratos de Crédito al Consumo . Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones - abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta, tanto las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como el artículo 20.4 de la Ley 16/2.011, de 24 de Junio, de Contratos de Crédito al Consumo .
CUARTO.- Tal y como señalábamos en la Sentencia de este Tribunal (Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera) de fecha 11 de Diciembre de 2.014 , 'el contrato de tarjeta de crédito carece de una regulación específica en nuestra legislación, salvo concretas referencias en algunas leyes, como el artículo 46 de la Ley 7/1.996, de 15 de Enero de Ordenación del Crédito Minorista (EDL 1996/13741 ). La doctrina científica ha venido considerando a las tarjetas de crédito como títulos de legitimación o impropios, generalmente extendidos por los Bancos, entidades internacionales o grandes centros comerciales, para ser utilizadas como instrumento de pago de adquisiciones de cosas o servicios en los establecimientos mercantiles que previamente tengan aceptado ese medio de pago, así como instrumento de crédito de la entidad emisora a favor del titular de la tarjeta. El Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de Noviembre (EDL 2007/205571), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (EDL 2007/205571) y otras leyes complementarias contiene algunas normas que se proyectan sobre la difusión de las tarjetas de crédito, en el ámbito de la inclusión de cláusulas abusivas del contrato y en la utilización masiva de contratos de adhesión. Fruto de la evolución tecnológica es muy variada la tipología de tarjetas bancarias, en base a las distintas funciones que pueden realizarse con las mismas. Frente a la función de crédito que estaba presente en las tarjetas que inicialmente se emitían por entidades de crédito, actualmente son cada vez más las tarjetas que pretenden solamente cumplir una función de pago. Esa variedad incide en el tratamiento jurisprudencial de la tarjeta y así mientras las tarjetas de débito admiten la sencilla remisión al contrato de cuenta corriente y al servicio de caja, la tarjeta de crédito aparece como una concesión de crédito autónoma, por más que las cantidades dispuestas se carguen en una cuenta en la fecha convenida'.
En el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto, la controversia litigiosa se suscita -resumidamente- en el examen del Contrato de Tarjeta de Crédito Twin, de Citibank, S.A., de fecha 23 de Julio de 2.002, concertado por el demandante, y que ha sido objeto de liquidación arrojando un saldo deudor por importe de 7.530,27 euros, que se desglosa en los siguientes conceptos: 6.256,20 euros de principal, 1.086,57 euros de intereses remuneratorios y 187,50 euros de Comisiones (180 euros de Comisiones de impago más 7,50 euros de Comisiones de cajero), liquidación con la que discrepa la parte actora, manifestando desconocimiento de los factores que han determinado la fijación de esa cantidad; discrepancia que, después de la Sentencia dictada en la primera instancia, ha quedado reducida a una sola cuestión, comprensiva de si es posible la limitación del tipo porcentual de los intereses remuneratorios (fijados en el 24,60%) en los términos en los que ha sido decidido por el Juzgado de instancia en la expresada Resolución mediante la aplicación de la ley 16/2.011, de 24 de Junio, de Contratos de Crédito al Consumo.
De esta forma, la parte demandada apelante articula el único motivo del Recurso mediante las siguientes alegaciones: en primer término, que el Banco había informado al demandante sobre el tipo de interés aplicable en infinidad de ocasiones; en segundo lugar, que el Banco nunca había exigido ni cobrado intereses moratorios; en tercer lugar, que los intereses remuneratorios no estaban sujetos al control de abusividad ni podían ser moderados por el Juzgado, y, finalmente, que el límite equivalente a 2,5 veces el interés legal del dinero recogido en el artículo 20.4 de la Ley 16/2.011, de 24 de Junio, de Contratos de Crédito al Consumo se aplicaba únicamente a los créditos que se concedían en forma de descubierto.
Este Tribunal, sin embargo, no comparte el criterio de la parte apelante que ha quedado puesto de manifiesto en las cuatro alegaciones que conforman el único motivo de la Impugnación y, antes al contrario, abraza el criterio adoptado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. Y, de este modo, como premisa inicial y, como declaración de principio, conviene señalar que el tipo de interés remuneratorio aplicado es del 24,60%, es decir, se trata de interés extremadamente superior al normal del dinero, excesivo y abusivo que, por tanto, debe corregirse. A ello no empece el lapso de tiempo transcurrido desde la emisión y aceptación del Contrato de Tarjeta de Crédito y la fecha de la liquidación de la cuenta, en la medida en que lo que ha sido objeto de impugnación es, precisamente, dicha liquidación y la disconformidad prestada por el consumidor sobre los índices que se han aplicado para alcanzar el saldo deudor. Es irrelevante -en segundo lugar- que el Banco hubiera comunicado al cliente/consumidor el interés remuneratorio del contrato cuando tal comunicación carece de la debida claridad y transparencia, como pone de manifiesto la extensa prueba documental que se ha incorporado a las actuaciones. En tercer lugar, es cierto que el Banco nunca había exigido ni cobrado intereses moratorios; y, de hecho, la liquidación sólo incluye intereses remuneratorios, mas ello no es obstáculo ni impedimento para que pueda fiscalizarse el tipo de interés de la remuneración que obtiene el Banco. Repárese, en este sentido, que la Ley de Represión de la Usura (que permite catalogar a un determinado interés como usurario o no) afecta, exclusivamente, a los intereses remuneratorios, no a los moratorios. En cuarto lugar, no convenimos con la alegación de que los intereses remuneratorios no están sujetos al control de abusividad ni pueden ser moderados por el Tribunal, cuando sí lo están en orden a su eventual carácter usurario; además -entendemos- que es compatible la aplicación de la Ley de Represión de la Usura y la Legislación protectora de Consumidores y Usuarios, sobre todo, lo es en cuanto a la inclusión, en los contratos celebrados con consumidores, de cláusulas abusivas. Por otro lado, es cierto que el devengo de intereses remuneratorios es elemento esencial de este tipo de Contratos de Tarjeta de Crédito, pero también es fiscalizable el tipo porcentual de interés de esta naturaleza que pueda aplicar, en este caso, el Banco (así lo entiende la Sentencia de fecha 14 de Enero de 2.014 de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Novena , cuando indica que 'los intereses remuneratorios no pueden ser sometidos a control de abusividad por formar parte nuclear del contrato -al igual que tampoco se somete a dicho control el precio de una compraventa o la renta en un arrendamiento-', y añade que 'en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, sin que ello signifique que queden excluidos de todo control pues siempre quedarán sometidos a la Ley de 23 de Julio de 1.908, de Represión de la Usura (Ley de Usura o Ley de Azcárate) la cual se muestra más acorde con el esquema liberal de nuestro Código Civil (...)').
Finalmente, este Tribunal (y un importante sector de las Audiencias Provinciales) sí consideran aplicable el límite equivalente a 2,5 veces el interés legal del dinero recogido en el artículo 20.4 de la Ley 16/2.011, de 24 de Junio, de Contratos de Crédito al Consumo , y lo es como factor de corrección, delimitador, de modulación o moderador del tipo de interés remuneratorio que se hubiera aplicado si -como sucede en este caso- resulta objetivamente desmesurado y excesivo, atendiendo a las contraprestaciones del negocio jurídico.
QUINTO.- En este sentido, interesa destacar que la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Tercera, de fecha 28 de Noviembre de 2.012 , ha indicado -y citamos literal- que: 'Cuando hablamos de contratación bancaria, y así se decía en la sentencia de ese mismo Tribunal de 21 de mayo de 2.012 , parece inevitable hablar de cláusulas abusivas, esto es así desde la perspectiva del justo equilibrio de las prestaciones que debe presidir toda cláusula contractual, máxime cuando interviene en la relación un consumidor y se plasma en un documento prerredactado por el profesional, como ocurre en la contratación bancaria en la que se da una situación en la que el consumidor no cuenta con el mismo poder de negociación que la entidad de crédito, circunstancia que puede dar lugar a la imposición de condiciones en cuya elaboración no participa el consumidor y que rompen el principio de reciprocidad en las prestaciones que rige el derecho contractual. Es precisamente esa situación la que justifica la imposición de un control de contenido a todas aquellas cláusulas que, no siendo fruto de la negociación individual, implican un desequilibrio contractual contrario a la buena fe que debe presidir la contratación, circunstancia que ha motivado que en los últimos años se haya ido dictando una legislación tuitiva frente a los excesos derivados de la aplicación de los tipos de interés: la Ley 7/1.995, de 23 de Marzo de Créditos al Consumo, en aplicación de las Directivas CEE 87/102 y 90/1988, y que en la actualidad ha sido derogada por la Ley 16/2.011, de 24 de Junio; así como la Ley 7/1.998, de 13 de Abril, de Condiciones Generales de Contratación, que modifica la Ley 26/1.984, de 19 de Julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que añade a esta última una Disposición Adicional Primera en la que se recoge una relación de cláusulas abusivas entre las que figura la prevista en el apartado V .29, que reputa como tal la 'imposición de condiciones de crédito que para descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1.995, de 23 de Marzo, de Crédito al Consumo ', que limita el tipo de interés, en tales casos, a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces al interés legal de dinero. Evolución legislativa que se ha visto acompañada por la correspondiente evolución jurisprudencial en el ámbito de protección de los consumidores y usuarios, una de cuyas cuestiones, la relativa al control de oficio de las cláusulas abusivas, es la planteada por el recurso (...). Al respecto deberá recordarse, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 2.010 , que ante la incapacidad del mercado para expulsar con carácter definitivo cláusulas abusivas en la contratación con los consumidores, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró la posibilidad de control de oficio, sin necesidad siquiera de denuncia de parte, en la Sentencia de 27 de Junio de 2.000 en los asuntos acumulados C-240/98, C-241/98, C-242/98, C-243/98 y C-244/98, Océano Grupo Editorial, SA, contra Martina y otros, razonando que: El objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas. (...) Es preciso considerar que la facultad del Juez para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula constituye un medio idóneo tanto para alcanzar el resultado señalado por el artículo 6 de la Directiva -impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva-, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores (...). La protección que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de Abril de 1.993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, otorga a éstos implica que el Juez nacional pueda apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula del contrato que le haya sido sometido. A su vez en la sentencia de 4 de Junio de 2.009 en la cuestión prejudicial en el asunto C-243/08 (Pannon GSM Zrt contra Erzsébet Sustikné) no solo permite, sino que impone el examen de oficio de la abusividad: Así pues, el juez que conoce del asunto ha de garantizar el efecto útil de la protección que persigue la Directiva. Por consiguiente, el papel que el Derecho Comunitario atribuye de este modo al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello, incluso en el momento de la apreciación de su propia competencia territorial. Por último señalar que, como afirma la referida sentencia de 3 de Junio de 2.010 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , los órganos jurisdiccionales nacionales pueden 'apreciar en cualquier circunstancia, en el marco de un litigio relativo a un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el carácter abusivo de una cláusula no negociada individualmente, que se refiera en particular al objeto principal de dicho contrato, incluso en supuestos en que esta cláusula haya sido redactada de antemano por el profesional de manera clara y comprensible''.
La Sentencia que examinamos de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Tercera, de fecha 28 de Noviembre de 2.012 , desestima la alegación de incongruencia que se alegó en el Recurso de Apelación que estaba conociendo al amparo del siguiente razonamiento: 'La doctrina a la que se acaba de hacer referencia obliga a desestimar la alegada incongruencia de la sentencia apelada, si bien este Tribunal (...) constata que al contestar a la demanda la parte demandada alegó expresamente la abusividad de los intereses pactados y consiguiente TAE por resultar muy superior al fijado en la Ley de Créditos al Consumo, por lo que difícilmente puede compartirse la afirmación de la parte apelante relativa a la falta de alegación de parte sobre el exceso en los intereses pactados y la infracción legal correspondiente'; y se añade que 'Cierto es que la Disposición Transitoria de la Ley 16/2.011, de 6 de Mayo, dispone que la misma no se aplicará a los contratos que estén en curso a su entrada en vigor, pero también lo es que la meritada Ley deroga la anterior Ley 7/1.995, de Crédito al Consumo, en cuyo artículo 20.4 se decía, en ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos a los que se refiere este artículo un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero. Consecuentemente, y aún cuando resultara inaplicable el artículo 20.4 de la Ley 16/2.011 , lo cierto es que sería de aplicación el mismo artículo de la Ley 7/1.995, cuyo contenido es del mismo tenor, por lo que el motivo debe ser rechazado'.
Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes, y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.
SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEPTIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de CITIBANK ESPAÑA, S.A.contra la Sentencia 432/2.014, de diecinueve de Diciembre , ulteriormente rectificada por Auto de fecha veintiuno de Enero de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 501/2.013, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
