Sentencia Civil Nº 109/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 109/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 191/2013 de 29 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 109/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100231

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00109/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 191/2013

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. JOSÉ GÓMEZ REY -PRESIDENTE-

D. JORGE CID CARBALLO

Dª MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

SENTENCIA

NÚM. 109/15

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 447/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 191/2013, en los que aparece como parte apelante, TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO SL, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA PEREZ OTERO, asistida por el Letrado D. ALEJANDRO FRANCO MARTÍNEZ, y como parte apelada, RADIOTELEVISION GALICIA SA, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. DOMINGO NUÑEZ BLANCO, asistida por el Letrado D. VÍCTOR ARCEO TÚÑEZ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JORGE CID CARBALLO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26/3/13 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por RADIOTELEVISIÓN GALICIA, S.A. contra TV SIETE PRODUCTORA DE VÍDEO, S.L. y, en consecuencia, condeno a la entidad demandada a abonar a la demandante la cantidad de 9.648,79 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, en que comenzarán a devengarse los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No se hace condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día cuatro de febrero de dos mil quince, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó sustancialmente la acción de regreso ejercitada por la entidad RADIOTELEVISIÓN GALICIA S.A. contra TV SIETE PRODUCTORA VIDEO, S.L. y la condenó a pagar la cantidad de 9.648,79 € que se corresponde con el 50% de parte de las cantidades que la demandante tuvo que pagar al trabajador don Everardo a consecuencia de la cesión ilegal realizada por las litigantes y declarada por sentencia de fecha 2/6/2011 de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

Este pronunciamiento es impugnado por la entidad demandada formulando diversos motivos de impugnación a pesar de que, cuando fue debidamente emplazada en primera instancia, decidió no comparecer y personarse en las actuaciones, permaneciendo en situación de rebeldía procesal hasta después de dictarse la sentencia.

Por otro lado, ha de señalarse que varias de las cuestiones planteadas por la apelante son idénticas a las resueltas por esta misma Sección de la Audiencia Provincial en la reciente sentencia de fecha 24 de marzo de 2015 (rollo de apelación 152/13) en la que fueron parte la apelante y la entidad TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y a cuyo contenido nos remitiremos.

SEGUNDO.-Antes de dar respuesta al recurso, debemos precisar cuál es su verdadero objeto ya que, como hemos dicho el caso presenta la peculiaridad de que la apelante ha permanecido en rebeldía hasta que se dictó la sentencia en primera instancia.

En este sentido, debe recordarse que como ya indicamos en nuestra sentencia de fecha 7 de noviembre de 2014 , la rebeldía trae consigo la preclusión, la imposibilidad de que el demandado que comparece posteriormente realice aquellos actos cuyo plazo de realización ya había transcurrido ( artículo 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por otra parte, en virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). De acuerdo con esta terminante dicción las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido. En puridad esas cuestiones, no planteadas con anterioridad, no pueden ser objeto de la apelación. La conjunción de esas dos normas niega la posibilidad legal de que el declarado en rebeldía pueda introducir en su recurso nuevas alegaciones, de hecho o de derecho, que no hayan sido formuladas ante el tribunal de instancia. Ahora bien, la rebeldía no determina la admisión de los hechos y de la causa de pedir esgrimidos por la parte actora, que ésta ha de demostrar. En consecuencia, no cabe que el demandado oponga ahora hechos que no se adujeron en la instancia ( art. 456.1 LEC ), pero sí que puede cuestionar la valoración probatoria que haya realizado el juzgador de instancia o la aplicación del derecho efectuada.

En el supuesto de autos, la recurrente introduce varias cuestiones nuevas aunque también cuestiona la valoración probatoria de la juzgadora de instancia y las consecuencias jurídicas extraídas de los hechos alegados en la demanda y que se declararon probados, cuestiones que serán analizadas seguidamente.

TERCERO.-Delimitado el objeto del recurso, ha de señalarse que una de las primeras cuestiones planteadas por la recurrente se refiere a la inexistencia de la prueba del pago al entender que no lo justifican las certificaciones aportadas con la demanda.

El motivo ha de ser rechazado. Compartimos el argumento de la juzgadora de instancia porque las certificaciones presentadas no han sido impugnadas y no sólo eso, sino que tampoco hecho ha sido discutido por la demandada al no haber contestado a la demanda y es sabido que el silencio puede ser considerado como admisión tácita de los hechos, entendiendo este Tribunal que esta facultad es aplicable al supuesto de autos.

CUARTO.-A través del segundo motivo de apelación se alega la inexistencia de cosa juzgada afirmando que la sentencia apelada entiende que el fallo dictado por la Sala de lo Social no puede ser revisado en este procedimiento cuando dicho fallo afecta a las relaciones externas de los deudores con el acreedor pero no a las relaciones internas.

El motivo tampoco puede acogerse. La sentencia no aprecia ninguna excepción de cosa juzgada ni niega que se pueda valorar el grado de responsabilidad que ha de asumir cada una de las entidades deudoras. Lo que dice dicha sentencia es que 'a falta de elemento probatorio contrario a la regla de la división en cuotas iguales, debe establecerse la obligación de las partes de responder por mitad de la cantidad establecida en el fallo' de la sentencia dictada por la Sala de lo Social. Es decir, la ausencia de alegaciones de la demandada y de prueba impiden a la juzgadora de instancia un reparto interno distinto al establecido, lo cual es muy distinto a decir que necesariamente debían repartirse la deuda por partes iguales.

A través del tercer motivo de impugnación plantea la recurrente una serie de argumentos que justificarían la distribución desigual de la deuda entre los litigantes. Sin embargo, éste es un argumento nuevo que la demandada no introdujo en la instancia y que por tanto no ha podido valorar la juzgadora al dictar la sentencia. En este caso, no se trata de cuestionar la valoración probatoria que realizó o la aplicación del derecho sino de introducir, a través de la apelación, hechos y argumentos jurídicos no planteados en primera instancia, lo cual es inviable jurídicamente.

Lo mismo ocurre con los restantes motivos del recurso (fraude de ley, enriquecimiento injusto y abuso de derecho). En todo caso, estas cuestiones ya han sido resueltas por la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015 antes mencionada y en la cual ya dijimos que ' Según queda expuesto la acción que se ejercita precisamente tiene su fundamento en un enriquecimiento injusto. No puede entenderse que, contrariamente, lo que constituya un enriquecimiento injusto sea el reembolso a la demandante de la mitad del importe que la demandante hubo de abonar en cumplimiento de los pronunciamientos de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social. Es obvio que el desembolso de la totalidad de las cantidades debidas a los trabajadores supuso para la demandante una merma patrimonial, que no puede decirse haya compensado un beneficio patrimonial derivado de no haber tenido que hacer frente en su momento al pago de los salarios de los trabajadores, en tanto que la demandada a su vez habría recibido importante contraprestaciones como adjudicataria de los contratos para prestación de servicios y sus prórrogas que obran en autos. Que los beneficios generados por los contratos suscritos con TVG no alcanzaran para abonar los costes laborales que se repercuten constituye una mera alegación que no se sustenta en prueba alguna, y que en todo caso se efectúa si tomar en consideración que, desde la perspectiva de la parte actora, aunque no hubiera abonado los salarios que correspondían a los trabajadores que fueron objeto de cesión ilegal, esa situación se produjo al tiempo que abonaba a la demandante, como adjudicataria, el precio de los contratos de prestación de servicios, cuya adjudicación habría obtenido con estimación de unos costes laborales inferiores a los que hubieran debido percibir los mismos trabajadores de encontrarse formalmente contratos por la TVG, siendo ajeno a este procedimiento cualquier consideración sobre el cumplimiento o no de las expectativas de ganancias que pudieran tener en su momento la demandada con ocasión de la ejecución de dichos contratos. No existe circunstancia alguna que permita considerar que, declarada la cesión ilegal de trabajadores, y habiéndose condenado solidariamente a ambas entidades, en el ámbito de las relaciones internas, deba quedar liberada de la obligación del pago que frente a los trabajadores ha sido asumida en su totalidad por la demandante en su condición de deudora solidaria. La demandada es copartícipe en la actuación fraudulenta e ilícita que comporta la cesión ilegal declarada en la sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social que se relacionan en la demanda, y que constituye cuestión previa que determina los pronunciamientos por lo que se declara la existencia de despido nulo o improcedente, en tanto que requiere necesariamente de la participación de ambas empresas, de una parte cedente, y de otra cesionaria. No puede considerarse la existencia de abuso o utilización anormal de derecho, cuando la reclamación se sustenta en la responsabilidad declarada por las sentencias dictadas por la jurisdicción social, y se ampara en el artículo 1.145 del Código Civil , en cuanto al enriquecimiento indebido de la demandada y correlativo empobrecimiento de la actora que ésta asumiera la totalidad del pago, no considerándose, según queda expuesto, que concurra ninguna circunstancia que, en el marco de las relaciones internas, excluya la obligación de la demandada de asumir también la deuda. Ni puede invocarse la existencia de fraude le ley aduciendo ahora que a quien corresponde conforme a la normativa retribuir a sus trabajadores es a la actora, cuando la responsabilidad de la demandada se declara en su condición de participe en la actuación fraudulenta'.

Dichos argumentos justifican la desestimación de los motivos planteados al tratarse de planteamientos idénticos.

QUINTO.-En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede su imposición a la apelante.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Pérez Otero en nombre y representación de la entidad TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO, S.L. se confirma la sentencia de fecha 26 de marzo de 2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela dictada en el juicio ordinario nº 447/2012, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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