Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 109/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 636/2013 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 109/2015
Núm. Cendoj: 25120370022015100077
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 636/2013
Procedimiento ordinario núm. 472/2012
Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2)
SENTENCIA nº 109/2015
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dña. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a seis de marzo de dos mil quince
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 472/2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lleida (ant.CI-2) , rollo de Sala número 636/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2013 . Son apelantes Calixto e Herminia , representados por la procuradora MONICA ARENAS MOR y defendidos por los letrados DAVID SIMORRA OLLE y MONTSE SIMORRA OLLÉ. Es apelado Feliciano , representado por la procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE y defendido por el letrado Fco.Javier Merino Gonzalez. Impugno la sentencia Yolanda , representada por la procuradora MONICA ARENAS MOR y defendida por los letrados DAVID SIMORRA OLLE y MONTSE SIMORRA OLLÉ Feliciano se opuso a esta impugnación. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT GUILANYA I FOIX.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2013 , es la siguiente: ' FALLO.ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Feliciano y, en consecuencia:
1) DECLARO la nulidad del contrato de compraventa otorgado por el causante y los codemandados en fecha veintisiete de abril de 2007 por simulación relativa y la nulidad del contrato de donación disimulado.
2) DECLARO la nulidad de las inscripciones en el Registro de la Propiedad de Sabiñánigo, correspondientes a la compraventa otorgada en fecha veintisiete de abril de 2007 y que afectan a la finca registral Número NUM000 , inscrita al Folio NUM001 , LIbro NUM002 , Tomo NUM003 del referido Registro de la Propiedad.
3) DECLARO que la legítima individual correspondiente a Don Feliciano debe calcularse integrando en el caudal hereditario el valor de la finca Número NUM000 , inscrita al Folio NUM001 , Libro NUM002 , Tomo NUM003 del Registro de la Propiedad de Sabiñánigo.
Consecuncia de lo anterior:
1) CONDENO a Doña Herminia , Don Calixto y Doña Yolanda a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
2) CONDENO a Doña Herminia a pagar al actor la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS OCHENTA EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (23.980,82 Euros), en concepto de legítima más los intereses correspondientes en los términos concretados en el fundamento de derecho noveno de esta resolución.
Todo ello con expresa condena en costas de los codemandados. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Calixto , Yolanda y Herminia interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 6 de marzo de 2015 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Las codemandadas Calixto y su madre, Herminia , recurren contra la sentencia de primera instancia y lo hacen solamente contra la acción de condena al pago de la legítima, no respecto de la de nulidad de la compraventa que aceptan, discutiendo en la valoración de la legítima concretamente el aspecto referente al dinero en efectivo existente en las cuentas corrientes y alegando error en la valoración tanto en relación a su importe como a la titularidad del saldo. Asimismo y finalmente se muestra disconformidad con los intereses aplicados. Por su parte la también codemandada, Yolanda impugna la sentencia en el aspecto relativo a las costas de la primera instancia.
La parte actora se opone a los recursos y a la impugnación en la forma que es de ver en sus respectivos escritos y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- Por razones de sistemática, empezaremos por el análisis del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Calixto , siendo que en cuanto a este, hay que tener presente que viene declarando, de modo reiterado, el Tribunal Supremo que la acción procesal y por lo mismo todo recurso a la jurisdicción, ha de estar sostenido por un fin e interés legítimo y justificado, careciendo, por tanto, de legítimación para recurrir la parte que no viene perjudicada ni gravada por la resolución que se impugna (S.s., entre otras, de 28-10-1971,7-7- 1983,11-12-1985 y 1-2-1990 ).
Dicha doctrina aparece ya expresamente recogida en el artículo 448 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, en pura lógica jurídica y bajo la rúbrica general 'del derecho a recurrir', previene que las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, lo que, a contrario sensu, excluye toda legítimación al respecto cuando el pronunciamiento que se impugna acoge íntegramente la pretensión deducida por quien luego intenta recurrirla o simplemente no le afecta.
Procede recordar que un recurso, en términos procesales, debe ser entendido como un medio que la ley concede a las partes en litigio para impugnar una resolución judicial que consideren les es perjudicial, de ahí que como el interés es el móvil de la acción, la legítimación activa para interponer un recurso está condicionada al perjuicio causado, teniendo declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo que 'la legítimación para interponer cualquier clase de recurso contra las resoluciones judiciales requiere la existencia de un interés de la parte en la revisión y modificación de la resolución recurrida, fundado, a su vez, en la existencia de un gravamen para esa parte que resulta de la desestimación de las pretensiones por ella formuladas; de ahí que tal legítimación para recurrir sólo se dé en quien aparece como perjudicado por la resolución ....', presupuesto éste que no se cumple en el caso objeto de controversia, por cuanto que la sentencia dictada en la instancia condena al apelante a pasar por una declaración de nulidad de un contrato que no es objeto de recurso, siendo que la única acción recurrida es la referida a la condena a su madre al pago de la legítima. Es evidente que carece de interés legitimo para plantear en esta alzada una cuestión que no le afecta ni le perjudica, pues al pago de tal cantidad fue únicamente condenada su madre; todo ello de acuerdo con la doctrina antes referida establecida por el Tribunal Supremo en torno a la legítimación para recurrir.
Hay que recordar igualmente que los recursos se otorgan para defender derechos e intereses propios ( STS 10-11-83 ), no siendo admisible que como base de los mismos se invoquen perjuicios causados a otros por la resolución recurrida. En definitiva, dado que el Sr Calixto , ningún interés tiene en la apelación, se impone declarar su falta de legítimación para recurrir ya que de la sentencia de primera instancia no se ha derivado para ella ninguna carga ni perjuicio, es decir no le ha sido desfavorable en ningún aspecto, por lo que, conforme a lo establecido en el art. 448 de la LEC , no existiendo para ella gravamen alguno, procede desestimar su recurso al haber sido indebidamente admitido a trámite al carecer de legítimación para hacerlo, convirtiendo el motivo de inadmisión en causa de desestimación de la apelación.
TERCERO.-Algo parecido ocurre con la impugnación que de la sentencia hace la también codemandada Sra. Yolanda , por bien que en este caso no estamos ante una falta de legítimación ab initio sino ante la preclusión de la posibilidad de impugnar ese pronunciamiento relativo a la imposición de las costas. Efectivamente, de acuerdo con la doctrina más autorizada y con la dicción del art. 461 LEC , la impugnación se concibe como una posible respuesta del inicialmente apelado frente a quien ha recurrido la sentencia, no frente a las otras partes que se han conformado con ella. Señala esa doctrina que el supuesto que toma como referencia el legislador es el de que la parte está dispuesta, en principio, a soportar el gravamen que la sentencia le causa y a no recurrirla, siempre y cuando la otra parte asuma también su gravamen y no recurra: pero si la otra parte recurre y ante la expectativa de que dicho gravamen pudiera incrementarse por efecto de la apelación, la otra parte podrá deducir su impugnación respecto de lo que para ella es desfavorable. La existencia de este mecanismo obliga a las partes a valorar cautelosamente la posibilidad de recurrir la sentencia, ante la eventualidad de que, vía impugnación, su posición pueda verse agravada en la segunda instancia. Existe así una directa interconexión entre apelación e impugnación.
La dicción del art. 461.4 es clara en este aspecto y no necesita de interpretación. Establece que del escrito de impugnación se dará traslado al apelante principal. Y ello es así porque el legislador considera que ésta será la única parte a la que pueda afectar la misma. La sentencia del T.S. de 13 de enero de 2010 , al analizar este art. 461, razona que lo que ordena ese apartado cuarto es dar traslado 'únicamente' al apelante principal, de lo que, concluye tajantemente, 'el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado'. Dicha sentencia insiste repetidamente en esta idea de que la impugnación debe ser dirigida frente a quien, a su vez, planteó recurso, y ciertamente que la parte actora no lo hizo.
Abundando en ello, la observancia del principio de defensa plasmado en el art. 24 de la Constitución , así como el de audiencia, imponen esta misma idea. Si de la impugnación sólo ha de darse traslado al apelante principal y no a la parte frente a la que realmente va dirigida, se infringiría flagrantemente este principio, al negar a ésta última toda posibilidad de alegación frente a los argumentos o razones que exponga el impugnado. Es más, a la vulneración del art. 461 LEC y del citado art. 24 de la Constitución , se añadiría que, de admitirse esa impugnación y conferirse traslado a quien realmente resulta afectado por ella, en este caso, la demandante apelada, se la privaría a ella de la posibilidad de impugnar, pues no cabe la impugnación de la impugnación, cuando lo que realmente se está admitiendo es que el demandado cuestione la sentencia frente a quien no ha apelado.
En definitiva, el planteamiento procesal realizado por la defensa de la Sra. Yolanda , en cuanto formula una impugnación fuera ya del plazo para recurrir de forma directa, cuyo contenido va dirigido exclusivamente frente a uno de los apelados, vulnera tanto la dicción de la Ley de Enjuiciamiento como la naturaleza y fundamento de esta figura procesal, como su interpretación jurisprudencial, como los principios esenciales del proceso antes enunciados. Los arts. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247 LEC proscriben todo posible fraude procesal. Y en ello se traduciría la admisión de lo que en realidad es un nuevo e independiente recurso de apelación interpuesto fuera de plazo, que no va dirigido frente al apelante, y que conllevaría que el verdadero sujeto frente al que se formula no pudiera defenderse del mismo.
Sobre la inadmisibilidad de la impugnación en supuestos análogos al de autos, se ha pronunciado ya este Tribunal en varias resoluciones, y al efecto son ilustrativos el Auto de 4 de marzo de 2011 y la S. de 17 de mayo de 2013 . A ello no es obstáculo el hecho de que el juzgado de primera instancia indebidamente haya dado traslado a esa parte a efectos de que se oponga a los recursos de los codemandados, o en su caso 'impugne la sentencia', ya que como queda dicho esa posibilidad solo existe frente al apelante principal. Todo ello nos lleva a desestimar también esa impugnación al convertirse el motivo de inadmisión en motivo de desestimación.
CUARTO.-En atención a lo hasta aquí resuelto, es claro que la segunda instancia ha de quedar circunscrita al examen del recurso de apelación de la codemandada Sra. Herminia (que por otro lado hace uso de los mismos argumentos que emplea su hijo, Sr Calixto por lo que al resolver sobre aquella se contesta indirectamente a los que aquel planteó), y solamente en relación al extremo que se refiere al cáculo de la legítima ya que la acción relativa a la declaración de nulidad del contrato no es objeto de recurso. Incluso ciñéndonos mas a las alegaciones del recurso este se centra en el dinero depositado en las cuentas, y concretamente del BBVA, tanto respecto de cual fuera su saldo, sus titulares y la cantidad que hay que computar como caudal relicto propiedad del finado.
Analizaremos separadamente las diversas alegaciones que al respecto se efectúan. Así y al respecto de la aceptación o no de la cuantificación de las cuentas con inclusión de la propia heredera, la sentencia de primera instancia parte del hecho acreditado de que el saldo computable al momento del fallecimiento del causante era de 44.153 €, siendo que este aserto lo fundamenta el juez en el hecho objetivo de la existencia de un correo electrónico acompañado como Doc núm. 2 en el acto de la audiencia previa por parte de la actora, y en que aquella ofrece a su hermano y en nombre de su madre, una valoración de la masa hereditaria a efectos del cálculo de la legítima y en que incluye como importe de los saldos bancarios, ese importe. No puede, por otro lado, dudarse de su existencia, mas cuando consta reconocido que de esa cuenta se hizo una transferencia por importe de mas de 42.000 € a otra cuenta en que aparecían como titulares solo la madre y su hijo Calixto , pero ya no el padre que aun no había fallecido, que si constaba como titular de la primera. Se dice en el recurso que ese saldo se recoge como parte de la masa hereditaria pero solo como una manera de negociar y evitar futuros pleitos por considerar que así se compensa la valoración que pudiera darse de la casa de Acumuer y para beneficiar la legítima de su hermano, Feliciano .
Pues bien conviene recordar la conocida y reiterada doctrina jurisprudencial según la cual la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de instancia que han de ejercitar esta facultad atendiendo al principio de la libre apreciación y valoración de la prueba que rige en nuestro sistema, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, y únicamente pueden estimarse incorrectas las deducciones obtenidas por el juzgador cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, siendo también doctrina reiterada y uniforme (S.S.T.S. 13-3-99, 6-3 y 11-10-2000, entre otras). La valoración que efectúa el juez a quo en este extremo es completamente lógica y ajustada a la prueba practicada, ya no solo al correo electrónico sino al propio reconocimiento de que de esta cuenta se reintegraron, antes del fallecimiento del causante, mas de 42.000 € que se traspasaron a otra cuenta titularidad de madre e hijo, por lo que las alegaciones relativas a la existencia de negociaciones entre partes no pueden esconder el hecho cierto de la existencia de ese saldo en esa cuenta. Otra cosa serán las consecuencias que de ello se deriven y a las que nos referiremos mas adelante.
Se dice asimismo que el objeto de esa transferencia era la evitación de que el saldo quedara bloqueado a la muerte del causante y que, habida cuenta que la Sra. Herminia carecía de efectivo para pagar los probables gastos futuros derivados del inminente fallecimiento, se optó por esa solución. Pues bien eso es una manifestación completamente huérfana de prueba. Es completamente incierto que el fallecimiento de un cotitular de una cuenta suponga el bloqueo de la totalidad del saldo de la misma, o al menos esa forma de proceder por parte de la entidad bancaria no consta en absoluto acreditada. Por otro lado presupone necesariamente el conocimiento cierto de quien va a resultar ser el heredero, cuando aun ni siquiera ha fallecido el causante. Y por lo demás los actos posteriores han demostrado que no eran tantos los gastos a los que había que hacer frente como para retirar hasta 20 veces su importe, ya que no hay que olvidar que existía una póliza de deceso. Todo ello sin perder de vista las posibilidades del Sr Calixto de poder efectuar tales operaciones de forma fácil y rápida dada su condición de empleado.
Pero no solo se discute (sin ningún éxito) cual fuera el saldo de las cuentas, sino también el hecho de la cotitularidad del saldo de los padres ya que se sostiene que el saldo era propiedad de los padres y el hijo Calixto a partes iguales. así se dijo en por parte del Sr Calixto en su interrogatorio a preguntas de la parte actora, que el había efectuado un ingreso de 3.000.000 pts en el mes de abril del año 1993 en esa cuenta, cuando en realidad no consta en la misma ningún apunte por ese importe, y lo que es mas, resulta de todo punto imposible ese ingreso en el mes de abril de 1993 cuando la cuenta fue aperturada en el mes de diciembre de 1993. Es ahora en esta alzada cuando se cambia de versión y se pretende dar una explicación alejada de aquella inicial y se habla de dos ingresos de 1.500.000 pts, siendo que en el extracto de la cuenta se observa un ingreso por ese importe reintegrado un mes después, para de nuevo volver a ingresar ese importe siete meses después para después reintegrar dos meses después un millón de pesetas, volver a reintegrar dos años después un millón y medio y reintegrar dos días después un millón cien mil pesetas. Todo ello sin ofrecer explicación alguna satisfactoria al respecto que no sea el reintegrar lo previamente extraído, pero en ningún caso aportar numerario nuevo a la cuenta. No puede tenerse pues por acreditado que el Sr Calixto efectuara ningún ingreso de dinero en esa cuenta (el solo reconoce uno de 3 millones) ya que ni existe el que dice haber hecho, ni puede admitirse en esta alzada ese cambio respecto a lo manifestado en el acto de la vista, lo que ha de llevarnos a desestimar también este concreto motivo de recurso.
QUINTO.-Por lo que se refiere a los intereses del articulo 451-14 del CCCat es evidente su aplicación al caso dado que las explicaciones jurídicas y jurisprudenciales en que la sentencia de primera instancia se apoya son perfectamente ajustadas a derecho y no han sido desvirtuadas por la parte apelante, debiendo recordarse por lo demás, que no solo ha resultado ser diferente el saldo existente en las cuentas sino también se ha anulado una operación de compraventa simulada que claramente iba dirigida a perjudicar la legítima de una forma muy importante y que ha provocado que durante este tiempo no se haya podido disfrutar de la misma por parte del legítimario y si por parte del heredero, produciéndole rendimientos que seria injusto hiciera suyos. No obsta a ello el hecho de que se le hubiere hecho en su día una oferta cuando aquella alteraba la realidad de casi toda la masa hereditaria extrayendo de aquella un bien principal y disminuyendo el importe del efectivo. No estamos ante el típico supuesto de acción de suplemento de legítima en que se reclama porque lo dispuesto por el testador no alcanza a la legítima sino propiamente de reclamación de aquella ante un cáculo inadecuado e interesado del heredero que le perjudica al legítimario.
SEXTO.Respecto de las costas la desestimación de los recursos ha de comportar la imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente
Fallo
Que DESESTIMAMOSlos recursos de apelación y la impugnación efectuada por la procuradora Arenas contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2013 del juzgado de primera instancia número 2 de Lleida que CONFIRMAMOSen todos sus extremos y con imposición a las partes apelantes de las costas causadas en la presente instancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
