Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 109/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 672/2014 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 109/2015
Núm. Cendoj: 28079370252015100105
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , 914933866 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0159454
Recurso de Apelación 672/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1277/2013
APELANTE Y DEMANDADO:EXPLOTACIONES PEREZ TORRES, S.L.
PROCURADOR D.JOSE ANTONIO HURTADO CEJAS
APELADO Y DEMANDANTE:D. Paulino
PROCURADOR Dña. SUSANA GARCIA ABASCAL
SENTENCIA Nº 109/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
En Madrid, a seis de marzo de dos mil quince.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1277/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid a instancia de EXPLOTACIONES PEREZ TORRES, S.L. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D. JOSE ANTONIO HURTADO CEJAS contra D. Paulino apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. SUSANA GARCIA ABASCAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/05/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/05/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Susana García Abascal, en representación de D. Paulino , debo condenar y condeno a la mercantil 'Explotaciones Pérez Torres S.L.' al pago de la suma de 14.000.00 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de reclamación extrajudicial indicada en el cuerpo de esta resolución, así como al abono de las costas del procedimiento..'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo de 2015.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 109/2014, de 22 de mayo de 2014, dictada en el procedimiento ordinario nº 1277/2013, del Juzgado de 1ª instancia nº 47 de Madrid , en que se estimó la pretensión rectora de autos.
PRIMERO.-Por lo que respecta al reconocimiento de deuda que se documenta en el contrato de 29 de julio de 2010, al folio 16 de autos, siendo los integrantes de la parte deudora: D. Luis Andrés y Explotaciones Pérez Torres, S.L., hemos de aplicar el criterio de las sentencias de las Audiencias Provinciales de Cantabria, sec. 1ª, de 17-11-2003, nº 441/2003, rec. 414/2002 y de Valencia, sec. 6ª, de 9-5-2014, nº 139/2014, rec. 172/2014 , entendiendo que basta leer las disposiciones del contrato de reconocimiento de deuda para comprender que mediante ese pacto las partes zanjaron sus diferencias en orden al importe de lo debido en aquella fecha, expresando la razón de la deuda, y conviniendo una forma de pago, sin que la persona que reconoce su deuda acredite que prestó su consentimiento en contra de su voluntad, concurriendo existencia de causa expresa y explicando por qué la sociedad demandada adeuda la cantidad expresada en el reconocimiento de deuda. Se trata, en definitiva, de un reconocimiento de deuda con expresión de su causa, que resulta vinculante para las partes y que constituye entre ellas solidariamente la obligación del pago de lo reconocidamente debido, como sostiene el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencias de 22 de julio de 1996 EDJ 1996/5774 , 13 de febrero de 1998 EDJ 1998/1110 y 1 de marzo de 2002 EDJ 2002/9444. En este caso se reclama la segunda parte de lo adeudado, habiéndose cumplido la condición de que se hizo depender el pago de catorce mil euros, al concluir las obras en el mes de diciembre de 2010, y la reclamación extrajudicial de 20 de junio de 2013, consta por medio de burofax, a los folios 20 a 22 de autos, a los efectos de los artículos: 1.100 y 1.108 del CC . El principio de buena fe, nos conduce a reconocer a estos efectos a la reclamación extrajudicial el mismo valor que a la judicial, con carácter vinculante indistinto y solidario, siempre que exista fehaciente constancia de aquella ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1974 , 17 de julio de 1997 y 19 de abril de 2004 ). Así pues, la solidaridad de la obligación asumida por los reconocedores de la deuda reclamada en el negocio jurídico causal del reconocimiento de deuda atribuye al acreedor el derecho a elegir ( ius eligendi), según la SAP de Barcelona, 14 de Octubre de 2014. Sección 16ª, Rollo nº 177/2013 -a, del juicio ordinario 1568/2011, para dirigir la demanda entre cualquiera de los deudores obligados. Así mismo, la Sala 1ª en STS de diecinueve de octubre de dos mil seis, recurso: 888/2000 , resolución: 1057/2006 asume y reitera la doctrina jurisprudencial en orden a dos extremos:- A) El primero, que se ha dulcificado el rigorismo del art. 1137 ( sentencia de 1 de marzo de 1996 ), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad ( sentencias de 17 de octubre de 1996 y 29 de junio de 1998 ), admitiéndose la doctrina de la solidaridad tácita (sentencia de 26 de julio de 2000 ); además, se ha mantenido la solidaridad cuando existe una comunidad jurídica de objetivos ( sentencia de 26 de diciembre de 2001 ) y se ha dicho también en caso de reconocimiento de deuda: La obligación dimanante de reconocimiento de deuda tiene naturaleza solidaria ( sentencia de 3 de septiembre de 1997 , en que se citan las anteriores de 17 y 24 de mayo de 1993 ); - B) El segundo, que la interpretación del contrato y del negocio jurídico en general, es facultad privativa de los Tribunales de instancia ( sentencia de 14 de enero de 2000 ), pertenece a la soberanía de la instancia ( sentencia de 30 de marzo de 2000 ), sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente ( sentencia de 25 de julio de 2000 ) y la revisión sólo procede cuando el resultado hermenéutico o las conclusiones obtenidas incurren a arbitrariedad, sean ilógicas o vulneradoras de algún precepto legal, absurdas o acusen notoria infracción de las normas reguladoras de la tarea exegética contenida en los arts. 1281 a 1289 CC . ( STS de 26 de mayo de 2000 , que cita otras muchas anteriores). Por ello, se desestima este motivo porque la función interpretadora que ha hecho el juzgado de instancia corresponde a su soberanía, no puede sustituirse por la de los recurrentes y, desde luego no incurre en arbitrariedad alguna, sino que por el contrario, esta Sala de casación acepta y comparte el criterio de que los deudores se comprometieron, en reconocimiento de deuda, a una obligación solidaria. Además, la suavización interpretativa del texto literal del art. 1137 CC lleva a aceptar la solidaridad en el caso de la obligación conjunta que, reconocieron los deudores en el presente caso, era derivada de una deuda social.
SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación reiteran las causas de oposición planteadas a la demanda de reclamación de cantidad. En resumen, por lo que concierne a la alegación de falta de legitimación pasiva 'ad causam', con carácter general, entendemos que fue desestimada acertadamente en el segundo fundamento jurídico de la sentencia recurrida, puesto que, no hay novación subjetiva. Los firmantes del documento de 29 de julio de 2010, están perfectamente identificados, sin que exista confusión subjetiva alguna, porque la parte deudora que ha sido demandada es una sociedad mercantil con administrador único, quien no precisa ser demandado. A tal efecto se debe recordar la vigencia en derecho civil del principio de relatividad contractual, artículo 1.257 del Código Civil , en cuanto que los contratos sólo producen efectos entre las partes que los celebraron, es decir, inter partes, y sus herederos. En términos parecidos se pronuncian las SSTS de 14-5-1928 , 20-2-1981 , 2-11- 1981 , 27-5-1989 y 13-2-97 . Esta regla general de la relatividad, en los limites personales del contrato, es evidente que en el presente caso se debe aplicar en la persona del contratante deudor, que es doble física y jurídica, siendo integrable por la vía de la solidaridad contractual, de modo que es indistinto e indiferente, que sea demandado el deudor particular o la sociedad que éste representa, por razón de la confusión patrimonial, propia de un administrador único con su empresa en el tráfico mercantil. No siendo preciso, cuando hay varios deudores solidarios, demandarlos conjuntamente, al ser suficiente elegir a uno de ellos, en este caso la sociedad deudora, puesto que la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 10 de julio de 1990 (EDJ1990/7422) establece que; 'en el aspecto vinculativo, junto a las relaciones externas que ligan a los acreedores y a los deudores, existen las puramente internas entre estos dos grupos de sujetos, traducidas positivamente en las prevenciones de los arts. 1145 , 1146 y 1147 del Código Civil , en cuanto a la insolvencia o culpa de alguno, o a la remisión individual seguida del pago total'.Y, en sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 2-2-2004, nº 55/2004, rec. 940/1998 , a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.144 del Código sustantivo y de la propia doctrina jurisprudencial; 'se desautoriza la apreciación de la figura de la falta de legitimación y del litisconsorcio pasivo necesario, pues no siendo la parte demandada ajena a la producción de la deuda de cuyo pago se trata la eventual existencia de otros responsables, ligados a los traídos a juicio y unidos entre sí y frente al acreedor por vínculos de solidaridad, excluye el litisconsorcio, al constituir en tales casos facultad del acreedor la de demandar a todos o sólo a alguno de los deudores solidarios ( sentencia de 17 de marzo de 1983 EDJ 1983/1768).Y es que la situación litisconsorcial no deviene forzosa, en razón a la solidaridad que se produce entre las personas que pudieron resultar obligadas, que faculta al demandante a dirigir su acción contra cualquiera de ellas como así tiene declarado la Sala en reiterada jurisprudencia, pudiendo citarse, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1979 , 30 de diciembre de 1981 y 28 de enero de 1982 ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1991 EDJ 1991/1292)'. En igual sentido, se pronunciaron las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1995 EDJ 1995/6371 y 5 de octubre de 1995 EDJ 1995/4924. Sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario se dice en las sentencias del Tribunal Supremo de 5-2-2008, nº 51/2008, rec. 607/2007 y de 21 de octubre de 2004 EDJ 2004/159640 , citada por la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, en su sentencia lo siguiente : 'Es doctrina constante de esta Sala, que el actor puede llamar al pleito a quien entienda que debe estar presente en el mismo, por tener un interés directo, y que la existencia de este litisconsorcio pasivo puede y debe apreciarse por los órganos jurisdiccionales, incluso de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento'( SSTS 1-7-93 EDJ 1993/6523 , 11-2-94 EDJ 1994/1166 , 11-3-94 ).'Y que, cuando concurre un vínculo de solidaridad - artículos 1144 , 1084 Código civil - no cabe apreciar la figura de la falta de legitimación pasiva, ni del litisconsorcio pasivo necesario. SSTS 18-9-96 , 14-3-2000 EDJ 2000/2777 , 28-6-2001 EDJ 2001/15218 , 1-7-93 EDJ 1993/6523 , 11-2-94 EDJ 1994/1166 , 11-3-94 , 23-7-02 EDJ 2002/31201 , 2-4-03 EDJ 2003/6557 '. Asimismo , en la sentencia de la Sala 1ª de 18 de junio de 2003 EDJ 2003/35112se citan las SSTS, entre otras muchas, 16-12-86 , 23-2-88 , 4-10-89 , 23-10 y 24-4- 90 , 25-2-92 EDJ 1992/1785, etc, tenidas en cuenta por la sentencia de la sección 25ª de esta Audiencia Provincial de 4 de octubre de 2004 EDJ 2004/166311) , 'puesto que cuando concurre un vínculo de solidaridad artículos 1144 y 1084 Código civil - no cabe apreciar la figura del litisconsorcio pasivo necesario'.Y así lo ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo el múltiples resoluciones como las sentencias de 3 mayo 1977 EDJ 1977/111 , 16 diciembre 1986 EDJ 1986/8329 , 24 abril y 23 octubre 1990 EDJ 1990/9619). En consecuencia, y en aplicación del artículo 1.257 del Código civil y sentencias, entre otras, de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de marzo EDJ 1997/1274 y 12 de marzo de 1997 EDJ 1997/1208 , así como la de 30 de junio de 1997 EDJ 1997/5448, que, expresan que en las reclamaciones judiciales relativas al cumplimiento de los contratos sólo es preciso entablar la relación jurídico-procesal respecto de uno de aquellos deudores, que fueron parte directa en el contrato de cuyo cumplimiento se trata, integrando el lado pasivo de la relación por vínculos de solidaridad, sin que deba traerse a los demás deudores, ni a terceros ajenos a dicho contrato, por lo que debe desestimarse en este caso la excepción de falta de legitimación pasiva, y también la hipótesis del litisconcorcio pasivo necesario, como ya ocurriera en sendas sentencias de esta Audiencia de Madrid de las Secciones: 18ª de 27 de marzo de 2014 , y 25º de 27 de mayo de 2014 .
TERCERO.-La parte demandada-apelante no debe pretender que dicho negocio jurídico causal de reconocimiento de deuda es ineficaz con el pretexto de que exista falta de legitimación pasiva, cuando resulta evidente la relación de solidaridad entre los integrantes de la parte deudora: D. Luis Andrés y Explotaciones Pérez Torres, S.L., no bastando para enervar su eficacia, desde luego, la mera disconformidad con el mismo contrato de reconocimiento de deuda, aún expresada formalmente, ni su rechazo en este pleito, según la SAP de Cantabria, sec. 4ª, de 11-1-2008, nº 28/2008, rec. 591/2006 . Tampoco se debe confundir el referido contrato autónomo de reconocimiento de deuda, de fecha 29 de junio de 2010, con otras relaciones de carácter arrendaticio que pudieran mantener las partes litigantes. Estando debidamente distinguidas en la sentencia recurrida, que debe ser confirmada, sin que sea aceptable vincular la sentencia de 23 de noviembre de 2012 , folios 96 a 101, cuya finalidad fue la fijación de la renta mensual de un local garaje, objeto del contrato de arrendamiento de 1 de noviembre de 2010, con el asunto enjuiciado en el actual litigio, cuya independencia jurídica es manifiesta, al no haber vinculación obligacional alguna entre ambas sentencias, porque no se reúnen todos los requisitos del artículo 222 de la LEC . Sobre dicha base fáctica en relación con el art. 465.5 de la LEC y, una vez revisado el acervo probatorio obrante en los autos con toda la amplitud que es posible por razón del art. 456.1 de la misma Ley , llegamos a idéntica conclusión que la Magistrada-Juez de primer grado, ratificando por tanto sus apreciaciones estimatorias de la pretensión rectora de autos, porque el examen conjunto del material probatorio no permite extraer en modo alguno conclusiones en distinto sentido, sin que sea admisible a propósito de esta alzada y a estos efectos valoraciones sesgadas de las pruebas personales practicadas que integran el hecho constitutivo de la demanda, sin llegar a demostrar algún vicio del consentimiento que parte de la correspondiente capacidad legal para realizar el acto jurídico de que se trate, no pudiendo más que suscribir la Sección las valoraciones verificadas por la Juez de primera instancia al respecto por su corrección jurídica y ajuste al resultado probatorio obrante en autos.
La deuda reclamada se reconoció, mediante el medio de prueba documental comentado en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, al haberse realizado la obra que condicionaba el pago de la deuda debatida, según la doctrina extraíble de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 30-9-2004, nº 926/2004, rec. 2565/1998 , porque lo que verdaderamente se plantea en los motivos del presente recurso de apelación es la cuestión de fondo que versa acerca de la doctrina de la carga de la prueba. Esta doctrina se aplica al caso de falta prueba e indica cuál de las partes sufre las consecuencias de la falta de prueba. En el presente supuesto, el negocio causal de reconocimiento de deuda ha sido objeto de prueba suficiente, ya que ha sido aceptado judicialmente, al valorar con arreglo a Derecho el bagaje probatorio aportado por la parte demandante, corroborando su demanda, por medio de las restantes pruebas practicadas, en las que se reconoció el hecho de adeudar, que es la causa de pedir, por lo que no se ha desvirtuado el importe demandado, que es precisamente el objeto de la reclamación de cantidad, que está relacionada con las vicisitudes comentadas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida. Conforme a la doctrina de la SAP de Málaga, sec. 6ª, de 18-7-2006, nº 431/2006, rec. 459/2006 , F.J. 2º.- 'La doctrina viene reconociendo la solidez del reconocimiento del deudor, como negocio jurídico abstracto que cumple los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil en virtud de la presunción establecida en el artículo 1.277 del mismo texto legal de que, aunque no es exprese en el contrato, se presume que es lícito y que existe la causa, mientras el deudor no pruebe lo contrario. Esta asunción de la deuda de forma tan claudicante por el deudor arroja sobre el mismo la carga de probar la inexistencia de la obligación, que en principio el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye al reclamante, invirtiendo así la carga de la prueba en virtud de una presunción legal'.
La deuda que aquí se reclama, que fue admitida por la parte demandada en el reconocimiento de deuda realizado, está debidamente cuantificada mediante los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia recurrida y respaldados por las alegaciones del escrito de oposición al recurso de apelación, que han conseguido desvirtuar los motivos del recurso de apelación.
CUARTO.-Atendiendo cuales son los efectos del negocio jurídico de reconocimiento de deuda, entre los que destaca la inversión de la carga de la prueba, y la consecuencia de que no es el acreedor quien tiene que acreditar las exactas obligaciones origen de la deuda, sino el deudor, quien ha reconocido la deuda, quien tiene la carga de probar su inexistencia, nulidad o ineficacia en general de las misma, es una cuestión sobre la que consideramos que resulta muy ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2002 (EDJ 2002/9444), citada por la Audiencia Provincial de Castellón, sec. 3ª, en su sentencia de 16-7-2007, nº 356/2007, rec. 171/2007 , que expone: "En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el «onus probandi» sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza «iuris tantum»), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC , porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria".
La sentencia recurrida está suficientemente motivada en sus razonamientos. Se podrá o no estar de acuerdo, pero en modo alguno por falta o insuficiente motivación, pues incluso aquellos muy concretos puntos no explicitados expresamente, por ejemplo, en relación a algún alegato de los demandados, resulta evidente su rechazo tácito o implícito por la juzgadora de primera instancia. Los fundamentos jurídicos entendemos que están ajustados a Derecho, en razón a los elementos de juicio apuntados en la sentencia recurrida, al no haber sido desvirtuado dicho criterio judicial por medio de las alegaciones del recurso, que fueron correctamente neutralizadas con los argumentos esgrimidos en el escrito de oposición de la parte apelada. La sociedad demandada, que es quien alega la inexistencia del importe de la deuda reclamada, venía obligada a acreditar, conforme a las reglas que disciplinan la carga de la prueba (antes artículo 1.214 del Código civil , hoy artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil ), lo que no ha conseguido porque no hay cosa juzgada respecto de la otra sentencia de primera instancia citada de nuevo en el recurso, porque no concurren los requisitos constitutivos del artículo 222 de la LEC , de conformidad a la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, fijada en su sentencia de 7-2-2013, nº 84/2013, rec. 669/2012 , por lo que no puede tener acogida la existencia de alguna dispensa o reducción del pago reclamado, si no se acredita por la parte apelante, por ir dicha pretendida eventualidad en contra del devenir normal del negocio jurídico de reconocimiento de deuda, y de los intereses naturales de la parte actora implicada en el asunto civil debatido.
QUINTO.-Con respecto a la valoración probatoria de la Magistrada-juez 'a quo': Es preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de las cuestiones debatidas en el recurso que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - SSTS. de 1 de marzo de 1994 EDJ1994/1833 , 3 y 20 de julio de 1995 EDJ1995/4371, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el por qué la juzgadora de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido, sin que conste vulneración alguna del artículo 24 de la Constitución , porque no se ha transgredido el principio de tutela judicial efectiva en la sentencia recurrida, habiéndose garantizado los derechos procesales de ambas partes ( SSTS 20-mayo-90 , 17-julio-96 EDJ1996/5761 , 20-diciembre-97 EDJ1997/10460 y 6-mayo-98 ), ni se ha causado indefensión material alguna con relevancia constitucional a alguno de los litigantes.
La selección de pruebas para ser valoradas por el juez 'a quo' es una facultad propia del órgano jurisdiccional, y salvo en los casos en que se acredite la arbitrariedad manifiesta en el método de análisis de cada medio probatorio seleccionado, o en el sistema de elección, entendemos que no es dable la sustitución de la función de juzgar por alguna de las partes, cuyos intereses particulares impiden atribuirles la necesaria neutralidad y objetividad en dicha selección y examen de las pruebas practicadas en la primera instancia. No se sostiene probatoriamente, como pretende la recurrente, la presunta inexistencia del incumplimiento previo de las obligaciones contractuales por la parte actora, como se ha encargado de rebatir la parte contraria al oponerse al recurso, reforzando así con sus argumentos los fundamentos de derecho de la resolución judicial debatida.
SEXTO.-En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C . El rechazo del recurso también conlleva la pérdida para la parte recurrente del depósito constituido para apelar, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n. 9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Explotaciones Pérez Torres, S.L., contra la sentencia nº 109/2014, de 22 de mayo de 2014, dictada en el procedimiento ordinario nº 1277/2013, del Juzgado de 1ª instancia nº 47 de Madrid , y confirmamos la resolución judicial recurrida, con imposición a la apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada. Se declara la pérdida de la suma depositada para recurrir, a la que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ . Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0672-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

