Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 109/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 92/2015 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 109/2015
Núm. Cendoj: 36038370012015100106
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00109/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 92/15
Asunto: ORDINARIO 169/13
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE TUI
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.109
En Pontevedra a veintitrés de marzo de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 169/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 92/15, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Nieves , representado por el Procurador D. PABLO ACOSTA PADIN, y asistido por el Letrado D. GERARDO ACOSTA SANTOS, y como parte apelado-impugnante: GALLEGA DE ACCESORIOS Y RECAMBIOS, representado por el Procurador D. MANUEL CARLOS DIZ GUEDES, y asistido por el Letrado D. MARIA SANDRA IGLESIAS BABIO, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tui, con fecha 6 octubre 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Diz Guedes en nombre y representación de la mercantil 'GALLEGA DE ACCESORIOS Y RECAMBIOS SL' frente a Dña. Nieves Y ESTIMANDO parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador SR. Acosta Padín en nombre y representación de Dña. Nieves frente a 'GALLEGA DE ACCESORIOS Y RECAMBIOS SL' condeno a Dña. Nieves a que abone a la mercantil 'GALLEGA DE ACCESORIOS Y RECAMBIOS SL' la cantidad de 10.615,79 € (DIEZ MIL SEISCIENTOS QUINCE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS) más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación judicial en el procedimiento monitorio que ha precedido a este proceso ordinario, sin perjuicio de la aplicación de los intereses del artículo 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Nieves , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- De la falta de motivación.-En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Nieves se pretende la revocación de la Sentencia condenatoria dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 169/13 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tui, que lo fue al abono del pago del precio de las mercancías suministradas por la actora.
Aduce a su favor error en la valoración de la prueba documental aportada por la parte demandante como grupo de documentos 17, copia de los correos electrónicos cruzados entre las partes, particularmente el del día 12 de septiembre de 2012, que no se ha tenido en cuenta cuando indica que 'su factura número 325 del 24/07/14 por importe de 3.258,63 euros se trata de material para abonar y descontar de la deuda que tiene con nosotros. Esta mercancía aún está pendiente de revisión y clasificación, una vez se realice le haremos el abono correspondiente' siendo así que sobre ello nada se ha motivado.
Gallega de Accesorios y Recambios SL se opone al recurso y aduce que el recurso no está justificado por lo que adolece de graves defectos que deben llevar a su desestimación. Además se le imputa a la resolución a quo que no haya tenido en cuenta un crédito a favor de la apelante por el importe indicado en dicho e-mail de 3.258,63 €.
Como nos recuerda la STS de 14 de febrero de 2015 , una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E . Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). La Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 .
Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ). Como manifiesta la STS de 16 de mayo de 2014 la motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que están presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estando, constan en el proceso.
La sentencia recurrida cumple todos los cánones de motivación mencionados y, por supuesto, con exhaustividad, aunque en su legítimo derecho no los comparta la parte recurrente, sin que le sea exigible del juzgadora que examine todos y cada uno de los documentos que se someten a su consideración, máxime cuando fundamenta su resolución en la interpretación del art. 1091 del C.Civil en relación a la carga de la prueba y la agilidad del tráfico mercantil para fundamentar la condena de la empresaria apelante. Curiosamente, tampoco lo interpreta la recurrente a su favor, simplemente se limita a indicar que la juzgadora a quo no tuvo en cuenta el e-mail. Se ha valorado la recepción de las mercancías cuyas facturas se reclaman a través de la firma de los correspondientes albaranes, bien de ella misma, de su esposo o de un empleado sin realizar objeción alguna, en relación a la prueba testifical que lo corroboran unánimemente.
Se impone de este modo la desestimación del Recurso pues si la parte ahora apelante condenada quería demostrar en los términos del art. 217 de la LEC que el contenido del e-mail 'su factura número 325 del 24/07/2014por importe de 3.258,63 euros se trata de material para abonar y descontar de la deuda que tiene con nosotros. Esta mercancía aún está pendiente de revisión y clasificación, una vez se realice le haremos el abono correspondiente', generaba el derecho a devolución debió combatir pero no lo hizo, la argumentación de la resolución a quo cuando indica que 'el importe de las mercancías devueltas a la actora que figuran en los documentos 2 a 6 de la contestación (folios 187 a 191), además de tratarse de documentos creados unilateralmente por la demandada, el representante de 'Gallega...' negó que se hubiera procedido a la devolución de esa mercancía manifestando que lo habitual en la relación comercial era que si se realizaba alguna devolución tuviese lugar al día siguiente de la entrega, procediéndose entonces al abono pertinente. Este extremo es corroborado por el Sr. Carlos Manuel al que no le constan devoluciones y por Doña Hortensia que aunque no era la encargad de recepcionar la mercancía declaró que se hubiese requerido conformidad'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Es por ello que no habiéndose probado que resultara procedente la devolución de la mercancía (que es a lo que se refiere el e- mail) y consiguientemente su descuento, para el caso de que efectivamente dicha devolución hubiera tenido lugar (no hay documentación que lo acredite) se impone la desestimación del recurso.
No ha lugar, sin embargo, a atender a las alegaciones que obran en el escrito de contestación a la impugnación de la Sentencia, que debió ceñirse exclusivamente al pronunciamiento impugnado, esto es, las costas. No existe trámite procesal para contestar a la contestación del recurso de apelación cual realiza el abogado apelante, el trámite del art. 461 de la LEC es solo para contestar a la Impugnación de la Sentencia.
SEGUNDO.- Impugnación de la Sentencia.- De la imposición de costas.-Se impugna el pronunciamiento de la Sentencia (perfectamente admisible, pese a la contestación del apelante al mismo, con arreglo al art. 461.1, además de contestar al recurso de la contraparte) en el que no se hace especial imposición de las costas de la demanda, ni de la reconvención al estimarse parcialmente ambas habida cuenta de la compensación realizada por el importe de 198,64€ respecto de un total reclamado de 10.814,43 euros y resultando condenada la adverse al pago de 10.615,79€. A su vez la reconvención ha sido desestimada sustancialmente condenándole de un total de 3618,63 euros a 198,64.
El motivo solo podrá ser parcialmente acogido toda vez que lo acontecido en el caso de autos, dejando de lado la compensación judicial, es que en los términos del art. 394 de la LEC las costas de la demanda principal deben imponerse a la parte demandada toda vez que ha sido íntegramente estimada por importe de 10.814,63€; a su vez la reconvención solo lo ha sido parcialmente por importe de 198,64€ de un total reclamado de 3618,63 euros, sin que quepa apreciar la extraña figura de la 'desestimación sustancial' a que se alude en el recurso, que es inexistente. Lo procedente es no hacer imposición de costas de la reconvención que ha sido parcialmente estimada.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Nieves representada por el Procurador D. Pablo Acosta Padín y estimando parcialmente la impugnación formulada por Gallega de Accesorios y Recambios SL representada por el Procurador D. Manuel Carlos Diz Guedes contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 169/13 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tui la debemos revocar y revocamos únicamente en cuanto a:
a)Hacer imposición de las costas de primera instancia respecto de la demanda principal a la parte demandada.
b)No hacer imposición de las costas de la reconvención en primera instancia
c)Sobre las costas de esta alzada en el Recurso de Apelación se imponen a la parte apelante cuyo recurso ha sido rechazado.
d)Sobre las costas de esta alzada en la Impugnación no se hace especial pronunciamiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; y D. MANUEL ALMENAR BELENGUER; y, Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente.

