Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 109/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 489/2014 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 109/2015
Núm. Cendoj: 46250370112015100191
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0003804
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 489/2014- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001410/2013
Del JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE TORRENT(ANT. MIXTO 7)
Apelante: D. Serafin .
Procurador.- Dña. Mª GEMA MARTINEZ ALEJOS.
Apelado: Dª Begoña .
Procurador.- Dña. ANA MUÑOZ MARTINEZ.
SENTENCIA Nº 109/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil quince.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 1410/2013, promovidos por D. Serafin contra Dª Begoña sobre 'reclamación de cantidad en reconocimiento de deuda', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Serafin , representado por el Procurador Dña. Mª GEMA MARTINEZ ALEJOS y asistido del Letrado D. VICENTE P. LERMA BESO contra Dª Begoña , representado por el Procurador Dña. ANA MUÑOZ MARTINEZ y asistido del Letrado D. JAVIER ANDANI CERVERA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE TORRENT (ANT. MIXTO 7), en fecha 30 de junio de 2014 en el Juicio Ordinario nº 1410/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por la Procuradora Dña Gema Martínez Alejos, en nombre y representación de D. Serafin y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Dña. Begoña de las pretensiones formuladas contra ella, imponiendo las costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Serafin , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Begoña . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de mayo de 2015.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Planteada por D. Serafin solicitud de juicio monitorio contra Dña. Begoña en reclamación de veintisiete mil cuatrocientos noventa euros con cuarenta y un céntimos (27.490'41 €), que la demandada había admitido adeudar a aquél en documento privado de reconocimiento de deuda de 22 de febrero de 2011, aunque por error se puso 2010, por un préstamo que había recibido; la demandada se opuso alegando la falta de legitimación activa del demandante, la inexistencia de contrato subyacente con el mismo, la inexistencia de la deuda reclamada y la concurrencia de un incumplimiento contractual.
Derivado el asunto a juicio ordinario, si bien reduciéndose la cantidad reclamada al principal de veinticinco mil euros (25.000'00 €), previos los correspondientes escritos de demanda y contestación, formulados en parecidos términos a los antes expuestos, aunque ampliados, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda, porque no se había acreditado la legitimación activa del demandante, ya que no había probado que hubiera realizado disposición económica alguna a favor de la demandada en concepto de préstamo, y porque, en definitiva no se había demostrado la causa contractual.
SEGUNDO.-
Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, la Sala ha de significar, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencias de 26 de abril de 2002 , 24 de septiembre de 2003 , 7 de diciembre de 2006 , 22 de mayo de 2013 y 21 de julio de 2014, entre otras, asumiento doctrina del Tribunal Supremo (S.s T.S 3-2-73, 30-12-78, 20-11-92, 11-3-93, 28-3-93, 21-7-97 y 20-7-96 .......), que la figura del reconocimiento de deuda ha sido admitida jurisprudencialmente y por la doctrina científica como válida y cierta, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código civil con independencia de la cuestión referente a su naturaleza jurídica y, bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de la causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto; antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el artículo 1.277 del Código civil, pero le es aplicable asimismo el 1.275 del Código civil , y el reconocimiento causalizado por el artículo 1.274, siendo igualmente aplicable el artículo 1.276, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal --que no material-- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de carga probatoria, no pudiendo prescindirse de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1.261-3º y 1.275 ya invocado sobre la necesidad de causa para la existencia del contrato de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial una vez destruida por cualquier medio de prueba bien la presunción del artículo 1.277, bien la existencia de la causa expresada sin acreditamiento de otra verdadera y lícita, y ello por cuanto la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, 'requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad', pues admitir la validez de aquélla sin ésta determinaría, en definitiva, un injusto enriquecimiento que no se acomodaría a nuestro Derecho de obligaciones.
Pero es que, además, la Sala no puede desconocer que, aparte del planteamiento que configura el reconocimiento de deuda como un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, hay otra tendencia jurisprudencial que lo configura como un contrato causal atípico con efectos constitutivos que conlleva no solo facilitar a la parte actora un medio de prueba, sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado (S.s. T.S. 23-4-91, 27-11-01, 30-9-93, 24-10-94, 23-2-98, 28-9-01, y 8-3-10...).
TERCERO.-
Es claro, pues, con dichas premisas, que la presente ha de ser revocatoria de la sentencia apelada, pues tanto se adopte uno u otro planteamiento doctrinal, el reconocimiento de deuda que impugna la demandada, es plenamente válido y eficaz: de un lado, porque en principio el documento en cuestión goza de la presunción de una causa lícita que dimana del art. 1277 del C.C .; de otro, porque si bien dicha presunción es 'iuris tantum' y admite la prueba en contrario (S.s. T.S. 20-12-83, 17-5-86, 26-2-87, 19-5-87, 14-3-89, 1-10-97...), lo cierto es que en el presente caso la demandada no ha practicado prueba alguna que acredite que tal documento se hubiera firmado sin consentimiento, bajo coacción, o sin causa alguna; y finalmente, porque el documento de reconocimiento de deuda de 22 de febrero de 2011 ha de interpretarse no aisladamente, sino en conjunción con el documento que se otorgó coetaneamente entre el Sr. Serafin , en representación de la mercantil 'El Fartet, L'Art de la Cuina, S.A.' y la Sra. Begoña , para resolver el contrato de arrendamiento que mediaba entre ellos sobre el local en que se ubicaba dicho restaurante y para transigir en el juicio de desahucio por falta de pago que ésta había iniciado contra dicha sociedad. Así, interpretados ambos documentos se desprende, como así se infiere del propio relato de hechos que expone la demandada, que habiéndose convenido el traspaso del negocio a favor de la demandada por un precio de cuarenta mil euros (40.000'00 €), tal cantidad quedó reducida a veintinco mil euros (25.000'00 €), tras descontar de aquélla los quince mil euros (15.000'00 €) que 'El Fartet' adeudaba a la Sra. Begoña con motivo del arrendamiento; de ahí que para pago del resto de 25.000 € se documentó el reconocimiento de deuda que se trata, expidiéndose el mismo, por acuerdo de ambas partes, a favor del actor Sr. Serafin , que, en definitiva, era el que regentaba y representaba a la sociedad que gestionaba el restaurante, en cuyo traspaso estaba interesada la hoy demandada. Y así lo confirma el hecho de que arrendador y arrendataria en la misma fecha del reconocimiento de deuda otorgasen el documento de transacción (documento nº 5 contestación -f. 58 y 59-), dando por finalizado el contrato de arrendamiento, dando la arrendataria en pago de los 15.231'26 € que adeudaba a la arrendadora todo el mobiliario y electrodomésticos del negocio, devolviéndose la fianza en su día constituida, manifestando ambas partes que nada tenían que reclamarse entre sí (por eso el reconocimiento de deuda se hizo a favor del Sr. Serafin y no de 'El Fartet'), y comprometiéndose el actor a ceder a la demandada la licencia de actividad de bar-restaurante. Con ello queda claro que el reconocimiento de deuda objeto de litigio respondía a una causa lícita y existente, y, por tanto, ha de considerarse plenamente válido y eficaz.
Y no se opone a lo dicho el que la demandada también alegue que el demandante ha incumplido lo convenido en el contrato, para considerar el mismo ineficaz por resolución o para pretender una compensación por via de lo que aquél tendría que indemizarle por daños y perjuicios, dado que el Sr. Serafin no le había proporcionado ni cedido la documentación necesaria para poder desarrollar legalmente la actividad de restaurante en el local de referencia, ya que para ello tendría que haber reconvenido. Por ende, la demanda ha de estimarse sin perjuicio de que la demandada inste contra el actor las acciones que considere oportunas en orden a la resolución del traspaso convenido o a la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual; pues de accederse a la pretensión de la demandada, resultaría que la misma habría obtenido el traspaso de un negocio sin haber satisfecho el precio en que se valoró.
CUARTO.-
La estimación del recurso con la consiguiente estimación de la demanda determinan que se impongan a la parte demandada las costas causadas en la instancia ( art. 394 L.E.C .) y que no se haga expresa condena de las devengadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Serafin contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrente en juicio ordinario 1410/13.
SEGUNDO.-
SE REVOCA la citada resolución y en su lugar
A) SE ESTIMA la demanda planteada por D. Serafin contra Dña. Begoña .
B) SE CONDENA a la demandada a que abone al actor la cantidad de veinticinco mil euros (25.000'00 €), más intereses desde la interpelación judicial
C) y SE IMPONEN a la parte demandada las costas causadas en la instancia.
TERCERO.-
NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

