Sentencia Civil Nº 109/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 109/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 389/2014 de 09 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 109/2015

Núm. Cendoj: 50297370052015100058

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00109/2015

SENTENCIA núm. 109/2015

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Nueve de Marzo de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1040/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 389/2014, en los que aparece como parte apelante, CATALUNYA BANC S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Dña. MARIA JOSEFA CABEZA IRIGOYEN, asistido por el Letrado D. CARLOS GARCIA DE LA CALLE, y como parte apelada, D. Lucas , y Dña. Enriqueta , representados por el Procurador de los tribunales, Dña. LAURA ASCENSIÓN SÁNCHEZ TENÍAS, asistidos por el Letrado D. ALEJANDRO NAVARRO MARTINEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 30 de Julio de 2014 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando integramente la demanda DEBO CONDENAR Y CONDENO A CATALUNYA BANK, S.A. a indemnizar a los demandantes en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y que resultará de la suma de las cantidades satisfechas en su día por las obligaciones subordinadas, más los intereses legales de dichas cantidades computados desde la fecha en que se efectuó cada compra, más las comisiones y gastos abonados, descontando el precio obtenido en la venta de las obligaciones. Imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales.'. Se dicto Auto de Aclaración de fecha 12 de Septiembre de 2014 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Subsanar el error material el fallo de la sentencia dictada en este procedimiento de suerte que DONDE DICE 'Imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales' DEBE DECIR 'Imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de Diciembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO.- Acciones ejercitadas

Ejercitó la actora en la presente causa una acción de nulidad, subsidiariamente, de anulabilidad, o, también subsidiariamente, de resolución por incumplimiento contractual y daños y perjuicios, tendente a dejar sin efecto la ejecución de varias operaciones de obligaciones subordinadas celebradas con la demandada, por estimar que se infringieron normas imperativas, que la información suministrada por la demandada fue insuficiente y se determinó el error en el consentimiento de la actora. La demandada alega que existe falta de legitimación activa, caducidad de las acciones de anulabilidad y que se cumplió la normativa al efecto, que la información era clara, completa y veraz y que no existió error relevante imputable a la información suministrada.

La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.

Contra la misma se alza la demandada alegando de nuevo:

- Las excepciones de falta de legitimación activa y caducidad.

- Que no hay incumplimiento contractual, en cuanto el incumplimiento de una obligación precontractual no es causa de resolución del contrato.

- Que existe error en la valoración de la prueba.

- Que no hay una actividad de asesoramiento.

- Que no hay incumplimiento contractual, pues se cumplió correctamente con las obligaciones de información precontractual y este posible incumplimiento no determina la resolución contractual.

- Que existe falta de nexo entre la supuesta infracción del derecho a la información y los perjuicios ocasionados.

La parte demandada mantiene los argumentos de la instancia.

SEGUNDO.- Normativa aplicable a efectos de la información exigible.

Se trata de varios contratos de adquisición de obligaciones subordinadas celebrados entre 2008 y 2011 y la normativa aplicable en lo referente a la información que debía suministrarse al cliente era la Ley 47/2007, de 19 de diciembre que transpuso al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modificaban las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo.

TERCERO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa

A la vista de la resolución recurrida, en la que se estima que existió un incumplimiento contractual por infracción de la obligación precontractual de información por parte de la entidad, no es dado a la Sala, en cuanto fue consentido por los actores el resultado que arrojó la instancia acerca del examen de las acciones de nulidad, anulabilidad y resolución, volver sobre la cuestión, por lo que no es preciso examinar la posible concurrencia de la excepción de caducidad.

Respecto a la falta de legitimación activa de los actores. Considera la Sala que esta cuestión está en el presente caso vinculada a la existencia de nexo causal entre la posible infracción precontractual imputable a la actora y los perjuicios finalmente producidos.

Ambas cuestiones fueron resueltas ya en un supuesto similar en a la sentencia de esta Sala de fecha (rollo 313/2014 ) al declarar que:

'UNDECIMO.-Por lo tanto, ha de confirmarse la conclusión a la que llega la sentencia apelada. Hay vicio en el consentimiento del demandante.

La cuestión ahora consiste en determinar las consecuencias jurídicas que esta afirmación lleva consigo y que están enlazadas con la legitimación ad caussamque cuestiona la parte demandada y con el negocio de ' canje' de las obligaciones subordinadas por acciones de la Caja.

DUODECIMO.-En cuanto a la legitimación, como cuestión de fondo y no de meros requisitos procesales de personación, el art. 10 LEC recoge la famosa doctrina procesalista que unía tal legitimatio ad caussam con la 'res in iudicio doducta'. Lo que nos aproxima al concepto de 'causa de pedir'. Es decir al conjunto de hechos y derechos que fundamentan la pretensión.

En definitiva: un defecto informativo relevante y trascendente, en el contexto de una relación contractual, que puede unirse, con el debido nexo causal, a unos perjuicios concretos, determinados o determinables.

Y es en el elemento jurídico de la causalidad donde la demandada-apelante sitúa la eficacia enervadora de dicho ' canje'.

DECIMOTERCERO.-Habrá, pues, que analizar ese negocio jurídico. Como consecuencia de la crisis financiera, y en cumplimiento de la legislación publicada al efecto de paliar las consecuencias negativas de la misma a los clientes de determinados productos de ahorro e inversión (R.D.-Ley 6/2013, R.D.-Ley 21/2012 y Resolución del FROB de 7-6-2013), la Caja hubo de 'recomprar' las obligaciones subordinadas, convirtiéndolas en acciones de las que serían titulares los clientes que aceptaran el 'canje'. Como esas acciones no cotizan en mercado oficial, la falta de liquidez de las mismas, podía paliarse mediante su venta por el cliente (que pasó de tener 'obligaciones subordinadas' en un mercado colapsado, bloqueado y, por ende, ineficaz totalmente a acciones que no cotizaban en ningún mercado) al Fondo de Garantía de Depósitos por un precio oficialmente estipulado.

El demandante aceptó esta opción, sin que le ofrecieran de forma razonada y matizada otras posibilidades (ni ninguna otra, según la falta de prueba al respecto), con fecha 18-junio-2013 (doc.2 de la contestación). Pero, ese mismo día (doc.5 de la demanda) firmó un escrito sellado por la Caja, según el cual el Sr. Juan Pedro no renunciaba a recuperar el máximo de sus ahorros, declarando expresamente la no renuncia a las acciones legales oportunas.

DECIMOCUARTO.-Es decir, el bloqueo, colapso o desaparición del mercado secundario en el que hubiera podido vender sus 'obligaciones subordinadas' le conducen -no le exponen otra posibilidad- a la venta de las acciones en que aquéllas se convierten, por imperativo legal. Acciones con falta de liquidez(punto 3 de la 'oferta' oficial). Cuya imposibilidad de 'realización' (conversión en dinero) se palía con la recomprapor un organismo oficial a precio inferior al nominal de los iniciales 'subordinadas'.

DECIMOQUINTO.-Considera este tribunal que la aceptación del cliente del mal menor, no rompe el nexo causalentre la ausencia palmaria de información de ' riesgos' y el perjuicio económico sufrido como consecuencia de la pérdida de valor económico del producto de sustitución del inicial, cuya eficacia productiva era nula, inexistente.

Ausencia informativa que no sólo se produce en fase 'precontractual', sino en el desarrollo del contrato. A tal efecto, el art. 5 del Anexo del R.D. 629/1993, de 3 de mayo , que ha de considerarse superado (obviamente, no minimizado) por la posterior legislación que lo complementa, ( art. 79 bis L.M .V.) y que -en definitiva- no es sino transcripción específica del claro mandato contenido en el art. 1258 C.Civil .

No consta que, en ningún momento desde 2011 a 2013 se pusiera en conocimiento del cliente el devenir de un mercado que, según los empleados de la Caja, se bloqueó. Colapso que -obviamente- tendría unos preliminares de notorio interés para el cliente inversor. Los cuales no quedan explicados ni comunicados por los extractos del doc.6 de la contestación'.

Incluso en supuestos en que se apreció la nulidad esta Sala razonó al respecto en sentencia (Rollo 402 de 2014 ) que:

'DECIMOTERCERO.-Este tribunal considera que la nulidad de un contrato no puede depender de la dificultad jurídica o fáctica que presente la ejecución de las consecuencias de la decisión anulatoria. Esta sólo puede depender de los requisitos que se exigen al momento de contratar ( arts. 1261 y 1300 C.c .). Entre otras razones, porque -como regla general- la eficacia de dicha declaración es 'ex tunc' (matizada en los contratos de tracto sucesivo).

Tampoco entendemos que la nulidad de la contratación de 'obligaciones subordinadas' lleve consigo la nulidad del negocio jurídico posterior de venta de las acciones al 'FGD'. Más dudoso pudiera ser el de 'canje' por acciones de la Caja (dada la limitada opción que se concedería al inversor).

Además, anular la venta de acciones hubiera precisado llamar a la litis al 'FGD'.

DECIMO CUARTO.-Por tanto, si hay nulidad y no propagación de los efectos de esa nulidad a contratos posteriores, habrá que acudir al art. 1303. Y si una de las partes del negocio anulado (adquisición de 'subordinadas') no puede devolver (reintegrar) lo que obtuvo del contrato nulo (las 'subordinadas' o su sustitutivo, las acciones de la Caja), habrá que acudir a la solución que a tal fin ofrece el At 1307 C. civil: ' Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha'.

La citada S.A.P. Palma de Mallorca, secc. 3ª, 16-7-2014 recoge la interpretación jurisprudencial del concepto ' haber perdido': ' debe ser entendido en sentido amplio: pérdida culpable, o por caso fortuito, o por haberse transmitido a tercero adquiriente de buena fe, como sería el caso de autos'.

Partiendo de que los actores celebraron las operaciones cuestionadas y a la vista de lo razonado anteriormente, su legitimación como contratantes esta fuera de duda, al igual que la existencia de nexo causal entre la contratación y los efectos perjudiciales que les produjo el contrato de ahí que hayan de examinarse las siguientes cuestiones:

-Si se cumplió adecuadamente la obligación de información precontractual.

-Si el incumplimiento de la misma supone un incumplimiento contractual.

CUARTO.- Cumplimiento de la obligación de información precontractual

A estos efectos, ya declaró la sentencia de esta Sala de fecha 26 de abril de 2013 dictada en el rollo 177 de 2013 , con cita de la 11 de diciembre de 2012 ,que:

'La actora ha de acreditar la existencia del error, cuestión netamente diferenciada de la prueba de la correcta información precontractual que la entidad demandada hubo de realizar previamente a la suscripción de los productos financieros. De tal manera que sobre la base de un formal cumplimiento de las obligaciones impuestas por la LMV y normas complementarias puede concluirse la existencia de un error en el consentimiento si el cliente no pudo representarse la verdadera naturaleza del producto y sus riesgos, y, por el contrario, una inadecuada información precontractual no necesariamente determina la existencia del error, si el cliente conocía el producto y sus riesgos o, a pesar de una inadecuada información por parte de la entidad, pudo representarse el potencial riesgo lesivo para su patrimonio que la asunción de un producto de riesgo le podía ocasionar. En todo caso, mientras la carga de la prueba de la información precontractual es de la entidad conforme a la delimitación de sus obligaciones por la normativa aplicable al caso, la prueba del error en el consentimiento invocado corresponde a la actora'.

En este mismo sentido, la sentencia del TS de fecha 21 de noviembre de 2012 ha declarado con carácter general para este tipo de contratos que:

'V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo- exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.

El TS, sin abandonar esta doctrina del error, respecto al deber de información sobre los productos bancarios y las consecuencias de su incumplimiento por la entidad ha declarado en sentencias de 7 y 8 de julio de 2014 que:

'A partir de las anteriores consideraciones relativas al deber de información de la entidad financiera con el cliente minorista en la contratación de productos complejos, en la STS nº 840/2013 se fijó, tras analizarse en ella la reiterada doctrina de esta Sala sobre los requisitos del error vicio de consentimiento, la doctrina relativa a la incidencia del incumplimiento de ese deber en la apreciación del error vicio del consentimiento cuando hay un servicio de asesoramiento financiero, doctrina que se reitera en la presente sentencia y que puede resumirse en los siguientes puntos:

1.El incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo.

2.El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto, en este caso el swap.

3.La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros (art. 79 bis 3 LMNV) es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no el incumplimiento del deber de información.

4. El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en qué consiste el error, le es excusable al cliente.

5. En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap , como si al hacerlo este tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo, y la omisión del test que debía recoger esa valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento; por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo.

A la vista de lo anterior, lo cierto es que si se estima existió una infracción de la obligación precontractual de información al cliente ha de considerarse que la misma se tradujo en una infracción contractual que afectó al consentimiento y que les llevó a los actores a aceptar un contrato que no tenía el contenido supuesto, lo que determina que en un marco de obligaciones preordenado, entre ellas la de información claramente impuesta a la entidad conforme a la normativa MIFID, y que por ello necesariamente suponía el incumplimiento del contrato suscrito, máxime si atendiendo a lo razonado en el fundamento anterior no se informó por la entidad bancaria, una vez suscrito el contrato, del devenir del producto en cuanto a su liquidez en el mercado secundario, como del eventual y, cada vez mayor, riesgo del emisor.

QUINTO.- Valoración de la prueba

El examen de las actuaciones conduce a concluir que se ofreció a los actores el producto finalmente suscrito.

Esto es así, aceptando las consideraciones al respecto del juzgador de la instancia, en cuanto que no parece razonable que los actores solicitaran el producto espontáneamente. Alegó la Directora de la entidad que nunca ofrecía un solo producto, sin embargo a la vista de la generalizada comercialización de los de este tipo en las fechas referidas lo cierto es que debía ser la demandada la que debía acreditar que le fueron ofrecidos otros productos y que fueron los actores los que eligieron entre los mismos. En el presente caso, la opción era entre este producto y el plazo fijo o el depósito estructurado, productos que eran los que, incluso según la testigo, habían venido adquiriendo los actores, parece que se decantaron a favor del primero. Por ello, no se estima acreditada que la relación no fuese de asesoramiento, en cuanto ni consta en la causa se ofrecieran otros productos, ni parece descabellado aceptar las conclusiones del juez a quo, en cuanto se adquirieron obligaciones subordinadas de la propia entidad.

La consecuencia de lo anterior es que, conforme a la normativa de referencia, existieron unos severos déficit de información, en cuanto no se hizo test de idoneidad a los actores, pues la actuación de la demandada era de asesoramiento financiero en cuanto, según la doctrina fijada por la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 S.L. (C-604/2011), se presentó la suscripción del producto 'como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público'.

De otra parte, fuera de la genérica afirmación de la testigo de que se les explicó el funcionamiento del producto, la misma se limitó a estimar que con la entrega del folleto era suficiente.

El examen del mismo, pese a que un ejemplar aportado con la contestación está firmado por los actores, no revela el cumplimiento del deber de información referido, pues su redacción monocorde, en letra pequeña y de difícil lectura, con abundante uso de tecnicismos y sin destacar con tipografía adecuada las partes más esenciales, disuade de acreditar el hecho discutido, más que reforzarlo, pues plantea más que serias dudas de que con el mismo las partes pudieran haber entendido la naturaleza, características y riesgos del producto.

Esta Sala, al igual que el juez a quo, estima que con arreglo a los parámetros exigidos la conducta desarrollada no fue suficiente, pues para unas personas de avanzada edad, aun con experiencia en el sector bancario, pero no en el financiero -así se pronunció el Sr. Lucas en el test de conveniencia-, no parecen suficientes las explicaciones dadas.

De otra parte, incluso de la bondad de las mismas puede dudarse pues parecen vincular el mayor o menor riesgo del producto a la mayor o menor liquidez ocasional del mismo o posibilidad de ser enajenado en mercados secundarios.

También es cierto que la propia empleada de la entidad bancaria, que solo comercializó los productos en el año 2011, cuando el primero de ellos se había suscrito en el año 2008, define a los actores como inversores prudentes. El resultado del test de conveniencia al que fue sometido en 2008 también parece conforme con tal opinión en cuanto su nivel de conocimiento es normal y suficiente para contratar productos de ahorro inversión, tanto sin riesgo como con riesgo de rentabilidad.

De otra parte, la propia consideración de la entidad ha ido variando respecto al mismo producto, de la consideración de la naturaleza del mismo como prudente en la orden de suscripción del año 2008, a la calificación de cómo agresivo en los ordenados en el año 2011.

Todo ello sin nuevas explicaciones ni diferenciación respecto al por qué en uno y otros, pese a ser similares, se varió su naturaleza, pero no su modo de comercialización, ni se adoptaron las mayores precauciones que el mismo suponía, nuevos test de idoneidad, explicaciones más intensas o extensas, simulaciones de escenarios adversos....

Por tanto, no se dio información para suscribir productos con riesgos altos tanto de rentabilidad como de pérdida de la inversión como en este caso parcialmente ha sucedido, por ello, la obligación de inversión no ha sido correctamente cumplida, pues, como declaró la STS nº 244/2013, del Pleno, de 18 de abril de 2013, recurso nº 1979/2011 , la obligación de información que establece la normativa legal es una obligación activa, que obliga al banco, no de mera disponibilidad'.

Esta actuación se mantuvo en el tiempo, sin que durante la vida del contrato, se realizaran nuevas informaciones tanto sobre la verdadera naturaleza del producto, como respecto a su cotización en los mercados secundarios e incluso, posteriormente, el cierre de los mismos.

Por tanto, la demandada ha de responder del daño causado con su actuar.

En cuanto a las consecuencias que debe asumir, si bien ha de devolver el total importe de la inversión y los intereses legales desde las respectivas suscripciones de la ordenes de compra, la actora a su vez deberá devolver la cantidad recibida por el canje y los rendimientos de las obligaciones subordinadas mientras estos se produjeron, sin que por exigencia del principio dispositivo, la cantidad total resultante tras la liquidación pueda ser favorable a la entidad demandada.

Solo en este extremo habrá de ser estimado el recurso.

SEXTO.- Costas procesales.

Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y las deprimera instancia por el art. 394 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por CATALUNYA BANC S.A.contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2014 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza en los autos de Juicio Ordinario número 1040/2013, debemos revocar la misma en el único extremo de señalar que la cantidad objeto de condena se liquidará en ejecución de sentencia conforme a lo establecido en el fundamento quinto, penúltimo párrafo, de esta resolución, confirmando la resolución recurrida en sus demás extremos. En consecuencia, no se hace especial declaración ni sobre las costas de la instancia ni sobre las de la apelación.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la parcial estimación del recurso.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.