Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 109/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 569/2015 de 11 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 109/2016
Núm. Cendoj: 02003370012016100121
Núm. Ecli: ES:APAB:2016:202
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 569/2015
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Albacete. J.Verbal nº 1489/14.
APELANTE: Sabino
Procurador: D. José-Ramón Fernández Manjavacas
Letrado: D. Pablo Alarcón Soler
APELADO: Elisenda y Carlos Manuel
Procuradora: Dª. María del Carmen Gómez Ibáñez
Letrada: Dª. Alicia García Lorente
S E N T E N C I A NUM. 109/16
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
En Albacete, a once de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Verbal nº 1489/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete y promovidos por Dª. Elisenda y D. Carlos Manuel contra D. Sabino ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 10 de marzo de 2016.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO:Que desestimando las pretensiones que sobre la formación del inventario de la herencia de D. Benedicto mantuvieron sus herederos Declaro que el inventario de la referida herencia se compone de los elementos del activo y pasivo que se relacionan en la demanda que inició el procedimiento de división de herencia incluyendo en el actor la cantidad de 78.131,57 euros valor de la donación colacionable percibida por D. Sabino , así como el valor de la mitad del negocio de fotografía atribuido por legado a D. Carlos Manuel . Todo ello sin hacer expresa imposición respecto a las costas.- MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.- Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.- El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO en la cuenta de este expediente NUM000 ..../.. indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.- En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.- Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.-'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Sabino , representado por medio del Procurador D. José-Ramón Fernández Manjavacas, bajo la dirección del Letrado D. Pablo Alarcón Soler, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por los demandantes Dª. Elisenda y D. Carlos Manuel , representados por la Procuradora Dª. Carmen Gómez Ibáñez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Alicia García Lorente se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado, que declara que el inventario de la herencia de D. Benedicto se compone del activo y pasivo que se relaciona en escrito de demanda incluyendo en el activo la cantidad de 78.131,57 euros -valor de la donación colacionable percibida por D. Sabino - así como el valor de la mitad del negocio de fotografía legado a D. Carlos Manuel , se alza en apelación D. Sabino discrepando de la misma y solicitando el dictado de otra en su lugar que excluya del activo del inventario esa cantidad de 78.131,57 euros que en el testamento del finado se dice donada al apelante.
Se opusieron al recurso los apelados Dª Elisenda y D. Carlos Manuel solicitando la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado.
SEGUNDO.-El único motivo de recurso invoca la vulneración de los arts. 794.2 y de las reglas sobre carga de la prueba contenidas en el art. 217, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Entiende el recurrente que en un procedimiento como el que nos ocupa no cabe examinar si la donación de la vivienda que a favor de D. Sabino efectuó su abuela en escritura pública de fecha 9 de julio de 2.011 fue o no simulada o si de verdad encubría una donación efectuada por D. Benedicto -verdadero propietario de esa vivienda- a favor de su hijo ahora apelante. Lo único que cabe examinar en este procedimiento para decidir la inclusión o no de cualquier bien en el inventario sería la apariencia de propiedad que resulte de los títulos presentados en acto de juicio. De este modo, acreditado por el apelante a través de la escritura aportada en acto de juicio que esa vivienda le fue donada por su abuela, no por su padre, no cabe incluirla en modo alguno en el inventario de la herencia ni hacer la colación a que se refiere el testamento, ello sin perjuicio de que los promotores del expediente pudieran acudir al juicio ordinario correspondiente para intentar acreditar que dicha donación fue simulada y que la vivienda pertenecía en realidad a los padres de D. Sabino , que fueron quienes realmente se la donaron.
El motivo se desestima. Como bien se dice en la sentencia de instancia, el art. 794.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil proclama que'Si por disposición testamentaria se hubiesen establecido reglas especiales para el inventario de los bienes de la herencia, se formará este con sujeción a dichas reglas'.Pues bien, en el caso que nos ocupa, el testador sí dispuso reglas, en concreto y por lo que aquí importa, que en la herencia de su hijo Sabino debía colacionarse'la cantidad de 78.131,57 euros que recibió en concepto de donación hace unos años...'. Es decir, el testador no colacionó ningún bien en concreto, no ordenó colacionar la vivienda que su hijo había recibido en donación de parte de su abuela. Lo que ordenó colacionar es una cantidad que afirma donó a su hijo. Y siendo esta su voluntad, debe aplicarse con absoluta preferencia, ello lógicamente sin perjuicio de que si el apelante entiende que esa donación no obedece a la realidad pueda acudir a un procedimiento ordinario para combatir esa colación. Recordemos aquí que este procedimiento se circunscribe única y exclusivamente a la inclusión o exclusión de los bienes existentes en el caudal hereditario en el momento del fallecimiento del causante, que no goza de la fuerza de cosa juzgada y en el que no es posible hacer declaraciones o atribución de derechos con carácter definitivo para los intervinientes, debiendo los interesados instar el procedimiento declarativo que corresponda acerca de cualquier bien o derecho que entiendan se ha incluido o excluido indebidamente en el inventario.
TERCERO.-Cierto es, porque así quedó meridianamente acreditado en acto de juicio, que la donación a que alude el testador es la que documenta la escritura pública de fecha 9 de julio de 2.011 aportada por D. Sabino en acto de juicio. Y también es cierto que la donante de dicha vivienda fue Dª Belinda , abuela de D. Sabino , y no el finado. La razón la explicó con claridad la propia madre del apelante, que en una testifical plena de detalles manifestó que la vivienda donada a su hijo, como otra medianera, fueron adquiridas por el finado y ella misma si bien escrituraron una de ellas a nombre de la madre del finado por motivos fiscales siendo así que cuando con el paso de los años iban a revenderlas su hijo Sabino manifestó que quería una de ellas y por ello se efectuó la donación a su favor por quien aparecía como titular registral, que era la abuela del apelante. Pero repetimos, con independencia de la realidad o no de ese negocio fiduciario, ello resulta irrelevante a los efectos que nos ocupan porque el testador ni siquiera alude a la donación de esa vivienda como causa de la colación sino a la existencia de una donación a favor de su hijo Sabino y por ese valor -de nuevo la madre aclaró en su testifical que ese fue el precio en que iban a vender cada una de las dos viviendas y que, de hecho, ya tenían esa oferta de compra- y esa regla u orden debe respetarse sin perjuicio de la prueba que en contrario pueda alcanzarse en procedimiento declarativo separado.
Es verdad que la Sentencia del Tribunal Supremo declara que la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolversi hay titulación o prueba suficientepara decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria y que lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante. Pues bien, sobre la base de dicha doctrina, aún de haberse identificado propiamente por el finado el origen de esa donación cuya colación ordenaba entendemos que la misma también hubiera debido admitirse pues aunque no hubiera titulación de esa donación sí creemos que la testifical de la madre del apelante constituyó unaprueba suficientede la realidad de esa donación, más aún a los efectos de esta formación de inventario.
CUARTO.-Por último, y con carácter subsidiario, se arguye por el apelante que en el supuesto de considerar que dicha donación fue efectuada en realidad por sus padres, no habría que colacionar la cantidad total de 78.000 euros sino solo de la mitad correspondiente al finado.
El motivo se desestima. Con independencia de que, como hemos repetido, la colación no se refiere a un bien concreto sino a una cantidad, lo cierto es que esta alegación se introduce novedosamente en la alzada. Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido alegar en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SSTS 31 2 julio 2002 , 10 diciembre 2003 , 9 mayo 2005 ), no cabiendo variar el debate de la primera instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque así lo exigen los principios de rogación y de contradicción ( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989 EDJ 1989/7483 , 21 abril 1992 EDJ 1992/3877 y 9 junio 1997 EDJ 1997/3440)'.
QUINTO.-Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a los apelantes las costas de la alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas actuando en nombre y representación de D. Sabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete en autos de División de Herencia 1.489/14, debemosCONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, todo ello con imposición al apelante de las costas de la alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION:En Albacete, a once de marzo de dos mil dieciséis.
