Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 109/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 394/2015 de 10 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 109/2016
Núm. Cendoj: 33044370012016100102
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00109/2016
Rollo: 394/2015
S E N T E N C I A NÚM.109/2016
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Antonio Soto Jove Fernández
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, once de Abril de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de DIVISION HERENCIA 0000335 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASTROPOL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000394 /2015, en los que aparece como parte apelante, Eutimio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ, asistido por la Abogada Dª. BELEN SANTAMARINA QUINTANA, y como partes apeladas, Jesús , Guadalupe , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. IGNACIO LOPEZ GONZALEZ, asistido por la Abogada Dª. LUCIA IGLESIAS GIL; y Guadalupe , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. GEMA GARCÍA MONTESERÍN, asistida por el Abogado D. JOSÉ LUIS ARANGO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia de Castropol dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 4-5-2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Estimo parcialmente la impugnación del cuaderno particional elaborado por la contadora partidora Dña. Sandra , acordando que proceda a la rectificación del mismo en los siguientes extremos:
1.- Excluir del pasivo hereditario las sumas relativas a los honorarios devengados por la contadora-partidora y la perito actuantes en esta causa.
2.- Determinar el pago de la cuota hereditaria correspondiente a D. Eutimio , y por ende a sus herederos, por medio de bines de la propia herencia.
Sin condena en costas'.
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Eutimio , que fue admitido, previos los traslados ordenados, por la parte demandada Jesús se formuló escrito de oposición e impugnación, y se dio traslado, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11-4-2016, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.
Fundamentos
PRIMERO : Versando la presente litis acerca de la partición hereditaria de los causantes Don Jose Luis y su esposa Doña Carlota , el testamento de cada uno de éstos, otorgados con fecha 1 septiembre 1989, recoge de forma idéntica, como cláusula cuarta, la siguiente disposición testamentaria: 'Por constituir sus bienes una explotación agrícola que desmerecería con su división, ordena el testador, conforme el art. 1056 del CC , que se le sean adjudicados a su hijo Fausto todos los bienes de la herencia, con obligación de satisfacer a su hermano Eutimio en metálico su proporción legitimaria' .
Planteada controversia acerca de la obligación del pago en metálico de la legítima que le corresponde a Don Eutimio , la Sentencia de fecha 4 mayo 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Castropol en el Juicio de División de Herencia 335/2012 entiende que no estamos ante un supuesto de partición practicada por el propio causante por última voluntad prevista en el artículo 1056 del CC por cuanto en el acervo hereditario no se contiene una sola explotación agrícola indivisa sino que son varias las fincas que forman el caudal relicto, a lo que cabe añadir que los testadores difieren las operaciones de inventario, valoración y adjudicación de los bienes hereditarios a un momento posterior a su muerte. Se añade a lo anterior que el heredero obligado al pago en metálico tiene la facultad de conmutar ese gravamen y volver a la situación de comunidad hereditaria, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 842 y 844 C.Civil , lo que así se considera acontecido en el caso examinado al haber precluido la facultad de conmutación (de decidir el pago en metálico) por no haber comunicado Don Fausto tal decisión al otro coheredero en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión, razones por la que se concluye 'determinar el pago de la cuota hereditaria correspondiente a Don Eutimio , y por ende a sus herederos, por medio de bienes de la propia herencia'.
Frente al anterior pronunciamiento se alza en apelación Don Eutimio solicitando que se declare que la obligación de pago de su legítima habrá de serlo en metálico.
SEGUNDO : Para resolver el recurso de apelación habremos de partir de lo dispuesto por el art. 1056 C.Civil según el texto vigente en el momento en que fue otorgada la disposición testamentaria arriba transcrita (y por tanto con anterioridad a la reforma introducida en dicha norma por la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada), según el cual 'Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos. El padre que en interés de su familia quiera conservar indivisa una explotación agrícola, industrial o fabril, podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se satisfaga en metálico su legítima a los demás hijos'.
La cuestión relativa al ámbito objetivo de aplicación del precepto ha merecido controversia en la doctrina, habiéndose decantado la jurisprudencia (así STS 21 julio 1986 ) por entender que no es preciso que la disposición testamentaria contenga una auténtica partición revestida del conjunto de operaciones precisas para la adjudicación a cada heredero, tales como inventario, avalúo, liquidación y formación de lotes, bastando con que se haga referencia a simples normas para la partición. Este criterio interpretativo según el cual la aplicación del art. 1056 C.Civil no exige que se contenga en testamento una completa partición de la totalidad del haber hereditario ha sido confirmada por la más reciente STS 4 noviembre 2008 (con apoyo en las SSTS 6 marzo 1945 y 4 febrero 1994 ) según la cual 'Asimismo, se ha infringido el artículo 1056 en un doble sentido. Se ha ignorado que la partición, verdadera partición, ha sido hecha por la testadora y que no consta, ni se ha interesado en el suplico de la demanda, que se haya perjudicado la legítima del hijo demandante. Ha sido una verdadera partición, en el sentido de que la testadora ha partido su patrimonio, aunque no incluya la totalidad del patrimonio hereditario y se haga precisa una nueva partición referida a los bienes no incluidos en la fecha por la testadora. Esta, incluso, la ha hecho sin preocuparse de la posible igualdad que contempla el artículo 1061. Asimismo, se ha infringido el artículo 1079 del código civil , pues el código contempla el que no se incluyan todos los bienes del patrimonio hereditario en la partición, sin que ello produzca la ineficacia de la misma; como se ha dicho, no es preciso que la partición incluya todo los bienes, absolutamente, del patrimonio hereditario. Incluso en el presente caso, la testadora hizo una especial referencia al resto de sus bienes. En definitiva, en el presente caso hubo una partición hecha por la testadora, que evita la existencia de la comunidad hereditaria, sin perjuicio de que deba hacerse de una parte, resto de sus bienes, prevista y no partida'.
Sentado lo anterior y por lo que respecta al pago en metálico de la legítima, esta Sala tampoco comparte las conclusiones alcanzadas por la Juez de primera instancia. Ciertamente el pago en metálico regulado en los arts. 841 y 842 C.Civil aparece configurado como una facultad de los elegidos que podrán ejercitar dentro del plazo señalado al efecto. Sin embargo, y como señala la doctrina civilista, nada de eso acontece en el párrafo segundo del art. 1056 C.Civil desde el momento en que el adjudicatario está obligado, y no sólo facultado, a pagar en metálico las legítimas de los demás hijos, sin la facultad de opción de los arts. 842 y 844 C.Civil , y ello por cuanto aquella norma emplea términos imperativos, lo que excluye que el adjudicatario de la explotación disponga de la facultad de elegir entre quedarse con ella o aplicar las reglas particionales generales, con el consiguiente riesgo de venta y reparto del precio, lo que frustraría la finalidad perseguida por el legislador de proteger el interés familiar y la conservación indivisa de la explotación agrícola.
Procede por tanto el acogimiento del recurso y con ello la revocación de la Sentencia apelada para acordar, en su lugar, que el pago de la cuota hereditaria correspondiente a Don Eutimio deberá hacerse en metálico.
TERCERO : La parte apelada de Don Jesús presenta, al amparo de la facultad contenida en el art. 461 LEC , impugnación de la Sentencia con relación al pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia que acuerda 'excluir del pasivo hereditario las sumas relativas a los honorarios devengados por la contadora-partidora y la perito actuantes en esta causa'. El ámbito de aplicación de esta facultad ha sido analizado por la STS 6 marzo 2014 señalando que 'La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación..... La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 )'.
En el caso presente encontramos que el pronunciamiento frente al que se dirige la impugnación aparece desconectado de aquél que es objeto de la apelación principal, de manera que no se alcanza a ver en qué medida la posición de la parte impugnante puede verse salvaguardada mediante la pretensión que intenta actuar en esta segunda instancia, razones todas ellas que conducen a la desestimación de la repetida impugnación.
CUARTO : De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada en lo relativo al recurso principal. Procede imponer a la parte impugnante las costas causadas por la impugnación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que estimando el recurso de apelación formulado por Don Eutimio , y desestimando la impugnación formulada por Don Jesús , contra la Sentencia de fecha 4 mayo 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Castropol en el Juicio de División de Herencia 335/2012 , debemos acordar y acordamos REVOCARLA para en su lugar declarar que el pago de la cuota hereditaria correspondiente a Don Eutimio deberá hacerse en metálico, manteniendo el resto de pronunciamientos. Noha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada en lo relativo al recurso principal. Procede imponer a la parte impugnante las costas causadas por la impugnación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
