Sentencia Civil Nº 109/20...yo de 2016

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21/09/2016

Sentencia Civil Nº 109/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 351/2015 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 109/2016

Núm. Cendoj: 06083370032016100162

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00109/2016

SENTENCIA NÚMERO 109 /2016

ILMOS. SRES............

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESUS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 351/2015

Autos de Juicio Verbal de Tutela Sumaria de la Posesión

núm. 496/2014

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito

En la ciudad de Mérida, a 11 de mayo de 2016.

Visto en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación civil dimanante del Juicio Verbal de Tutela Sumaria de la Posesión núm. 496/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito, siendo parte apelante, don Conrado , representado por el procurador don José María Almeida Sánchez y defendido por el letrado don Tomás Julio Gómez Rodríguez, y parte apelada, don Genaro , representado por el procurador don Víctor Alfaro Ramos y defendido por la letrada doña Isabel Ramos Lozano.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito se dictó el día 6 de marzo de 2015, en el Juicio Verbal de Tutela Sumaria de la Posesión núm. 496/2014, sentencia en la que se desestima la demanda, condenando en costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Conrado .

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado que evacuó impugnando el mismo.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se recibieron en fecha 11 de marzo de 2016, previo emplazamiento de las partes, y donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 13 de abril de 2016, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora en el presente procedimiento interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que desestima la demanda por él planteada en la que afirmaba que desde hace varios años es arrendatario del huerto familiar número NUM000 , sito en Ruecas, término municipal de Don Benito, parcela catastral número NUM001 del polígono NUM002 , plantada de árboles frutales, cuya titularidad, en fecha 26 de marzo de 2014, fue adjudicada al demandado don Genaro , la titularidad del huerto, en ningún momento, la posesión, ni la explotación del mismo, que viene siendo ejercida de una forma quieta, pacífica y continuada por el actor, como mínimo, desde hace seis años, cuando llevó a cabo el arrendamiento del mismo a su antiguo propietario, don Simón , hermano del demandado y tío del actor, y desde el momento de su adjudicación, el demandado ha venido presionando, insistentemente, al actor para que le ceda gratuitamente la posesión del huerto, refiriendo como, tras dictarse sentencia desestimatoria del procedimiento interdictal de recobrar la posesión del referido huerto planteada por el hoy demandado y dictada en fecha 11 de septiembre de 2014 , el día 19 de septiembre de 2014, contrató los servicios de una máquina excavadora y procedió a arrancar, por su cuenta y riesgo, y con absoluto desprecio por el sistema judicial, toda la plantación de melocotones existente en el huerto, y asimismo, pretende cerrar perimetralmente el huerto con una alambrada metálica y postes de hierro a fin de evitar que el actor pueda entrar al interior del mismo.

En la sentencia de instancia se afirmaba que ha sido 'acreditada, a plena satisfacción y con reconocimiento de la contraparte, la tenencia del huerto por el actor, con exacta identificación de la finca poseída, así como los actos materiales de despojo, y que la demanda fue interpuesta antes del transcurso de un año desde los mismos',si bien concluye que el acto de despojo no reúne los requisitos necesarios para ser combatido en la vía interdictal, pues no es un despojo ilícito, y no lo es 'porque el demandado ha acreditado que el huerto objeto de autos está inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad y ha aportado requerimiento previo dirigido por el ahora demandante en el que se puede ver que nunca ha estado conforme con que el actor asumiera la posesión de la cosa después del fallecimiento de su anterior propietario y antes de que la misma le fuera adjudicada, pidiendo al actor que le exhibiera el título en virtud del cual estaba ocupando la finca, sin que éste último haya aportado título alguno al tiempo de la división de la herencia ni con posterioridad. No se puede otorgar tutela posesoria a esta situación, pues ello, a la vista de los datos que obran en las actuaciones supondría una perversión de la acción'y '......resulta que el ahora demandante se ha hecho con la posesión del huerto después del fallecimiento de su anterior propietario sin justificación ninguna y contra la voluntad del ahora demandado, con lo que no es ajustado a derecho otorgar tutela a esa situación sobre todo cuando la finca finalmente ha sido adjudicada al demandado'.

En el recurso se invoca como motivo error en la valoración de la prueba, afirmándose que la juzgadora de instancia realiza una valoración totalmente errónea de la prueba practicada para llegar a la conclusión de calificar el despojo sufrido por el actor como lícito, insistiendo en que la referida parcela se la tenía cedida en arrendamiento al actor don Simón y al fallecimiento del mismo, en el año 2008, el actor continuó de la parcela, satisfaciendo por ello a sus nuevos copropietarios una cantidad de 400 € anuales en concepto de renta, como se acreditará en el procedimiento oportuno, ya que en este juicio sumario no se discuten cuestiones de derecho, sino cuestiones de hecho, como es el hecho posesorio, que concurren todos los requisitos exigidos para el éxito de la acción ejercitada, y que ha quedado probado que el actor ha venido poseyendo y explotando la citada parcela rústica desde el fallecimiento de su anterior propietario en el año 2008, como ha reconocido expresamente el propio demandado en juicio y reconoce la sentencia de instancia, como igualmente está perfectamente acreditado el despojo, con el reconocimiento expreso en juicio oral por el demandado, llevando a cabo, por su cuenta y riesgo, el arranque de la plantación de frutales existentes en dicha parcela, así como la construcción de un vallado perimetral, amen del Acta de Presencia y Constancia levantada por el Sr. Notario, y la demanda se ha presentado antes de haber transcurrido el plazo de un año desde que se produce el acto de perturbación, y sin embargo, la juzgadora de instancia llega a una conclusión totalmente errónea, además de arbitraria y sin fundamentación jurídica, al considerar que el requisito esencial de calificar al despojo sufrido por el actor como ilícito no concurre, basándose en lo anteriormente trascrito, sin que estemos ante ninguno de los supuestos de despojos lícitos que contempla el artículo 444 del CC , sin que el hecho de que el huerto esté inscrito en el Registro de la Propiedad a favor del actor sea relevante a los efectos que nos ocupan, como tampoco lo relativo a la titularidad dominical o de otro derecho real del objeto sobre el que recae, ya que lo relevante es la situación posesoria de hecho precedente a los actos atentatorios, careciendo el titular dominical de facultad para conseguir su propia autotutela, con o sin razón, y que el ejercicio de los derechos que pudieran asistirle requieren de la invocación de la protección judicial, estando excluidas las vías de hecho de nuestro ordenamiento jurídico, sin que el actor tenga obligación alguna de mostrar al demandado título alguno, ya que, en ningún momento, se discute, en este procedimiento, la propiedad de la finca, lo que tenía que haber hecho el demandado, y no lo hizo, es promover el oportuno procedimiento de desahucio o acción declarativa de dominio para despojarle de la finca.

SEGUNDO.-Encontrándonos ante el antes denominado interdicto de recobrar/retener la posesión, hoy, tras la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, acción de Tutela Sumaria de la Posesión que puede ejercitar quien haya sido despojado de la posesión o perturbado en su disfrute ( artículo 250.1.4º de la Lec , en relación con lo dispuesto en los artículos 430 , 441 y 446 del CC ), hemos de comenzar afirmando que esta acción procede cuando el poseedor ha sido despojado/perturbado en su posesión por actos que manifiesten intención de inquietarle o despojarle, consistiendo la tutela posesoria en recuperar/mantenerle en la posesión y requerir al perturbador para que, en lo sucesivo, se abstenga de cometer tales actos u otros que manifiesten el mismo propósito; es un procedimiento sumario, destinado, por lo tanto, a proteger la posesión como hecho, su finalidad es el amparo de la posesión como situación de hecho contra cualquier acto perturbador realizado por persona distinta del actual poseedor, en forma indebida o abusiva, sin título bastante que lo autorice y en daño de aquél, prescindiendo del derecho que los interesados puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivas, que es una cuestión ajena a este tipo de procesos de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho, es decir, permanece en el ámbito de la protección interdictal, no sólo la posesión que se disfruta en concepto de dueño, sino también, y ello es suficiente, la que se sustenta sobre la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona ( artículo 432 del CC ), si bien, en ningún caso, gozarán de este tipo de protección, al no afectar ni poder constituirse, a su vez, en posesión propiamente dicha, los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor o con violencia ( artículo 444 del CC ).

Han de concurrir para el éxito de esta acción, según unánime jurisprudencia, (a título de ejemplo, sentencias de las Audiencias Provinciales de Salamanca, Sección 1ª, de 3 de marzo de 2014, recurso núm. 13/14 , León, Sección 2ª, de 3 de octubre de 2013, recurso núm. 217/13 , Orense, Sección 1ª, de 28 de febrero de 2012, recurso núm. 267/11 , y Málaga, Sección 4ª, de 14 de diciembre de 2011, recurso núm. 750/10 ), los siguientes requisitos:

1. Que el demandante ostente la posesión de hecho de la cosa o derecho en el momento de la perturbación o despojo, lo que determina su legitimación activa; la legitimación activa para acudir a esta acción asiste a todo poseedor de hecho, con independencia de su derecho a poseer, sea la posesión en concepto de dueño o en otro distinto, con base en un derecho real o personal, o incluso, sin título, pues lo perseguido es el logro de la paz social, evitando que los estados posesorios de hecho sean alterados por actos de propia autoridad, es decir, puede ser planteada esta acción por el poseedor inmediato, por el mediato, por el que tiene la condición de dueño o no la tiene, por el de buena o de mala fe.

2. Que le sean imputables al demandado los actos de perturbación o despojo, lo que determina su legitimación pasiva.

3. Que concurra en el actuar del demandado el 'animus spoliandi', esto es, que tal perturbación o despojo de la posesión se realice con inequívoca intención de perjudicar la situación posesoria que venía ostentando anteriormente el actor.

4. Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año a contar desde la fecha en que se produjo la perturbación o despojo.

La sentencia de instancia declara acreditada la concurrencia de los requisitos primero, el demandante ostente la posesión de hecho de la cosa o derecho en el momento del despojo, segundo, esos actos de despojo le son imputables al demandado, y cuarto, la acción se ejercita dentro del plazo de un año a contar desde la fecha en que se produjo el despojo, no así, el tercero, el animus spoliandi, y por ello, desestima la demanda, porque entiende que no estamos ante un despojo ilícito, 'porque el demandado ha acreditado que el huerto objeto de autos está inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad y ha aportado requerimiento previo dirigido por el ahora demandante en el que se puede ver que nunca ha estado conforme con que el actor asumiera la posesión de la cosa después del fallecimiento de su anterior propietario y antes de que la misma le fuera adjudicada, pidiendo al actor que le exhibiera el título en virtud del cual estaba ocupando la finca, sin que éste último haya aportado título alguno al tiempo de la división de la herencia ni con posterioridad.'y '......resulta que el ahora demandante se ha hecho con la posesión del huerto después del fallecimiento de su anterior propietario sin justificación ninguna y contra la voluntad del ahora demandado, con lo que no es ajustado a derecho otorgar tutela a esa situación sobre todo cuando la finca finalmente ha sido adjudicada al demandado',afirmaciones que no podemos compartir, pues en el procedimiento en el que nos encontramos el actor sólo tiene que preocuparse de probar la posesión, extremo que se acredita, -es mas, no se discute-, nunca su derecho a poseer, y al demandado no se le permiten alegaciones 'ex iure', quedando éstas reservadas al juicio declarativo correspondiente, por ello, resultando indiferente a efectos de esta tutela sumaria de la posesión que ésta se tenga en concepto de dueño o en otro distinto, que se funde en un derecho real o en uno personal, o incluso, que carezca de fundamento alguno, siendo irrelevante que el huerto objeto de autos esté inscrito a favor del demandado en el Registro de la Propiedad, -es más, el actor no discute ese derecho de propiedad del demandado-, o que el demandado le haya manifestado previamente que nunca ha estado conforme con que tuviera esa posesión, o que no haya exhibido el actor título en virtud del cual estaba ocupando la finca, pues con la acción ejercitada se protege el hecho de la posesión, con independencia del derecho a poseer, es decir, se protege al poseedor frente a los actos de perturbación o despojo de la tenencia o posesión, como situación de hecho, al margen del derecho a poseer.

Concluyendo, mediante esta acción posesoria se pretende proteger al mero poseedor de un acto de perturbación o reintegrarle en su posesión cuando ha sido objeto de un acto de despojo, sin que pueda discutirse si el actor tiene un justo título para poseer, no se discutirá nada que quede fuera de la mera situación posesoria, la discusión del derecho efectivo, la justificación jurídica de la pretensión del poseedor, en definitiva, el derecho a poseer se difiere al procedimiento declarativo correspondiente.

Expuesto lo anterior, hemos de indicar que es ciertamente reveladora el acta de presencia notarial realizada en fecha 19 de septiembre de 2014, a instancia del actor, acta donde se hace constar que 'se han arrancado todos los árboles frutales que en la misma -la parcela referida- había plantados todo ello tal y como puede apreciarse en las cinco fotografías realizadas en mi presencia......',fotografías significativas, y que revelan que nos hallamos ante actos objetivamente constitutivos del despojo posesorio, destacando también que estos hechos suceden el día 19 de septiembre de 2014, sólo escasos días después de que se dicte por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito sentencia en la que se desestima la demanda de acción para recobrar la posesión sobre el referido huerto ejercitada por el hoy demandado, quien lo que no consiguió mediante su acción judicial lo intenta por la vía de hecho, en lugar de acudir a un procedimiento de desahucio por precario, si entiende que no hay contrato de arrendamiento, o al declarativo correspondiente ejercitando una acción reivindicatoria de la propiedad, como bien refiere el recurrente.

Y desde luego, entrar en el huerto con una excavadora y arrancar todos los árboles frutales plantados por el demandado, en modo alguno, puede calificarse de despojo lícito, ni siquiera en base a los razonamientos de la juzgadora de instancia, que no compartimos, como hemos expuesto, existiendo un claro animus spoliandi, sin que se pueda aceptar la argumentación de la parte recurrida ' está en la creencia de que lo que está haciendo se ajusta a la legalidad'; como dice el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 1 de Marzo de 2011, Recurso núm. 1571/2007 , 'En cualquier caso no puede confundirse 'animus spoliandi' con conciencia de ilegalidad, pues la intención de despojo se presume siempre, mientras no se demuestre lo contrario, de modo que si los actos denunciados, y probados en el proceso, fueran objetivamente constitutivos del despojo posesorio, poco ha de importar cuál sea la intención del agente al protagonizarlos, ya que la antijuricidad del hecho no se elimina con la simple alegación de estar en la creencia de que se ejerce un derecho, siendo el ánimo elemento definitorio tan sólo en aquellos supuestos de actuaciones ocasionales o equívocas que, incidiendo en el normal disfrute de la posesión ajena, puedan dar o no lugar a la prestación de la tutela posesoria según la finalidad con la que se llevan a cabo'.

En consecuencia, procede estimar la acción posesoria ejercitada por el actor, al haberse acreditado la posesión del mismo sobre el huerto objeto de este procedimiento, de cuya posesión ha sido despojado por un acto realizado por el demandado de forma voluntaria y consciente de que con dicha actuación se privaba al actor de esa situación posesoria de la que venía disfrutando, sin que importe cuál era la intención del demandado al llevar a cabo estos hechos, procediendo, por ello, la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida, y por ello, la estimación de la demanda, otorgando al actor la tutela posesoria solicitada, reintegrándole en la posesión del huerto objeto de este procedimiento, huerto número NUM000 , sito en Ruecas, término municipal de Don Benito, parcela catastral número NUM001 del polígono NUM002 , debiendo abandonarlo inmediatamente el demandado, y abstenerse, en lo sucesivo, de realizar actos de perturbación y/o despojo de dicha posesión, con imposición de las costas de la primera instancia al demandado ( artículo 394.1 de la Lec ).

TERCERO.-De conformidad con el artículo 398.2 de la Lec , estimado el presente recurso de apelación no se condenará en las costas de este recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

ESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el procurador don José María Almeida Sánchez, en nombre y representación de don Conrado ,, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Don Benito en fecha 6 de marzo de 2015, en el Juicio Verbal de Tutela Sumaria de la Posesión núm. 496/2014 , REVOCAMOSdicha resolución , ESTIMANDO íntegramente la demandade tutela sumaria para recobrar la posesión por dicha parte interpuesta, reintegrándole en la posesión del huerto objeto de este procedimiento, huerto número NUM000 , sito en Ruecas, término municipal de Don Benito, parcela catastral número NUM001 del polígono NUM002 , debiendo abandonarlo inmediatamente el demandado, y abstenerse, en lo sucesivo, de realizar actos de perturbación y/o despojo de dicha posesión,con imposición de las costas de la primera instancia al demandado y sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16 LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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