Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 109/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 131/2015 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 109/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100207
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6477
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 131/2015-P
Procedencia: Juicio Ordinario sobre nulidad contrato órdenes de compra de deuda subordinada nº 7/2014 del Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona
S E N T E N C I A Nº109/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a 25 de febrero de 2016
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad contrato órdenes de compra de deuda subordinada nº 7/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona, a instancia de D. Ruperto , contra CATALUNYA BANC SA , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 10 de noviembre de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Se ESTIMA TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ferrer Pons, en nombre y representación de D. Ruperto contra CATALUNYA BANC, S.A y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de órdenes de compra de deuda subordinada de la 7ª emisión suscrito el 15 de diciembre de 2010 por el que la Sr. Ruperto vio invertidos 109.500 euros en 73 títulos de deuda subordinada y en cuencuencia debo condenar y condeno a CAtalunya Banc S.A. a restituir a la actora la cantidad de24.551,21 eurosque la actora ha dejado de obtener con la venta de la deuda subordinada el 19 de julio de 2013, por error de consentimiento, objeto y falta de información más los intereses legales dejados de percibir desde el día 15 de diciembre de 2010 hasta el día de la venta de los títulos en cuanto al total invertido y en cuanto a la cantidad reclamada hasta la fecha de interposición de la demanda (7 de enero de 2014) fecha a partir de la cual se devengarán los intereses procesales. Con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para la celebración de la Vista el día 16 de febrero de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes y decisión de la juez de la primera instancia.
1.- El actor, D. Ruperto , ejercita acción frente a Catalunya Banc SA pidiendo la nulidad del contrato compra de obligaciones de deuda subordinada de la 7ª emisión de Caixa Catalunya por vicio del consentimiento por error en el objeto y dolo omisivo por parte de la demandada, al amparo del artículo 1300 ss CC .
Subsidiariamente pide la resolución por incumplimiento de la demandada al amparo del artículo 1101 CC , y con carácter subsidiario a esta acción pide, finalmente, la acción de indemnización de daños y perjuicios por resolución unilateral por la demandada.
2.- Dice el actor que el 15 de diciembre de 2010 adquirió los títulos a que se ha hecho referencia, por importe de 109.500 euros, tras las explicaciones que le facilitó el Sr. Agapito , de la oficina 0329 de Caixa Catalunya.
Añade que el actor tenía al tiempo de la demanda 80 años de edad, su vida profesional se distribuyó entre la agricultura y como camarero, es persona de perfil conservador, la oficina donde contrató era la que venía frecuentando desde muchos años atrás, teniendo en ella depositados sus ahorros, siempre en productos conservadores.
Concretamente en marzo de 2010 tenía depositados la mayor parte de sus ahorros en un plazo fijo que vencía en diciembre y Don. Agapito le recomendó la inversión en obligaciones subordinadas, producto que desconocía totalmente en qué consistía y que nadie le dijo los riesgos que comportaba.
En 2011 se enteró de que los títulos no vencían hasta 2020, lo cual es absurdo, teniendo en cuenta la edad del cliente.
Después vino el canje obligatorio por acciones, y la oferta de compra del Fondo de Garantía de Depósitos, con una pérdida del 18,58% sobre el capital depositado.
Como consecuencia de ello, sólo recuperó 84.948,79 euros de los 109.500 invertidos.
Por otra parte, dice el actor, no se le realizó el test de conveniencia ni recibió folleto informativo de ninguna clase.
3.- Realiza el actor otras alegaciones en relación con las acciones subsidiarias, pero atendido que el juez ha estimado la acción principal, no consideramos necesario extendernos sobre ellas.
4.- La parte demandada se opone a la pretensión de la actora esgrimiendo diversas defensas, que se tratarán en detalle al examinar el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada, estimatoria de la demanda.
5.- La juez estima íntegramente la pretensión inicial del actora y condena a la demandada a pagar 24.551,21 euros más los intereses legales desde la suscripción de los títulos hasta el día de su venta por el total invertido, y desde este momento hasta la demanda sobre el capital no recuperado con la venta. Desde la demanda, los intereses del artículo 576 Lec .
SEGUNDO.- Recurso de apelación.
1.- Dice el apelante que las cuestiones que plantea en el recurso son:
a) denegación de prueba en la primera instancia.
b) las obligaciones subordinadas son títulos valores.
c) el pretendido vicio de consentimiento recaería exclusivamente en la compraventa de los títulos.
d) imposibilidad de nulidad cuando la actora ha vendido los títulos, no pudiendo, por lo tanto, devolverlos.
e) carga de la prueba en relación con la acreditación del vicio del consentimiento.
2.- Sobre la primera de las cuestiones planteadas ya nos manifestamos en el auto de 26 de junio de 2015, admitiendo la testifical propuesta.
En cuanto a los demás motivos de recurso, pasamos a examinarlos en los fundamentos siguientes.
TERCERO.- Decisión del tribunal. La obligación subordinada como título valor. Distinción entre compraventa de títulos y obligaciones derivadas de éstos.
1.- Comienza con una obviedad de la que se intenta extraer conclusiones teóricas acerca de lo discutido en este proceso. Se dice, en primer lugar, que las participaciones son títulos valores. Nada que objetar; nadie lo discute.
A continuación, y continuando por el terreno de la abstracción, analiza la naturaleza del contrato celebrado entre las partes, señalando que, una vez colocada la emisión de preferentes, en este caso en el año 2004, la entidad se limitaba a intermediar entre los titulares de las mismas y los terceros (nuestro actor en el caso concreto) que estaban interesados en adquirirlas. Pero, aclara, no 'vendió' participaciones al actor.
Por lo tanto, concluye el apelante, el contrato de mandato en cumplimiento del cual intervino en la adquisición de las preferentes, fue perfecta y plenamente ejecutado y cumplidas las obligaciones asumidas por cada una de las partes en él.
Dada la innumerable cantidad de resoluciones judiciales recaídas sobre la nulidad de participaciones preferentes y otros productos financieros complejos, los distingos del apelante sobre la compra de las participaciones, el mandato de compra dado a la entidad financiera, el alcance de las obligaciones de cada uno de esos pasos instrumentalmente dirigidos a que el cliente adquiera el producto, resultan estériles.
2.- Por muchas disecciones teóricas que haga el apelante acerca de la relación existente entre las partes, lo cierto es que:
a) Caixa Catalunya emitió las participaciones
b) Caixa Cataluyna las vendió a los suscriptores iniciales.
c) Caixa Catalunya, en las adquisiciones posteriores a su inicial comercialización, medió.
Pretender excusarse de su responsabilidad como inductora del error del actor distinguiendo entre las diversas fases de la operación, como dijimos antes, es una operación abocada al fracaso. Lo sería si las participaciones no hubieran sido emitidas por la propia entidad, pero lo es de forma incontestable si es la propia entidad la que las emite, las comercializa en su fase inicial y media en las ulteriores transmisiones.
Hemos de resaltar una vez más que no se cuestiona la legalidad de esos títulos valores, sino que la comercialización de los mismos estuvo viciada.
Las sentencias que anudan la nulidad a esa falta de información por parte de la entidad bancaria, cuando viene obligada a facilitarla (antes y después de la normativa Mifid) son tan numerosas que es superfluo entrar en su concreta cita. Pero sí nos referiremos a la STS 12.1.15 que resulta demoledora a los intereses defendidos por Catalunya Banc SA.
En ella queda zanjado el tema de la legitimación de la entidad aunque se limite a mediar en la comercialización del producto (aunque la sentencia no se refiera a participaciones preferentes, sino a seguros unit link), el tema de la caducidad de la acción y el alcance de la aceptación por el cliente del rescate de su inversión por el Fondo de Garantía de Depósitos, dejando claramente establecido que ello no supone una confirmación del contrato.
Esta sentencia tiene una cualidad que debemos destacar, y es que aunque se refiere a un producto financiero concreto (seguros unit link) extiende su doctrina a cualquier clase de producto bancario complejo, como lo es incuestionablemente el que nos ocupa.
CUARTO.- Decisión del tribunal (II): imposibilidad de pedir la nulidad tras la venta de los títulos. Confirmación.
1.- Dice Cataluny Bank SA, que es contradictorio pedir la nulidad de un contrato respecto del que se ha realizado una operación de venta ulterior, pues ésta confirma aquél. El FROB acordó el 7 de junio de 2013 la conversión de las participaciones preferentes y obligaciones de deuda subordinada de Caixa Catalunya en acciones de Cataluyna Bank SA.
Dueño ya de sus acciones, el 20 de junio de 2013 la actora decidió vender las acciones que recibió a cambio de aquellos títulos al Fondo de Garantía de Depósitos, por lo que en la actualidad ya no es titular ni aquellas participaciones y obligaciones, ni de las acciones en que se convirtieron por decisión del FROB.
Si la actora, dice la apelante, ya no tiene en su poder aquellos títulos, ¿qué es lo que piensa devolver una vez declarada la nulidad?.
La juez da cumplida respuesta a esa pregunta aunque no merece la crítica del apelante, que se limita a reproducir las argumentaciones genéricas que formula en numeroso recursos de esta índole.
La sanación de la nulidad es inadmisible desde el momento en que la conversión de participaciones y obligaciones en acciones fue obligatoria, y el precio, tanto de la conversión en acciones como de éstas al ser adquiridas por el Fondo de Garantía de Depósitos, fue fijado unilateralmente por las administraciones intervinientes, sin posibilidad por parte de los afectados más que de aceptarlo o no.
Por lo tanto, falta el elemento de libertad imprescindible para aplicar el artículo 1309 CC , lo que conduce a que el acto aparentemente libre y dogmáticamente sanador de la nulidad inicial, esté a su vez viciado también por la presencia de una situación angustiosa y límite, en la que la alternativa para el ahorrador era o tomar el precio minusvalorado que por sus acciones le ofrecía el Fondo de Garantía, o quedarse con unos títulos cuyo valor de mercado era 0 euros, al no cotizar en bolsa.
Respecto de la teoría de los actos propios, también invocada por la recurrente y que tiene su reflejo normativo en el artículo 111.8 CCC, las anteriores consideraciones son perfectamente extrapolables desde el momento en que el 'acto propio' está viciado en cuanto a la voluntad emitida.
Por si quedara alguna duda acerca de la situación en que se produce esa venta supuestamente sanadora de la nulidad inicial, basta leer el documento de oferta de adquisición 'voluntaria' de acciones, en su apartado tercero, en el que se explican las razones que justifican tal oferta. Lo que viene a decir la oferta de venta 'voluntaria' es que como las flamantes acciones no cotizan en mercado oficial y la entidad, ahora apelante, no tiene previsto solicitar la admisión a cotización en ninguno, 'la falta de liquidez suficiente de dichas acciones puede comportar unas dificultades para los Destinatarios de la Oferta. Con el fin de mitigar...'.
En ese marco de 'libertad contractual' se produce la venta que ha de servir para confirmar el contrato inicial.
2.- Por otra parte, y en esta misma línea, la STS 12.1.15 nos dice (en un caso de seguros unit link, diferente pero aplicable como contrato bancario):'La alegación de confirmación del contrato no puede ser estimada porque no concurren los requisitos exigidos en el art. 1311 del Código Civil para que pueda considerarse tácitamente confirmado el negocio anulable.
La confirmación del contrato anulable es la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración. Los hechos en que Banco Santander sustenta la alegación de confirmación del contrato son inadecuados para sustentar tal afirmación. La falta de queja sobre la suficiencia de la información es irrelevante desde el momento en que, además de ser anterior al conocimiento de la causa que basaba la petición de anulación, era la empresa de servicios de inversión la que tenía obligación legal de suministrar determinada información al inversor no profesional, de modo que este no tenía por qué saber que la información que se le dio era insuficiente o inadecuada, y de ahí que se haya apreciado la existencia de error.
La petición de rescate de la póliza no es tampoco significativa de la voluntad de la demandante de extinguir su derecho a impugnar el contrato, solicitando su nulidad y la restitución de lo que entregó a la otra parte, puesto que es compatible con la pretensión de obtener la restitución de la cantidad entregada. La renuncia a un derecho, como es el de impugnar el contrato por error vicio en el consentimiento, no puede deducirse de actos que no sean concluyentes, y no lo es la petición de restitución de la cantidad invertida respecto de la renuncia a la acción de anulación del contrato.
Menos aún lo es la reintegración parcial de la cantidad invertida, varios meses después de haber interpuesto la demanda de anulación del contrato, sin haber desistido de la demanda ni renunciado a la acción. No puede pedirse una actitud heroica a la demandante, pretendiendo que renuncie a ser reintegrada parcialmente de la cantidad invertida hasta que se resuelva finalmente la demanda en la que solicitó la anulación del contrato y la restitución del total de las cantidades invertidas.'
No creemos que sean necesarios mayores comentarios al respecto.
QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la carga de la información facilitada. Inexistencia de asesoramiento financiero.
1.- La propia apelante admite en su recurso que recae sobre ella la carga de probar que ha facilitado la información a que vienen obligada. Nada que objetar sobre tal afirmación, pues así resulta, efectivamente, del artículo 217 Lec .
2.- Partiendo de ello, no hay cuestión acerca de que es el apelante quien debía acreditar que se facilitó la información. Aun admitiendo la dificultad de acreditar hechos remotos temporalmente.
3.- Pretende en su recurso justificar que la documental acredita que el actor sabía que estaba adquiriendo un producto de riesgo. Y se apoya para llegar a tal conclusión en que la emisión de las obligaciones estaba registrada en la CNMV, con todos los detalles de su emisión.
Esa información es pública, por lo que se podía consultar, lo que excluye la admisibilidad del error tras años de cumplimiento del contrato.
4.- Desde luego, que ése sea el argumento fundamental en que pivota la alegación del apelante sobre el deber de información, es inexplicable para el tribunal.
Pretender suplir el deber de información que impone la LMV a las entidades financieras que comercializan productos complejos y de riesgo con el depósito de la emisión en la Comisión es un esfuerzo abocado, sin remisión, al fracaso.
En cuanto al tríptico que se acompaña a la contestación y que parece que fue firmado por el cliente, aunque la fotocopia es muy borrosa (folio154), su análisis no abunda a favor de las tesis del Banco:
a) no se dice en ningún sitio que los rendimientos estén sujetos a la obtención de beneficios por parte de entidad.
b) sobre liquidez, se fija el plazo de amortización (20 de febrero de 2020) y se añade que cotizan en mercado secundario de renta fija.
c) en cuanto a la seguridad, no se dice que se puede perder todo o parte del capital invertido. Se habla bajo el epígrafe de 'prelación de créditos' de una serie de cuestiones que un cliente poco avezado en temas financieros y jurídicos difícilmente identificará con un riesgo para el dinero que invierte.
d) bajo el epígrafe 'principales riesgos asociados al Emisor o su actividad' (no al producto concreto) se dice que lo son los riesgos derivados del crédito y de las variaciones de tipos de interés y precios de mercado. Es decir, nada.
No es tanto lo que se dice como lo que se omite. Si realmente se quería facilitar al cliente una información veraz y comprensible, debía resaltarse cuál era la problemática principal del producto, y eso no se hace, por más que el folleto venga aprobado por la CNMV.
Aquí estamos en un proceso civil en el que contrata una persona de edad, sin conocimientos financieros y fiada en los consejos que le dan los empleados del banco en el que desde hace años deposita sus ahorros.
Este folleto, para otro tipo de cliente, sin duda, será suficiente, pero para el que nos ocupa, no.
5.- Se pretende hasta justificar la omisión del test de conveniencia, aunque en la orden de compra se dice que la compra es conforme a los resultados del test, cuya existencia no se ha probado.
Ahora se alega que con esa mención se justifica la realización del test. Menos mal que la carga de la prueba admite el apelante que recae sobre él!
6.- La STS 29.12.15 dice, aunque en relación con un swap (producto también complejo):'El que se imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como el contratado por las partes, el deber de suministrar al cliente inversor no profesional una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir « orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos », muestra que esta información es imprescindible para que el inversor no profesional pueda prestar válidamente su consentimiento. De tal forma que el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada. Y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero.
En el presente caso, como en el que fue objeto de enjuiciamiento en la citada Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 , el error se aprecia claramente, en la medida en que no ha quedado probado que el cliente, que no es inversor profesional, recibiera esta información clara y completa sobre los concretos riesgos, sin que bastara para ello simple la lectura del contrato marco y de los documentos en que se instrumentaron las sucesivas confirmaciones de permutas financieras de tipos de interés.'
Y la STS 20.1.14 , en relación con la omisión del test de conveniencia, dice que'[L]a omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo'.
7.- Decir que las infracciones de la LMV son de naturaleza administrativa y que nada tienen que ver con la nulidad del contrato, es cierto. Pero que dichas infracciones merezcan una sanción administrativa no quiere decir que, a la vez, no pueden ser fundamento de un vicio insalvable del consentimiento, determinante de la nulidad del contrato.
Y, desde luego, no es la vulneración de esas normas y obligaciones la que determina la nulidad; ésta la provoca la existencia de un vicio de consentimiento que da lugar a una representación errónea de la circunstancias de la contratación y de los efectos del acto celebrado bajo el influjo de ese error.
8.- Ya en esta segunda instancia se ha practicado prueba testifical, en la persona del director de la oficina en la que contrató el actor.
Vaya por delante que el valor de dicha prueba es mínimo puesto que no fue el testigo el que atendió al cliente, al que no recuerda siquiera. Difícilmente podremos así valorar las circunstancias del caso concreto.
De poco sirven las reglas generales bajo las que en su oficina se comercializaban estos productos, cuando no sabemos si las mismas se observaron en el caso concreto, lo que niega rotundamente el actor en su demanda.
Pero, además, de la declaración del testigo lo que queda claro es que el producto se consideraba seguro en aquel momento (gráficamente llega a decir el testigo que hasta se lo había vendido a su propia madre, por lo que no creía que hubiera los riesgos que después se pusieron de manifiesto).
En definitiva, pues, no se acredita con la prueba la bondad de la información facilitada.
9.- A continuación se explaya el apelante sobre la inexistencia de contrato de asesoramiento financiero. No es ésta la cuestión. Las obligaciones que incumplió el demandado no derivaban de un contrato de ese tipo sino directamente de la obligación de información a la que antes hemos aludido.
Esa información fue insuficiente y viciada. La entidad ocultó (con o sin mala fe) las características del producto al cliente y se lo vendió como algo seguro, líquido y de alta rentabilidad.
Y el cliente, lego en la materia, no pudo así decidir con plenitud de conocimiento, estando su voluntad viciada desde el primer momento.
SEXTO.- Decisión del tribunal (IV): el origen de la situación creada era imprevisible al tiempo de contratar.
1.- En el acto de la vista el letrado apelante apunta una nueva línea defensiva al destacar que al tiempo de contratar era imprevisible lo que ocurriría con la intervención del FROB. Destaca que antes de la ley 9/12 no estaba previsto en nuestro Ordenamiento el canje obligatorio o conversión de obligaciones por acciones, por lo que mal se podía advertir de este riesgo al cliente.
2.- Ello es cierto, pero no puede eludirse el hecho de que esa ley vino a proveer a una situación de quiebra de la entidad (y otras) y a la necesidad de dar una salida lo más ordenada posible a la problemática creada por esta situación.
Los depositantes de fondos en la entidad, a pesar de ello, no vieron afectados sus ahorros, por la naturaleza del negocio que les vinculaba con la Caixa en su momento.
3.- Entonces, el problema sigue siendo el mismo: si la entidad hubiera facilitado la información completa y correcta, y en forma clara, al cliente sobre qué estaba adquiriendo, no declararíamos la nulidad del contrato.
Pero al no ser así, hemos de remitirnos a todo lo expuesto, sin que esta alegación varíe lo más mínimo el resultado.
SÉPTIMO.- Decisión del tribunal (V): condena al pago del interés legal y costas.
1.- Finaliza su recurso el apelante con estas dos cuestiones.
En cuanto a lo primero, entiende que, en su caso, la devolución del capital invertido no debe ir acompañado, como dice la sentencia, del pago del interés legal desde la fecha de la inversión, pues ello comporta un enriquecimiento para el actor, por dos razones: a) porque el interés legal es superior al que se habría obtenido por un plazo fijo; b) porque no se aplica el mismo criterio a los rendimientos obtenidos por el cliente, que, en ese caso, también deberían devengar el interés legal, pero a favor del Banco.
2.- Ninguna de las dos alegaciones puede prosperar.
En relación con la primera, dijimos en el auto 5.6.15:'... en vez del pago del interés legal reclamado, se condene, en su caso, a abonar el interés con el que se remuneraba un plazo fijo en el tiempo en que se mantuvo la inversión.
La petición debe rechazarse. La misma presupone que las actoras, de no haber contratado el producto financiero cuya nulidad se pide, habrían contratado un plazo fijo. Evidentemente ello no tiene base alguna. Podrían haber invertido en otra entidad o en otro tipo de bien, respecto de cuya rentabilidad o utilidad no podemos hacer especulaciones.
Por lo tanto, ante la nulidad del contrato, deben devolverse las prestaciones con intereses, según dice el artículo 1303 CC . Como quiera que nada hay pactado sobre intereses, se aplica el legal conforme al artículo 1108 CC .'
Lo mismo decíamos en el auto de 23.9.15.
3.- En cuanto a la segunda alegación, no procede el devengo de intereses de los rendimientos obtenidos por el cliente y que deben devolverse al Banco por la simple razón de que no es lo que resulta del artículo 1303 CC .
Éste dispone que se devolverá la cosa (obligaciones subordinadas) con sus frutos (los rendimientos obtenidos), y el precio (la cantidad pagada por las obligaciones) con sus intereses (lo que ahora discute el apelante).
Y nada más. Por lo tanto, la pretensión de que los frutos, a su vez, produzcan intereses no tiene el menor apoyo legal.
4.- En cuanto a las costas no hay ninguna circunstancia que justifique la no imposición.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación deCATALUNYA BANC SAfrente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 7/14 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Barcelona, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

