Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 109/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 72/2016 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 109/2016
Núm. Cendoj: 11020370082016100223
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:662
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ
SECCION 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA
S E N T E N C I A Nº 109 / 2016
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Dª. MARÍA ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE UBRIQUE
ROLLO DE APELACIÓN Nº72/2016-C
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 450/2013
En la Ciudad de JEREZ a treinta de mayo de dos mil dieciséis. .
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2015 en el Procedimiento Ordinario 450/13 sobre reclamación de cantidad. Es parte apelante Carmelo , representado por la Procuradora Dª. MARÍA DEL ROSARIO JIMENA CALDERÓN y asistido por el Letrado D. FRANCISCO BARRENO GUTIÉRREZ. Son partes apeladas CASER, S.A. y Evelio , representados por el procurador D. JULIO ALBERTO GUTIÉRREZ DURÁN y asistidos por el Letrado D. JOSE ANTONIO GUTIÉRREZ-TRUEBA GARCÍA.
Ha sido ponente en esta segunda instancia la Magistrada Doña CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN, quien expresa el criterio del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, dictada el 3 de febrero de enero de 2015, estimó la demanda formulada por la Procuradora Sra. romero Romero, en nombre y representación de D. Ildefonso y desestimó la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Cristóbal Andrades Gil, en nombre y representación de Dª Delia y Dª Graciela .
SEGUNDO.-La sentencia ha sido recurrida en apelación por la representación procesal de Graciela e Delia que ha solicitado su revocación con condena en costas a la parte apelada. La parte contraria se ha opuesto al recurso.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el correspondiente procedimiento y se designó Magistrado ponente, a continuación se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada ha desestimado en su integridad los pedimentos de la demanda y ha absuelto a la parte demandada. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante invocando como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba.
Es preciso recordar cual es el criterio de imputación de responsabilidad que vamos a emplear en el caso concreto. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9 de julio de 1994 EDJ1994/11909, nos dijo que 'ha de tenerse en cuenta que la teoría del riesgo que, efectivamente, es uno de los mecanismos, junto al de inversión de la carga de la prueba que, según reiterada y conocida doctrina de esta Sala, atenúan (aunque no la excluyen) la exigencia del elemento psicológico y culpabilístico de la responsabilidad extracontractual, es aplicable solamente (la expresada teoría) a los supuestos de daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas, ya que es uniforme la jurisprudencia al proclamar que quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe soportar las consecuencias derivadas de su referido actuar peligroso del que se beneficia ('cuius est commodum, eius est periculum'), pero la expresada teoría del riesgo, carece en absoluto de aplicación cuando se trate del ejercicio de una actividad inocua y totalmente desprovista de peligrosidad alguna, en que el elemento culpabilístico recobra su nunca perdida, aunque sí atenuada, virtualidad configuradora de la responsabilidad aquiliana, criterio que ha aplicado de forma concreta en la Sentencia de 12 de julio de 1.994 EDJ1994/11868.
Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación concaídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caídaen las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caídaen unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caídaen una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caídadurante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
A la luz de esta doctrina hemos de concluir que la actividad de explotación de un centro comercial no es, por sí misma, una actividad que genera un riesgo o peligro genérico, por lo que de todo lo que ocurra en su interior no debe responder el propietario. Sólo podremos aplicar la teoría del riesgo si el daño trae causa de alguna faceta de tal actividad a la que de forma particular pueda atribuírsele dicha consideración, lo que nos obligará a examinar cada caso concreto.
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales lacaídase debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.'
En ese sentido, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 recogiendo un hecho similar -se trataba de una caída producida en un centro comercial por el agua de lluvia existente en los accesos al mismo- resuelve en el sentido expuesto. Tras reiterar la doctrina ya apuntada 'Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles (...) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima', aplica tal doctrina para el supuesto litigioso en los siguientes términos: ' La Sala de instancia no cita elemento alguno de orden fáctico que permita identificar la existencia de una negligencia por parte del titular del establecimiento. Afirma que los materiales empleados para la construcción del suelo no sólo resultan adecuados, sino que presentan un grado suficiente de seguridad y adherencia. Desecha, finalmente, el carácter imprevisible, como accidente u obstáculo, del estado húmedo o mojado del suelo en zona próxima a la entrada del mercado en día de lluvia, para quien penetra en el local provisto de un paraguas. (...) La sentencia aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente). Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. El criterio de imputación utilizado, este sí revisable en casación, constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado '.
Ciertamente, la explotación de un bar es una actividad económica por la que se obtiene un beneficio, como también que, por las características y circunstancias en que se desenvuelve dicha actividad, el empresario viene obligado a adoptar las medidas adecuadas para garantizar la seguridad y la integridad física de los usuarios que acceden al interior, tanto desde el punto de vista de la habitabilidad y funcionalidad estructural de las instalaciones (diseño de accesos y recorridos con visibilidad y sin obstáculos, empleo en la construcción de materiales seguros o especialmente preparados para un uso reiterado y por usuarios de diferente condición física o psíquica, utilización de pavimentos no deslizantes...), como desde la perspectiva del mantenimiento o cuidado de las mismas (previendo las consecuencias inherentes a las condiciones climatológicas -lluvia, granizo...- con felpudos o alfombras que retengan el agua o disminuyan la cantidad que los clientes arrastran al interior, supervisando los espacios de acceso público a fin de detectar inmediatamente cualquier cambio o anomalía susceptible de engendrar un riesgo -líquidos o sustancias deslizantes en el suelo, productos en situación inestable o que pudieran caer sobre los usuarios, géneros caídos en el suelo y que pudieran suponer un obstáculo imprevisto o dar lugar a que se derrame o esparza el interior al romperse el envase...-, adoptando las medidas necesarias para restaurar la seguridad que puntualmente hubiera podido resultar afectada por actuaciones de otros usuarios o simple azar -secando zonas húmedas o mojadas, limpiando el suelo o los expositores de sustancias deslizantes, peligrosas o molestas-, colocando carteles o señales de advertencia del riesgo, manteniendo en buen estado las sillas y mesas que van a ser utilizadas por los clientes...). Todo ello con el objetivo de impedir que la estancia o el uso de las instalaciones no se convierta o introduzca un elemento de riesgo añadido a los que pudieran considerarse connaturales a la vida diaria.
Ahora bien, dicha obligación no puede alcanzar un nivel tal que convierta al titular de la explotación en responsable absoluto de cuanto ocurra en el establecimiento cualquiera que fuere la causa, sino que habrá que analizar si se ha introducido algún riesgo o aumentado el que pudiera considerarse innato a cualquier actividad -y, si así fuera, su clase y gravedad-, así como las medidas necesarias para evitar el posible peligro derivado.
Por tanto, sería imputable a la empresa cualquier incidente dañoso ocurrido como consecuencia de la omisión de alguna medida que hubiera debido adoptar, inicialmente o de forma sobrevenida por la aparición de un factor no previsto ab initio; a título de ejemplo, piénsese en un resbalón o tropiezo por la colocación de un pavimento deslizante o que adquiera esta condición en contacto con la humedad o con sustancias líquidas, o que haya sido instalado de manera incorrecta - superficie irregular o con resaltes-, o que no haya sido objeto del adecuado mantenimiento constructivo -piezas sueltas o no bien fijadas, con grietas o pérdidas o roturas de material- o diario -sucio o mojado por agua o cualquier otra sustancia que disminuya la adherencia...-.
Pero en el supuesto enjuiciado no se ha probado que la caída que padeció el demandante fuera ocasionada por una acción u omisión imputable a los responsables del bar o a sus empleados, es decir, no se ha demostrado que la silla en que se sentó el demandante estuviera en mal estado y se rompiera por tal causa. El testigo propuesto por la parte demandada, camarero del bar, cuyo testimonio ha sido valorado como creíble por la Juez de instancia, juicio de credibilidad que no puede ser modificado por el Tribunal que no ha presenciado ni valorado bajo inmediación dicho testimonio, declaró que el actor estaba bromeando con amigos y que en la silla estaba sentado el actor y sobre cada brazo de la misma estaba apoyado una persona. Se introduce una segunda versión de los hechos que entra en contradicción con la versión sostenida por el actor y que evidencia la sobrecarga a la que se sometió a la silla, que no soportaba tal peso y que se rompió.
A la vista de estas consideraciones, la Sala no puede sino compartir el razonamiento de la Juzgadora 'a quo' sobre ausencia de datos que permitan aseverar una acción u omisión negligente imputable al titular del bar, causalmente relacionada con la caída padecida por el demandante.
Los razonamientos expuestos nos llevan a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la sentencia apelada, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante. arts.394.1 y 389 de la LEC .
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Salas Gómez en nombre y representación de Carmelo contra la sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Ubrique en el juicio ordinario nº 450/2013 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
La presente Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, los recursos de CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL y, en su caso, conjuntamente con el anterior elEXTRAORDINARIOpor INFRACCIÓN PROCESAL, conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011. Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los VEINTE DÍAS siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR, por importe de CINCUENTA EUROS (50), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0204/15, debiendo indicar en dicho ingreso el recurso de que se trate, si fuese Casación, con el Código 06, y si fuesen conjuntos, además con el Código 04, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos. Igualmente, deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 7.2 del art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de Diciembre, Orden del Ministerio de Hacienda 661/2003, de 24 de Marzo y Resolución de 8 de Noviembre de 2003, de la Secretaría de Estado de Justicia, incluso cuando se trate de entidades exentas del pago.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha; de lo que yo el Secretario doy fe.-
