Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 109/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 425/2015 de 08 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 109/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100112
Núm. Ecli: ES:APC:2016:805
Núm. Roj: SAP C 805/2016
Resumen:
POSESION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00109/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 425/15
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil núm. 332/14
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Carballo
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 109/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANA DÍAZ MARTÍNEZ
En A CORUÑA, a ocho de abril de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 425/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 2 de Carballo, en Juicio Verbal Civil núm. 332/14, sobre 'Tutela sumaria de la posesión
e indemnización por daños y perjuicios', seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDANTE: DON
Onesimo , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Buño Vázquez; como APELADO: DOÑA Nicolasa
, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Freire Martínez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS
FUENTES CANDELAS.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, con fecha 25 de mayo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Buño Vázquez, en nombre y representación de DON Onesimo , contra DOÑA Nicolasa , y absuelvo a la demandada, con imposición de costas al actor. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Onesimo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de Carballo objeto de la presente apelación desestimó la demanda de protección sumaria de la posesión de las luces y vistas a que se refiere la misma e indemnizatoria por responsabilidad extracontractual por daños derivados.
La juzgadora de instancia consideró admisible la acumulación de esta segunda acción de resarcimiento solo por la prejudicialidad de la posesoria y en cuantía adecuada a los juicios verbales.
Consideró que no se cumplirían los requisitos legales exigidos para el éxito de la acción posesoria. No se aportaría documento del que deducir la existencia del terreno baldío en cuestión, ni testifical de que fuera algo diferenciado y no integrado de la finca de la parte demandada sobre el cual el demandante disfrutase de servidumbre de luces y vistas. Además, éste habría manifestado que las obras de excavación, muro, y tuyas de cierre, comenzaron dos o tres años antes. Por lo que o bien habría transcurrido el plazo de caducidad de un año o bien el demandante habría consentido su realización.
Se añade que del anterior proceso de 2005 entre las partes podría interpretarse como acto posesorio más que como indicio de servidumbre de luces y vistas, no pudiendo entrarse en las distancias legales en este procedimiento. El muro de hormigón completaría el de piedra de antes, lo que sería indicio a favor de la posesión de la demandada. Estaría a 20 centímetros de la vivienda del actor.
En cuanto a los daños, no procedería entrar en la responsabilidad al justificarse la acumulación de esta acción a la posesoria, además de que habría que entenderla prescrita por el tiempo transcurrido de las obras.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación del demandante se concretan las dos acciones ejercitadas en la demanda y en especial se destaca que la sentencia contendría razonamientos confusos acerca del terreno y una servidumbre no invocada por nadie, cuando la acción de tutela sumaria de la posesión sería por inquietación o amenazas en contra de la posesión de hecho de las luces y vistas a favor del actor a través de las ventanas abiertas hacia el lado del muro y tuyas plantadas que, con el tiempo, prácticamente ya hoy, cegarían las mismas. Un interdicto de retener que habría que estimar por no darse la caducidad del plazo legal de un año y no haber consentido el demandante las obras y plantaciones que inquietan y/o perturbaran la indicada posesión. Solo a partir de la inquietación o amenaza comenzaría a correr el plazo de caducidad.
Y tampoco habría prescrito la acción por los daños, los cuales serían vivos y/o continuados, debiendo de estimarse también esta reclamación.
La parte demandada-apelada alegó en contra del recurso y pidió su desestimación.
TERCERO.- Es cierto que la acción de tutela sumaria de la posesión concretamente ejercitada no era por despojo consumado sino por una inquietacion o perturbación en relación a las luces y vistas que materialmente o de hecho, venía recibiendo la casa poseída por el demandante y esposa a través de las ventanas a que se refiere la demanda y que se ven en algunas de las fotografías aportadas al procedimiento.
La sentencia del Juzgado se extiende innecesariamente y de manera un tanto confusa o no aceptable, sin las debidas matizaciones, sobre otros extremos que no son la cuestión ni lo importante para resolver correctamente el caso.
Sin embargo, no desconoció la existencia de la casa con las ventanas y las obras en cuestión, aunque sin afirmar ni negar que tapasen o dificultasen las luces y vistas. En el propio recurso se viene a reconocer que el ataque a la posesión de las mismas más bien sería por el crecimiento con el tiempo de las tuyas plantadas.
Al margen de todo ello, al Tribunal de apelación le resulta claro, como a la juzgadora de instancia, el hecho del transcurso de bastante más del plazo legal de un año desde la realización de las obras para el ejercicio por el demandante de la acción de protección posesoria en cuestión. Además de lo que en cierta medida se deja entrever en la demanda sobre el comienzo de las obras, y de lo manifestado por el propio demandante en el acto del juicio, consta aportado al proceso el justificante documental de la licencia municipal de las obras con su plazo máximo de ejecución de 6 meses. La licencia es de 30 de agosto de 2012 y se trata de obras menores cuya realización lleva poco tiempo.
En cuanto a los daños, la sentencia apelada también se metió innecesariamente en la prescripción (regidas por otras reglas que la caducidad), por cuanto dejó claro que no se podía entrar a resolver sobre esta acción de responsabilidad más que con el presupuesto de la posesión y perturbación o despojo.
CUARTO.- Lo expuesto basta para desestimar el recurso, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas de la alzada al apelante ( art.398 LEC ) y la pérdida del depósito para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.
El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito para recurrir.Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo letrada de la administración de justicia, doy fe.
