Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 109/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 433/2015 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 109/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100175
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00109/2016
RECURSO DE APELACIÒN 433/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE
ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
SENTENCIA
Núm. 109/2016
En Santiago, a 31 de marzo de 2016.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000192 /2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000433 /2015,en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES PEREZ BUSTELO SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES, y como parte apelada, María Dolores , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ROSA GORIS MAYAN, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quién expresa el parecer de la Sala y procede formularlos siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Padrón, con fecha 30 DE MARZO DE 2016, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva dice así: ' Se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Garcia-Piccoli Atanes, en representación de la entidad ' CONSTRUCCIONES PÉREZ BUSTELO, S.L.', contra Dª María Dolores , representada por la Procuradora Sra. Gorís Mayán, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 745,29 euros, cantidad que se verá incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha del requerimiento extrajudicial realizado por medio de burofax (25/09/13) hasta la de esta sentencia, devengándose a partir de esta fecha de esta sentencia los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago, debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Se estima íntegramente la demandada reconvencional formulada por Dª María Dolores contra ' CONSTRUCCIONES PÉREZ BUSTELO, S.L.', ambos con la representación procesal anteriormente expresada, condenando a la actora reconvenida a indemnizar a Dª María Dolores , en concepto de reparación del daño causado por la defectuoso ejecución de las obras contratadas, en la cantidad de 11.470 euros (más el I.V.A. correspondiente), cantidad que se verá incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de la reconvención (9/10/14) hasta la de esta sentencia, devengándose a partir de esta fecha los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil hasta el completo pago, con imposición de costas a la actora reconvenida.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por CONSTRUCCIONES PÉREZ BUSTELO S.L., se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLOel 30 DE MARZO DE 2016, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,
PRIMERO.-El objeto del proceso en primera instancia era, de una parte, la reclamación del precio adeudado por la realización de unas obras de construcción y reforma en una vivienda, de otra, como consecuencia de la reconvención, la defectuosa ejecución de la obra contratada y la reclamación de la cantidad necesaria para solucionar las deficiencias existentes.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 745,49 euros. Este pronunciamiento no ha sido impugnado y es firme.
También estimó íntegramente la reconvención, condenado a la actora a indemnizar a la demandada, en concepto de reparación del daño causado por la defectuosa ejecución de las obras contratadas, en la cantidad de 11.470 euros (más el IVA correspondiente), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reconvención hasta la de la sentencia, y a partir de eta los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se impugna la decisión de estimar la demanda reconvencional. La impugnación se basa en dos motivos: la vulneración del derecho, por aplicar la sentencia las normas del Código Civil sobre la responsabilidad contractual en vez de las de la Ley de Ordenación de la Edificación, y la interpretación errónea de los vicios de habitabilidad.
SEGUNDO.-La reconvención afirma la existencia de un contrato de arrendamiento de obra entre las partes ( artículo 1544 del Código Civil ) y funda su pretensión en el incumplimiento de ese contrato, reclamando el cumplimiento por equivalencia. La sentencia apelada coincide en la calificación del contrato y basa su decisión en los artículos 1.544 y 1.101 del Código Civil .
La existencia de un contrato de obra es indiscutible. Resulta de las propias alegaciones realizadas por la parte actora en su demanda. Afirma allí haber sido contratada por la demandada para realizar varios trabajos de construcción y reforma en su vivienda. Es claro que se obligó a ejecutar unas obras por un precio cierto (artículo 1.544).
Lo que la apelante viene a decir es que esta situación fáctica, por tratarse las obras contratadas de obras de edificación previstas en la Ley de Ordenación de la Edificación, debería haber dado lugar a la aplicación de esta norma, con exclusión de las normas sobre responsabilidad contractual previstas en el Código Civil.
La cuestión ahora planteada es abordada en la SAP de A Coruña, sección 5, de 10 de julio de 2012 , que dice: 'El inciso que da comienzo al art. 17.1º LOE , que establece el régimen de responsabilidad civil de los agentes que intervienen en la edificación, que reza 'Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales...' ha sido suficiente para que la doctrina afirmara, desde el principio, que no quedaba en modo alguno excluida la aplicación de los preceptos del Código Civil que regulaban el incumplimiento contractual a éstos contratos de obra que quedaban sometidos a la LOE. Sin embargo, fundamentalmente se ha puesto el acento en el hecho de que pudieran reclamarse, con base en dichos artículos, daños cuya tipología no estaba contemplada por la LOE, como los morales (en este sentido, STS 15 julio 2011 -RJ 2011, 5123-), o que pudiera ejercitarse la acción resolutoria del art. 1124 CC si se dieran todos sus presupuestos ( STS 21 octubre 2011 -RJ 2012, 1122-), siendo, en cambio, más dudoso si, ante un tipo de daño específicamente contemplado en la LOE con un concreto régimen jurídico, como los materiales del edificio, podría el perjudicado hacer uso, a su libre elección, de acciones derivadas de normas más generales como el art. 1101 CC o las que regulan el contrato de obra en los arts. 1588 y ss. CC .
La jurisprudencia, antes de la entrada en vigor de la LOE, sostuvo la compatibilidad de las acciones derivadas del art. 1591 CC (responsabilidad por ruina funcional del inmueble) y las acciones contractuales genéricas que pudieran fundamentarse en otros preceptos del Código (sirvan como ejemplo las SSTS 8 junio 1993 , 27 de enero de 1999 , 2 de octubre de 2003 , 11 de febrero de 2008 o 21 de octubre de 2011 -RJ 1993, 4469, RJ 1999, 7, RJ 2003, 6451, RJ 2008, 1697 y RJ 2012, 1122, respectivamente-). En la mayoría de estas sentencias se invoca expresamente la compatibilidad de las acciones de responsabilidad decenal con las de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del art. 1101 CC , subrayando que el perjudicado podría por optar por la más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con preferencia a otra. Tal es la posición que esta Sala mantiene en relación con la compatibilidad de las acciones derivadas de la LOE y las genéricas del Código Civil en materia de incumplimiento contractual o defectuoso cumplimiento de lo convenido, no sin destacar, como el propio Supremo hizo en alguna de las resoluciones citadas, que ese doble régimen jurídico no deja de ser perturbador y confuso. [...] la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 19 de octubre de 2011 (JUR 2011, 424844) subraya, al revocar la de primera instancia que consideró prescrita la acción, aplicando el art. 18 LOE , que el proceso de edificación se materializa, desde su inicio, en una serie de relaciones jurídicas contractuales, cuyo incumplimiento, por cualquiera de las partes, puede dar lugar a la exigencia de reparación patrimonial del daño causado, responsabilidad contractual que se regula por las disposiciones generales del CC sobre obligaciones y contratos ( arts. 1088 a 1230 y 1254 a 1315 del CC ) y por las normas específicas del contrato de que se trate (contrato de obra, de prestación de servicios, de seguro de edificación, de compraventa, etc.). La Ley 38/1999 regula en su art. 18 , junto a los distintos plazos de garantía, el plazo común de prescripción para el ejercicio de acciones de responsabilidad, fijándolo en dos años, a contar desde que se produzca el evento dañoso, reduciéndolo notablemente con relación al que venía siendo aplicado por la jurisprudencia a la luz del art. 1591 CC en relación con el 1964 del mismo texto legal . Pero el ejercicio de las acciones dimanantes del art. 17 LOE es independiente y compatible con el ejercicio de las correspondientes acciones derivadas del incumplimiento contractual, y más concretamente, las derivadas del contrato de obra y del contrato o contratos de compraventa, permaneciendo inalterado su propio régimen jurídico, así como el plazo general de prescripción de 15 años, o el que en su caso corresponde conforme a la legislación común, pudiendo suceder que habiéndose prescrito la acción por vicio ruinógeno del art. 17 LOE , sin embargo, subsista la común a todo incumplimiento contractual.
Así, frente a una tesis más restrictiva, que sólo considera compatibles con las acciones dimanantes de la LOE las que pretendan reclamar resarcimiento por daños no materiales que resulten del incumplimiento contractual así como las derivadas de incumplimientos contractuales no contemplados en la Ley 38/1999, los tribunales parecen estar inclinándose por esta posición más flexible, que proclama la íntegra subsistencia de todas las acciones ligadas al incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en el Código Civil. En esta misma línea se han pronunciado también las SSAAPP de Ciudad Real de 3 de mayo de 2010 ( JUR 2010, 215661), Guadalajara 22 de marzo de 2011 (JUR 2011, 178570 ) o Barcelona 15 de junio de 2011 (JUR 2011, 311035). En definitiva, pues, la doctrina sobre la compatibilidad de las acciones derivadas del art. 1591 CC y el resto de los preceptos de este cuerpo legal que contemplan responsabilidades por incumplimiento del contrato se actualiza hoy en el sentido de que la responsabilidad ex lege contemplada por la LOE no excluye la subsistencia de todas las acciones genéricas del Código Civil que sancionan el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato de obra. Habiendo hecho opción por tales acciones el demandante, el plazo de prescripción es el previsto en elart. 1964 CC cuando se reclama el resarcimiento por los defectos de la obra, es decir, de quince años, por lo que la acción ejercitada no ha de considerarse prescrita'.
Pues bien, compartiendo el criterio expuesto en la citada sentencia, debemos considerar a partir de lo dispuesto en el inciso que da comienzo art. 17.1 ('Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales...') e inciso final del art. 18.1 ('...sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual') que el legislador declara la compatibilidad entre el régimen específico de responsabilidad de la LOE y el régimen de responsabilidad por incumplimiento contractual y, en consecuencia, se admite la posibilidad de reclamar vicios o defectos constructivos por vía de incumplimiento contractual. Es lo que se ha hecho en la reconvención y a lo que, de forma congruente, se ha dado respuesta afirmativa en la sentencia apelada.
TERCERO.-Planteada la exigencia de responsabilidad contractual por el dueño de la obra al contratista la cuestión de la existencia de vicios de habitabilidad, o la de si las obras contratadas eran obras mayores o menores, devienen irrelevantes.
La solicitud de una licencia de obras menores para realizar obras que la apelante califica como mayores es una cuestión administrativa que en nada afecta al incumplimiento contractual denunciado. Ni siquiera cabe imputar a la dueña de la obra la ausencia de un proyecto técnico redactado por Arquitecto Superior. La necesidad de ese proyecto no ha sido probada y, de existir, tenía que ser conocida por la apelante, empresa dedicada a la construcción que asumió la correcta realización de las obras contratadas consciente de que se iban a ejecutar sin existir proyecto técnico.
La falta de habitabilidad sólo es relevante en la medida en que supone una manifestación de la falta de obtención del resultado comprometido, como supuesto de falta de obtención total de la prestación determinante del incumplimiento definitivo de la obligación. En éste caso el resultado comprometido cuando se contrata la instalación de una cubierta de teja, o la sustitución de unas tejas nuevas viejas por otras nuevas con la correspondiente impermeabilización, es evitar que el agua se filtre a otros elementos de la edificación. El informe pericial aportado por la reconviniente, en el que se fundamenta la sentencia apelada, describe de forma minuciosa las deficiencias de la cubierta, por la incorrecta colocación de las tejas y la mala resolución de la impermeabilización de los encuentros entre los diferentes paramentos. No es necesario repetir los detalles relevantes de ese informe, cuyas apreciaciones ni siquiera son cuestionadas de forma expresa en el recurso. Los defectos señalados por el perito afectan a las condiciones de habitabilidad, al filtrarse el agua al interior de la vivienda. Pero aunque así no fuera el incumplimiento contractual existiría, por no cumplir la cubierta la función de impermeabilización y aislamiento que le es propia. Ese era el resultado comprometido, que no ha sido obtenido por la negligencia de la contratista en la ejecución ( artículo 1.104 del CC ).
Por ello está justificada la estimación de la reconvención por incumplimiento contractual. En estos casos cabe tanto la obligación de hacer, que ha de ser cumplida en forma específica mediante la reparación o subsanación de los desperfectos apreciados como la obligación de abonar una indemnización ( artículo 1101 CC ), cuyo importe se corresponde con el coste de las reparaciones que hayan de efectuarse para remediar los detrimentos constructivos que hayan quedado demostrados ( SAP de Girona de 30 de enero de 1998 , SAP de Jaén de 24 de septiembre de 1999 , SAP de Sevilla de 18 de julio de 2002 , SAP de Valencia de 2 de febrero de 2.005 ). En la reconvención se optó por la indemnización, pretensión que la sentencia acoge. En el recurso no se ha discutido la opción de la indemnización, ni la cuantía fijada en éste concepto.
CUARTO.-Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES PÉREZ BUSTELO S.L. contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Padrón en el juicio ordinario núm. 192/2014, que se confirma.
Se imponen a la parte apelante las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada leida y pronunciada, fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
