Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 109/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 75/2016 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 109/2016
Núm. Cendoj: 18087370042016100120
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº : 75/16
JUZGADO: GRANADA 14
AUTOS: J. ORDINARIO Nº 1243/14
PONENTE SR: JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
SENTENCIA NÚM. 109/16
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOSÉS LAZÚEN ALCÓN Y
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
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En la ciudad de Granada a veintinueve de abril de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de ésta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario nº 1243/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, en virtud de demandada de Dª Asunción , representada en esta instancia por la Procuradora Sra. Bureo Ceres y bajo la dirección del Letrado D. Carlos Sánchez López; contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. Y AXA CORPORATE SOLUTIÓNS ASSURANCE , representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Torre Marín Martínez y bajo la dirección del Letrado D. Fernando Navarro Reyes, y contra XL INSURANCE COMPANY , representado en ésta alzada por el Procurador Sr. Carlos Alameda Ureña y bajo la dirección del Letrado D. Jorge Hernando Rey.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada; y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida Sentencia, fechada en once de noviembre de 2015 , contiene el siguiente fallo: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Marta Bureo Ceres procurador los tribunales en nombre y representación de Dª Asunción contra Centros Comerciales Carrefour S.A., su aseguradora Axa Corporate Solucions Assurance y contra XL Insurance Company, debiendo absolver y absolviendo a los demandados de la demanda objeto de éste procedimiento con expresa condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 del Cc , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la Jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fecha 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 , 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 , 5 y 25 de abril y 5 y 30 de mayo de 1988 , 17 de mayo , 9 de junio , 21 de julio , 16 de octubre y 12 y 21 de noviembre de 1989 , 26 de marzo , 8 y 21 de noviembre y 13 de diciembre de 1990 y 5 de febrero de 1991 . Así pues, en definitiva, la doctrina ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originarios hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias de desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quién obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero. Este factor culpabilístico ha de basarse en el criterio de la previsibilidad de tal modo que la conducta del agente haya de atemperarse a lo que de él se expresa en atención a las distintas circunstancias del caso, de tal forma que cuando difícilmente haya podido preverse que el resultado dañoso se produciría, o que en todo caso fuese inevitable, no gozará de reproche su actuación por encontrarnos en el instituto jurídico del caso fortuito o de la fuerza mayor. La previsibilidad como elemento desencadenante de un concreto deber de conducta cuya omisión nos sitúe en la culpa o negligencia viene recogido en numerosas STS, tales como la de 5-10-94 , 8-10-96 , 24-11-97 y 30-1-98 .
Sin embargo, no puede elevarse el riesgo a la categoría de elemento causal de la culpa extracontractual y objetivar de manera absoluta la responsabilidad, con olvido de que la pura y simple creación de un riesgo no puede comportar la presencia de la mencionada culpa, puesto que conviene reiterar que, en todo caso, habría de concurrir el elemento culpabilístico, por leve que fuese. La prueba de la culpa como elemento indispensable de la responsabilidad extracontractual recobra toda su vigencia en aquellos supuestos en los que la actuación del agente del daño se ha debido al curso normal de las cosas, sin que se haya desplegado actividad arriesgada y peligrosa ( STS de 6-5-94 ) cediendo en este caso el principio de inversión de la carga de la prueba. Como dice la STS de 9-7-94 la expresada teoría del riesgo carece en absoluto de aplicación cuando se trate del ejercicio de una actividad inocua y totalmente desprovista de peligrosidad alguna, en que el elemento culpabilístico recobra su nunca perdida, aunque sí atenuada, virtualidad configuradora de la responsabilidad aquiliana.
La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria a una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 de marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ). Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debía considerarse exigibles.
SEGUNDO.- Aún sin nombrarlo expresamente el recurso de apelación se fundamenta en un pretendido error en la apreciación de las pruebas, desconociendo que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en sent. -entre otras- De 12-11-2002 y 31-3-2003, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en sent. De 14-5-1981, 23-9-96, 29-7-98, 24-7-2001 y 20-11-2002.
Como señalan las Snt. De esta Sala de 15-2-2013 y 4-4-2014, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Dicho lo anterior, no observamos error alguno en la valoración de la prueba en que haya incurrido la resolución apelada, sino que lo que pretende la parte apelante es sustituir el recto e imparcial criterio de la Juzgadora de Instancia por el suyo propio, sin duda, parcial e interesado, sin ni siquiera señalar en qué ha consistido la equivocación de aquella.
No puede sostenerse que en éste caso sea aplicable la doctrina del riesgo, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, pues no nos hallamos ante ninguna actividad arriesgada sino ante una actividad normal de la vida en la que no es exigible una diligencia extraordinaria o desorbitada que haga responsable al establecimiento comercial de cualquier acontecimiento que ocurre en su interior y que la obligue a adoptar medidas de supervisión y vigilancia extremas. La Sent. de ésta Sala de 14-9-2012, con cita de la STS de 11-9-2006 señala que en estos casos es aplicable el sentido tradicional de la culpa y en ningún caso la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, exigiendo la STS de 30-12-92 , en el caso de caída , líquidos o suelo resbaladizo, la presencia de una 'situación permanencial' que haga patente la omisión de la necesaria actividad de limpieza.
TERCERO .- Pese a lo manifestado por las partes en los escritos rectores del procedimiento, hemos de hacer constar, a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, las dudas que albergamos sobre si el suelo se hallaba o no mojado cuando se produjo la caída y sobre la dinámica o causa del accidente. En primer lugar los testigos de la actora no observaron que el suelo estuviese mojado salvo Dª Macarena que afirmó que había zonas mojadas, aunque no precisó si donde se produjo la caída era una de estas. Por su parte, el testigo D. Anibal admitió que estaba limpiando marcos y cristales y que caía agua al suelo, aunque en la zona donde cayó no se había fregado. En segundo lugar, tampoco aparece acreditado si la caída fue fortuita o al resbalar con el suelo mojado. La única testigo que presenció directamente el hecho, Dª Soledad , en ningún momento hizo alusión a resbalón, sino que 'tropezó y cayó' hacia adelante con los brazos extendidos.
En todo caso,entendiendo acreditado que la caída se produjo al resbalar por el suelo mojado, las pruebas han demostrado que las labores de limpieza que se estaban desarrollando se encontraban debidamente señalizadas. No podemos conceder virtualidad a las manifestaciones de las testigos propuestas por la actora a la vista de las contradicciones a que antes nos referimos y a la presencia en aquel lugar del limpiador, que fue aceptado por una y negada por las otras. Por el contrario, el testigo D. Anibal , quien efectuaba la tarea de limpieza, afirmó con rotundidad que había señalizado el lugar con los conos de advertencia y colocado un cartel para impedir el paso por la puerta. Esta manifestación queda corroborada por el parte de incidencias levantado por el guarda de seguridad (doc nº 4 de la contestación), en el que aparecen los datos del accidentado, el daño producido, la causa, el empleado de limpieza ( Anibal ), haciendo constar en observaciones que estaba limpiando el suelo el suelo y en cuanto a la señalización 'todo señalizado y cartel'.
Por todo lo expuesto, no se ha demostrado la existencia de un criterio objetivo imputación que permita exigir a las demandadas responsabilidad por el daño producido.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de ésta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por ésta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

