Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 109/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 347/2015 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 109/2016
Núm. Cendoj: 25120370022016100033
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 347/2015
Procedimiento ordinario núm. 1662/2013
Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2)
SENTENCIA nº 109/2016
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADAS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1662/2013, del Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida (ant.CI- 2) , rollo de Sala número 347/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014 , rectificada por Auto de fecha 23 de marzo de 2015. Es apelante la parte demandada CATALUNYA BANC, S.A., representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por el letrado IGNASI FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA. Es apelada e impugnante de la sentencia de primera instancia la parte actora Miguel Ángel , representado por la procuradora ROSA SIMO ARBOS y defendidO por el letrado JAUME ORIOL MORENO. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2014 , es la siguiente:
' FALLO
ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Miguel Ángel y, en consecuencia:
A) DECLARO la nulidad de los contratos de deuda subordinada firmados entre las partes y detallados en el cuerpo de la presente demanda.
B) En consecuencia, las partes habrán de restituirse recíprocamente cuantas prestaciones se hayan efectuado, es decir:
1) El demandado a la actora, el capital desembolsado por la adquisición de deuda subordinada más los intereses legales correspondientes.
2) La actora al demandado, el dinero obtenido por la venta de las acciones adquiridas con el canje de deuda subordinada por acciones de la entidad demandada y los intereses percibidos gracias al producto contratado y sus intereses legales.
La cuantía a la que ascienden dichas cantidades deberá determinarse en ejecución de sentencia.
Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada. [...]'
La resolución anterior ha sido rectificada por Auto de fecha 23 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva dice literalmente:
'PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO:SE RECTIFICA SENTENCIA, de 22 de diciembre 2014 , en sentido de que donde se dice ' deuda subordinada ', debe decir 'deuda subordinada y participaciones preferentes '.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, CATALUNYA BANC, S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a la parte contraria que se opusó al mismo e impgunó la sentencia de primera instancia, y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 25 de febrero de 2016 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad bancaria demandada, Catalunya Banc, SA, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara la nulidad de los contratos de adquisición de deuda subordinada y participaciones preferentes celebrados entre las partes, al apreciar la concurrencia de error en el consentimiento prestado al suscribir tales contratos, inducido por la omisión de la información que debía de haber suministrado la entidad bancaria a su cliente.
La recurrente alega en primer lugar que la relación jurídica existente entre las partes es la de mandato y que no estamos ante un contrato de tracto sucesivo, lo que determina que el mismo se perfeccionó y consumó en el mismo momento, insistiendo en la procedencia de la excepción de caducidad de la acción.
Alega también error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, al considerar que no ha quedado acreditado el vicio del consentimiento derivado de la información facilitada por la entidad.
Invoca igualmente la confirmación de las órdenes de compra de las que se pretende la anulabilidad, mediante la venta al FGD, así como por su propiedad continuada en el tiempo, con obtención de los rendimientos que éstos han generado a favor del actor, sin que haya existido queja ni reclamación alguna por parte de éste hasta que se produjera el canje.
Alega, a su vez, la improcedencia de satisfacer intereses legales desde la fecha de la contratación
Por último recurre igualmente el pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia al sustentarse distintos criterios sobre la cuestión de la caducidad de la acción y la confirmación del contrato, por lo que existen dudas de derecho importantes.
Solicita, en consecuencia, la estimación del recurso y la desestimación de la demanda, absolviendo a dicha parte, petición a la que se opuso el actor, impugnando también la sentencia en cuanto a las consecuencias de la nulidad, alegando que la misma debe comportar la restitución de las prestaciones respectivas de las partes, por lo que el actor debe devolver el importe de las cantidades percibidas por la venta de los títulos al FGD y los rendimientos percibidos desde el momento la inversión inicial sin incrementar con el interés legal del dinero, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.-Como primer motivo de apelación, alega la apelante que una obligación subordinada es un título valor, que la relación jurídica existente entre las partes es la de mandato y que no estamos ante un contrato de tracto sucesivo, lo que determina que el mismo se perfeccionó y consumó en el mismo momento, insistiendo en la procedencia de la excepción de caducidad de la acción.
La resolución recurrida da debida respuesta a la naturaleza del producto contratado y de la relación que unía a las partes, que en ningún caso es un contrato de mandato, sin que lo expuesto por el juzgador haya resultado desvirtuado por la apelante, que se limita a reproducir lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda.
Nótese además que el director de la oficina de la demandada que intervino en la comercialización de algunos de los productos, Sr. Heraclio , en la testifical practicada en el acto del juicio, manifestó que dichos productos se colocaron al actor por la relación de confianza existente, reconociendo que fue él quien se los recomendó.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya esta Sala en numerosas ocasiones, descartando que en supuestos análogos al de autos la entidad Caixa Catalunya actuase como mera intermediaria y comercializadora. Al efecto en sentencia 25/2015, de 22 de enero , disponíamos: 'De hecho, como pone de manifiesto la propia apelante, su canje obligatorio por acciones, lo son por acciones no de la entidad emisora de las participaciones preferentes, sino por la entidad bancaria en que se ha transformado Caixa Catalunya, es decir, Catalunya Banc, lo que pone de manifiesto que se trata de la misma entidad, de forma que la intervención de Caixa Catalunya no fue de mera intermediaria financiera'.
En cuanto a la consumación del contrato y al cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulaciónde contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento, procede estar a lo dispuesto recientemente por el TS en varias resoluciones, entre ellas la Sentencia del Pleno de 12 de enero de 2015, nº 769/2014 , que, por lo que aquí interesa, dispone: 'QUINTO.- El cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento.....
3.- Además de lo expuesto, no es correcta la tesis de las sentencias de instancia en lo relativo al día inicial del plazo del ejercicio de la acción.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil , « (l)a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: (...) En los (casos) de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato (...) ».
Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que « la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes ».
No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando « se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).
Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 :
« Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó' ».
4.- El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término 'consumar' la de « ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico ». La noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.
Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.
5.- Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que (las normas) han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .
La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los « contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente », quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.
La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversiones actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.'
Lo expuesto determina que la acción de nulidad ejercitada con carácter principal en la demanda no pueda estimarse caducada, constando en autos que el actor advirtió la existencia de error en el consentimiento prestado cuando en fecha 25 de junio de 2013 aceptó la oferta de adquisición de acciones, habiéndose presentado la demanda el 19 de diciembre de 2013.
TERCERO.-Alega también error en la valoración de la pruebapor parte del juzgador, al considerar que no ha quedado acreditado el vicio del consentimiento derivado de la información facilitada por la entidad.
La demanda funda el error esencial sufrido por el actor en una falta de información suficiente por parte de la demandada sobre la naturaleza, características y riesgos de la deuda subordinada y participaciones preferentes, lo que nos lleva a analizar si el consentimiento que prestó el actor estaba viciado por un error esencial y excusable, propiciado por la falta o insuficiencia de la información facilitada por la entidad bancaria demanda.
Al efecto hay que destacar en primer lugar que la carga de demostrar que el consentimiento contractual estaba viciado por un error esencial y excusable, corresponde a quien lo alega. Ahora bien, corresponde a la entidad demandada demostrar que ha dado la información suficiente a su cliente y que ha cumplido con sus obligaciones legales en esta materia, en aplicación del principio de facilidad probatoria que precede el artículo 217.7 de la LEC . Esta distribución de la carga de la prueba resulta de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC y en este sentido se ha pronunciado también reiterada jurisprudencia.
Alega la apelante que la excepción a la norma de la carga probatoria sobre la información facilitada a un cliente bancario en la contratación, debe ponerse en relación con las concretas circunstancias del procedimiento, siendo que de la documental aportada se desprende que se dio una información suficiente del producto adquirido, además de la información verbal correspondiente. Pone de manifiesto también que la carga de la prueba debe ponerse en relación con el tiempo transcurrido desde la adquisición de los primeros productos financieros (10 años), pues a medida que van pasando los años sin recibir quejas por parte del cliente, cada vez se dificulta más la actividad probatoria relativa a las circunstancias concurrentes en el momento de la contratación, siendo que en este caso las primeras contrataciones se remontan al año 2004. Añade que además durante este estos años el actor nunca ha formulado reclamación alguna y ha cobrado los elevados rendimientos, por lo que el mero transcurso de tantos años debe convalidar la celebración del contrato. Refiere igualmente que dado el tiempo transcurrido se encuentra con la completa carencia de prueba que acredite la correcta comercialización, ya que no existe ni existía obligación de guardar las órdenes de compra casi una década, lo que determina que transcurrido dicho plazo que la carga probatoria debe revertirse de nuevo a la actora. Indica también que el actor poseyó en propiedad los títulos varios años y que formalizó nada menos que 5 adquisiciones en tiempos distintos, siendo que la contratación se formalizó siguiendo todos los requisitos formales en vigor en cada momento de la contratación, habiéndose practicado el preceptivo test de conveniencia.
A la luz de la normativa vigente, hemos de preguntarnos si la información suministrada en su día por la entidad bancaria demandada al demandante fue la adecuada. La respuesta que alcanza esta Sala es totalmente negativa al entender que una información como la facilitada por Caixa Catalunya al actor sobre el producto contratado es tan deficiente que no alcanza el estándar básico del código pautado de comportamiento profesional exigido por la normativa que lo regula y que ya más arriba se ha transcrito, cometiendo clara deslealtad con sus clientes.
Vemos, entonces, que el error está relacionado con el desconocimiento de lo que realmente se estaba contratando, ante la falta de información con respecto al producto comercializado.
Resulta trascendente que de las órdenes de compra de deuda subordinada y participaciones preferentes aportadas a la causa suscritas entre los años 2004 y 2011 en ningún caso se desprende la naturaleza, ni las características del producto contratado, ni mucho menos sus riesgos, siendo que dichos documentos inducen a confusión por cuanto en unos se define el perfil del producto como conservador o prudente y, en cambio, en la última suscrita en febrero de 2011 se define el producto como agresivo, extremo que resulta contradictorio.
La misma confusión se desprende de los 3 test de conveniencia practicados al actor en fechas 25 de enero de 2008, 8 de octubre de 2009 y 17 de febrero de 2011, aportados en el acto de la Audiencia Previa, en los que se catalogan las participaciones preferentes como producto con riesgo de rentabilidad, en el que hay riesgo de pérdida de intereses, pero no de la inversión inicial y la deuda subordinada, bien como producto sin riesgo, bien como un producto con riesgo de rentabilidad; circunstancias que en ningún caso responden a la realidad.
Se ha aportado también a los autos, en el acto de la Audiencia Previa, el contrato de custodia y administración de valores suscrito en fecha 17 de febrero de 2011, del que tampoco se desprende la naturaleza, ni las características del producto contratado, ni mucho menos sus riesgos, siendo evidente que el hecho de que se hable de 'valores' en ningún caso permite conocer la naturaleza de la deuda subordinada y las participaciones preferentes adquiridas por el actor.
Añadir además que no consta en las actuaciones que se entregara al actor folleto informativo alguno sobre las características del producto contratado. Nótese además que el director de la oficina que intervino la comercialización de alguno de estos productos manifestó que no se entregaba a los clientes folleto informativo de la emisión de los productos.
La información reflejada en los documentos aportados es insuficiente para conocer el producto y no se ha acreditado que con carácter previo a la contratación, se efectuara información complementaria de tipo verbal o alguna simulación que revelara las circunstancias concretas de la inversión en los distintos escenarios posibles.
De hecho de la declaración testifical del director de la oficina que intervino en la comercialización de alguno de estos productos (Los suscritos a partir de abril de 2007), Don. Heraclio , se desprende que el actor tenía plena confianza en la entidad y quería productos seguros que pudiera recuperar cuando quisiera, refiriendo que los productos se colocaron por la relación de confianza y fue él quien se los recomendó. Puso de manifiesto también que dichos productos se vendían como títulos de renta fija que cotizaba en el mercado secundario, tenían una liquidez muy rápida y no había riesgo alguno, siendo que todos los documentos se firmaban en unidad de acto, momento en que también se daba la información precontractual. Negó, a su vez, que se entregara folleto informativo alguno de la emisión y reconoció que en los tests de conveniencia practicados existe una información errónea por cuanto dice que el actor tenía conocimientos avanzados cuando el perfil del cliente era conservador. Afirmó que el cliente no sabía que era un producto de riesgo, reiterando que es un cliente minorista de perfil conservador.
En otro orden de cosas, para establecer si la información prestada reúne las condiciones necesarias que permitiesen una correcta formación del consentimiento del actor, se debe atender también a las condiciones subjetivas de éste, esto es, a sus circunstancias concretas de experiencia, nivel de estudios o contratación previa de otros productos.
En este sentido se debe poner de relieve, ante todo, que el actor debe ser calificado, sin duda, como cliente minorista, que, además, ostenta la condición de consumidor y, por ello, merecedor de la máxima protección, tal y como reconoce la propia entidad bancaria en la comunicación de categoría asignada al mismo obrante en autos.
Hay que tener presente además que la demandada ni siquiera interesó como prueba el interrogatorio del actor para conocer sus capacidades y la realidad de su consentimiento, por lo que debe estarse a las circunstancias personales del mismo puestas de manifiesto en el escrito de demanda, que no han resultado desvirtuados por la demandada en ningún momento.
Nótese que además en los tests de conveniencia practicados al mismo consta como nivel de estudios, educación primaria/básica y que nunca ha trabajado en el sector financiero.
En definitiva, ha quedado acreditado que ni antes ni durante la celebración de los contratos, se ofreció al actor información suficiente para comprender los riesgos que asumían al suscribir los productos ofrecidos por la entidad bancaria, información que se hacía precisa al carecer de conocimientos financieros para comprender estos contratos complejos, perfil moderado del riesgo que en ningún caso niega la propia entidad financiera.
Se cumplen, pues, los requisitos del error invalidante, por cuanto el error recae en un elemento esencial del contrato, como es la representación de su objeto y funcionamiento, hasta el punto que esta Sala considera demostrado que el actor no hubiesen expresado su consentimiento, si hubiese llegado a entender su verdadera operatividad y los riesgos que comportaba.
Es también un error excusable, dado que el actor no tenían formación ni información económica financiera que le permitiese entender la estructura y funcionamiento de la deuda subordinada y las participaciones preferentes, sin una información detallada y extensa por parte del banco demandado, que ha incumplido sus obligaciones legales de procurarle una información veraz y completa sobre el funcionamiento, finalidad, riesgos y consecuencias de los contratos.
La consecuencia que se deriva de cuanto queda expuesto no puede ser otra que la de desestimar el recurso en este extremo y confirmar la sentencia de primera instancia dado que sus conclusiones sobre la omisión de información sobre elementos esenciales de los contratos y concurrencia de error excusable en la prestación del consentimiento, derivado de esa falta de información, se ajustan debidamente al resultado que ofrecen las pruebas practicadas, con las consecuencias jurídicas procedentes de acuerdo con lo dispuesto en los Arts.1.261 , 1.265 y 1.300 y concordantes del Código Civil .
CUARTO.-Invoca también la apelante la confirmación de las órdenes de comprade las que se pretende la anulabilidad, mediante la venta al FGD, así como por su propiedad continuada en el tiempo, con obtención de los rendimientos que éstos han generado a favor del actor, sin que haya existido queja ni reclamación alguna por parte de éste hasta que se produjera el canje.
Tal y como ya se ha pronunciado este Tribunal en la sentencia de 18 de noviembre de 2014 en un supuesto análogo al de autos, en que también Catalunya Banc alegaba la carencia sobrevenida de objeto, y en otras muchas con posterioridad ésta, las circunstancias concurrentes en este supuesto determinan que no resultan de aplicación los preceptos que invoca la recurrente, que no pueden conducir a las consecuencias jurídicas que se pretenden puesto que no concurren los requisitos necesarios al efecto.
La recurrente conoce perfectamente el contenido de dichas resoluciones al haber sido parte en dichas causas, sin que haya desvirtuado los argumentos vertidos en la misma, por lo que sólo cabe dar por reproducido lo dispuesto en ésta y en las posteriores dictadas por esta Sala evitando reiteraciones innecesarias.
El canje fue forzoso, vino impuesto por la resolución administrativa del FROB, tratándose por tanto de un supuesto de novación legal imperativa, que el demandante no pudo eludir, y en cuanto a la posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos, bien puede entenderse que vino determinada por la necesidad de obtener liquidez, no constando en los documentos aportados, y en concreto aceptación de la oferta de adquisición de acciones de fecha 25 de junio de 2013, que al proceder el actor a la venta renunciase a las acciones que pudieran corresponderle y que ha ejercitado en el presente procedimiento.
Por el contrario el director de la oficina que intervino la comercialización de alguno de los productos manifestó que la conversión en acciones y la venta de las mismas al FGD no impedían el ejercicio de las acciones judiciales y así se le decía al cliente.
QUINTO.-Alega también la apelante la improcedencia de satisfacer intereses legalesdesde la fecha de la contratación. Refiere que entiende de forma errónea el juzgador que la inversión se habría revalorizado el mismo ritmo que el previsto por el interés legal del dinero, indicando que no se puede aplicar a esta cantidad el interés legal del dinero, dado que el interés a plazo fijo que se podría haber obtenido es bastante inferior al legal del dinero, todo ello para evitar un enriquecimiento injusto.
El actor impugna también la sentencia en cuanto a las consecuencias de la nulidad, al considerar inadecuada la obligación del actor de restituir a la demandada el interés legal de los intereses obtenidos por el producto, establecida en la sentencia, manifestando que ello supone un enriquecimiento injusto en favor de la entidad bancaria.
En este extremo no pueden prosperar ni el recurso planteado por la demandada ni la impugnación de sentencia presentada por el actor, siendo ya reiteradas las sentencias dictadas por esta Sala, en las que, en relación a las consecuencias de la nulidad del contrato y a la restitución de las prestaciones recíprocas, se establece la procedencia del interés legal a satisfacer por ambas partes.
Declarada la nulidad, se produce por ley la 'restitutio in integrum' y ello obliga a las partes a recuperar la posición anterior a la firma del contrato anulado, lo que determina, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil , que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, volviendo así a la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra.
La existencia de una causa torpe que invoca el impugnante no ha sido acogida por el juez de instancia, siendo que el único objeto de impugnación son las consecuencias de la nulidad, que ya ha sido resuelta en el sentido expuesto anteriormente.
SEXTO.-Por último alega también la apelante vulneración del Art. 394 de la L.E.C . sobre costas, porque entiende que en el caso concurrían serias dudas de derecho, al sustentarse distintos criterios sobre la caducidad de la acción y confirmación del contrato por los actos propios posteriores.
El motivo no puede tener favorable acogida por cuanto aunque en efecto nos encontramos ante un problema jurídico que ha sido y es objeto de resoluciones contradictorias entre las diversas Audiencias Provinciales, lo cierto es que la demandada no contestó a la demanda en plazo, por lo que es completamente incierto que en dicho acto planteara la caducidad de la acción ni la confirmación del contrato.
SÉPTIMO.-La desestimación del recurso y de la impugnación de sentencia comporta que las costas de esta alzada han de imponerse respectivamente a la parte apelante y a la impugnante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO tantoel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Catalunya Banc, SA como la impugnación presentada por la representación procesal del actor, Don. Miguel Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de LLeida en el Juicio Ordinario 1662/2013, CONFIRMAMOSdicha resolución, imponiendo las costas derivadas del recurso a la parte apelante y las derivadas de la impugnación de sentencia a la impugnante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
