Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 109/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 642/2013 de 19 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO
Nº de sentencia: 109/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100105
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:245
Núm. Roj: SAP MA 245/2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 109/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DON FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE TORREMOLINOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 642/2013
JUICIO Nº 1501/2011
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de
Procedimiento Ordinario Nº 1501/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone
recurso Dª. Natalia y D. Ildefonso que en la instancia han litigado como parte demandante y comparecen
en esta alzada representados por la Procuradora Dª. VIRGINIA MUÑOZ BURREZO. Es parte recurrida la
C.P. DIRECCION000 NUM000 , que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta
alzada representada por el Procurador D. CARLOS GARCIA LAHESA y defendida por el letrado D. ERNESTO
RODRIGUEZ RODERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de septiembre de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Doña Virginia Muñoz Burrezo, en la representación expresada de doña Ildefonso y de la menor Natalia contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 NUM000 ', representada por el Procurador Don Carlos García Lahesa, debo condenar y condeno a ésta a pagar a la actora la suma de nueve mil ochocientos treinta y tres euros, con once céntimos (9.833,11 euros), sin que proceda efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad . '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16 de febrero de 2016 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Ildefonso , que comparece en calidad de apelante, se alega que respecto de los daños materiales causados en la vivienda ha existido error en la valoración de la prueba, ya que no se ha tenido en cuenta el documento nº 8 aportado con la demanda, que fue dirigido por la comunidad al recurrente, en el que la misma reconocí y respetaba los precios del presupuesto de D. Carlos Antonio , siendo además el Presidente de la Comunidad quien envió al perito citado, para que valorara los daños de la vivienda, yendo la comunidad contra sus propios actos al ponerse en contra del perito por ella elegido, por lo que procedería estimar las partidas de los daños recogidos en la sentencia conforme a la valoración del citado perito, que ascendería a la cantidad de 6653,40 €. Siendo reconocido en el citado documento nº 8 el importe de los daños en 6.844 €, siendo este importe muy aproximado al anterior.
Subsidiariamente se solicita que a la cantidad concedida se le aplique el IVA, y ascendería a la cantidad de 3.733,36 €. Por todo lo expuesto solicita que se revoque parcialmente la resolución recurrida y se dicte otra sentencia por la que se acceda a otorgar la cantidad solicitada.
Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente, se observa que su motivo de impugnación es la vulneración de la doctrina de los actos propios por parte de la comunidad, al no tener en cuenta, ni valorar el Juez de Instancia, el documento nº 8 aportado con la demanda.
Pues bien antes de entrar a valorar el citado documento habrá que tener en cuenta que, como se pone de manifiesto en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 diciembre 2010 , entre otras que pudieran citarse, ha dicho que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 ( RJ 2000, 9244 ) y 25 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 8813) ; SSTC 73/1988 ( RTC 1988 , 73 ) y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ); y que, sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 ( RJ 1984 , 4758) , 5 de octubre de 1987 ( RJ 1987 , 6717) , 10 de junio de 1994 ( RJ 1994 , 5225) , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005 ( RJ 2006, 36) , RC n.º 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, pues constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla; situación de incompatibilidad que no existe cuando la base de la acción se encuentra precisamente en la afirmación de que se han venido realizando actos de reconocimiento de propiedad a favor de quien no era titular real del dominio.
Poniendo en relación lo anterior con el documento citado, se observa que el contenido del mismo no vulnera la doctrina de los actos propios, ya que el contenido del citado documento está redactado en una fase de intentar llegar a un arreglo amistoso por los daños ocasionados, así se hace una oferta a la parte actora por importe de 5.800 €, que no acepta, y del mismo modo la comunidad, pone de manifiesto que no acepta toda la relación de daños incluidos, y que respetarían los precios que se citan en el presupuesto de D. Carlos Antonio , pero todo ello está contemplado en una ambiente de negociación para intentar llegar a un acuerdo, por eso se habla de discusión de los daños, de plazos para pagar, etc, que serían vinculantes única y exclusivamente en el ámbito de la negociación abierta en aquellos momentos y en el ámbito del arreglo amistoso. Una vez rota la negociación y abierta la reclamación judicial, no puede hablarse de actos propios.
En cuanto al fondo del asunto habrá que tener en cuenta que, la apreciación de la prueba pericial es cometido soberano de Jueces y Tribunales, quienes no tienen otro límite que el impuesto por las reglas de la 'sana critica', ya que dicha prueba es, en principio, de apreciación libre y no tasada, sin que los artículos 348 ( art.632 L.E.C . 1881) de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1243 del Código Civil contengan norma sustantiva sino la mera referencia a un elemento ilustrativo para el juzgador, valorable por éste según su prudente arbitrio, sin quedar vinculado por el dictamen emitido - T.S. 1ª SS de 3 de marzo de 1976 , 18 de febrero de 1978 , 27 de marzo de 1971 , 30 de marzo de 1984 , 30 de diciembre de 1988 , 9 de octubre de 1989 y 9 de marzo de 1998 -, de tal manera que su valoración queda excluida de la censura y control casacional, salvo que la conclusión alcanzada por el órgano jurisdiccional sea contraria a una patente evidencia o a la más elemental lógica, error que habrá de acreditarse con base a elementos probatorios de eficacia indudable - T.S. 1ª SS.
de 4 de octubre , 4 de diciembre de 1989 , 12 de noviembre de 1992 y 1 de julio de 1996 -.
En el caso de autos la Juez de Instancia, despues de razonar y explicar perfectamente los daños existentes en la vivienda se ha inclinado por la valoración del quauntum realizado por el Perito de la parte demandada, no constando que haya existido falta de lógico,ni error de valoración en su criterio. Ahora bien tiene razón la parte recurrente al considerar que el importe de la reclamación es del de 4.522.36 €, y no la cantidad de 3.832,51, ya que esta última no contenía el IVA, y tal como y como se recoge en la sentencia de la A.P. de Asturias de 26 de mayo de 2008 : 'Es doctrina reiterada de esta Sala que, conforme al principio de indemnidad que rige en el derecho de daños, el perjudicado debe ser indemnizado en la totalidad de las cantidades por él satisfechas, incluyendo cargas impositivas, para así lograr el pleno restablecimiento de su patrimonio a la situación en la que se encontraba en el momento inmediatamente anterior a la producción del accidente. El tratamiento fiscal que posteriormente pueda merecer ese impuesto no es materia que corresponda enjuiciar a esta jurisdicción civil y dependerá, además, de circunstancias en parte ajenas al siniestro. Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 16 de marzo de 2000 , y 8 de febrero y 13 de julio de 2007 '. Cantidad a la que habrá que restarle la cantidad de 800 €, haciendo un total de 3.722,36 €.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso planteado y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , no hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Dª.Ildefonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en el sentido de fijar la cantidad a pagar en 10.522,96 €, confirmando el resto de la resolución en todos sus extremos. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada. Acordándose la devolución del depósito constituido.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
