Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 109/2016, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 39/2016 de 23 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO
Nº de sentencia: 109/2016
Núm. Cendoj: 34120370012016100140
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00109/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G.34120 41 1 2014 0000106
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000016 /2014
Recurrente: Isaac
Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado:
Recurrido: Amanda , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FICAL
Procurador: MARIA JOSE CUESTA JIMENEZ,
Abogado: ,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 109/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San Jose
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jose Alberto Maderuelo Garcia
Don Carlos Miguelez Del Rio
--------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 24 de mayo de 2016.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de ordinario sobre Divorcio Contencioso provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 1 de septiembre de 2015 , entre partes, como apelante-apelado D. Isaac , representado por el Procurador Sr. Hidalgo Freire y defendido por el Letrado Sr. Blanco Cuena y como apelada-impugnante Dª Amanda , representada por el Procurador Sra. Cuesta Jiménez y defendido por el Letrado Sra. García Del Amo, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose Alberto Maderuelo Garcia.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: 'Que ESTIMANDOparcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Cordón Pérez, actuando en nombre y representación de Dña. Amanda frente a D. Isaac , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Hidalgo Freyre, DEBO ACORDAR Y ACUERDO la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos legales inherentes a tal disolución, y en particular los siguientes:
- Los cónyuges podrán vivir separados, cesa la presunción de convivencia conyugal y quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
- La patria potestad sobre el hijo menor será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
- La guarda y custodia del hijo menor será ejercida por la madre.
- El régimen de estancias, visitas y comunicación del hijo menor con su padre será totalmente abierto y flexible, siendo consensuado con él sin necesidad de seguir un orden concreto y estando a las necesidades que concurran en cada momento.
- El uso de la vivienda y ajuar familiares corresponderá a la demandante y al hijo menor.
- Se establece una pensión de alimentos a cargo de D. Isaac a favor de su hija Penélope de 1.100 euros al mes y, a favor de su hijo Miguel Ángel , de 700 euros al mes.
A partir del momento en que el hijo hoy menor de edad comience estudios universitarios, la prestación ascenderá a 2.200 euros al mes (1.100 euros para cada hijo).
La pensión de alimentos deberá ser ingresada dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto sea designada por la madre y se actualizará anualmente conforme a las variaciones porcentuales del IPC que publique el INE o el organismo que legalmente lo sustituya.
- Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios de los hijos en los términos descritos en el Fundamento Jurídico Séptimo de la presente resolución.
Todo ello sin hacer ningún pronunciamiento en relación a las costas procesales'.
2º.- Contra dicha sentencia ambas partes demandada y demandante interpusieron el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia interesando ambas representaciones el recibimiento del pleito a prueba para la unión de cierta documental, que fue admitida, por lo que es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda de divorcio contencioso planteada por Dª Amanda frente a su esposo D. Isaac , y en lo que afecta al recurso y la impugnación, estableció el uso del domicilio familiar y ajuar familiara Dª Amanda y al hijo menor de los litigantes y fijó una pensión de alimentos a cargo del Sr. Isaac de 1.100 euros mensuales para la hija mayor, Penélope , y de 700 euros mensuales para el hijo menor, Miguel Ángel , que se pasaran a 1.100 euros mensuales una vez comience sus estudios universitarios, en ambos casos actualizables conforme a IPC.
Estos son los pronunciamientos que impugna el Sr. Isaac interesando que se revoquen y se modifiquen en alzada, limitando el uso de la vivienda y ajuar familiar,hasta que Miguel Ángel alcance la mayoría de edad y que la pensión de alimentos se rebaje a 600 euros mensuales para la hija mayor y 500 euros para el hijo menor, sin modificación cuando alcance la mayoría de edad.
La Sra. Amanda , se opone al recurso formulado por su ex esposo interesando previa desestimación, la confirmación parcial de la resolución recurrida y al tiempo impugna el pronunciamiento que fija la pensión alimenticia de los hijos a cargo del padre, en 1.100 euros para la hija mayor y 700 euros para el hijo, menor que como ya se ha dicho pasarán a 1.100 euros mensuales una vez alcance los 18 años y comience estudios universitarios, solicitando en alzada que se incrementen a 4.000 euros mensuales (2.000 euros por hijo), actualizables conforme a IPC.
El Sr. Isaac por las razones que expuso en su escrito se opone a la impugnación formulada por su ex esposa, interesando su desestimación.
SEGUNDO.- Basando el recurso y su impugnación en el supuesto error en la valoración probatoria cometido por la Juzgadora de Primera Instancia, no está demás recordar los criterios jurisprudenciales seguidos por esta Audiencia Provincial en lo referente a la valoración de la prueba en segunda instancia, dejando sentado que el Tribunal de alzada sólo puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia cuándo esta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o sana crítica. Ello es así por dos razones, la primera porque es el Juzgador de Instancia quien presencia de forma directa la prueba que se practica en juicio, que salvo la prueba documental no puede ser reproducida en esta alzada- salvo por visión videográfica-, y por ello el que puede percibirse de la forma de declarar las partes, peritos y testigos, y en consecuencia quién reúne el conocimiento de todos aquellos aspectos y detalles, que sin embargo se escapan al Órgano Judicial de segunda instancia; y la segunda porque asentándose la valoración probatoria en principios de lógica , siendo estos universales y por tanto afectantes a todos los Órganos Judiciales, el mas elemental respeto exige mantener el criterio de la instancia, excepto en los supuestos en que tales principios se hayan quebrantado; es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juzgador 'a quo'.
Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la consideración de que la sentencia está plenamente fundamentada y la valoración de las pruebas que hace la juez a quo en orden a determinar la capacidad económicadel Sr. Isaac es acorde a la lógica y sana crítica, y nada se argumenta ni en el recurso ni en la impugnación que desvirtúe sus razonamientos, por lo que bastaría para su confirmación la mera reproducción de aquellos, por cuanto es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación por remisión, siempre que con ello no se conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que ello comporte, indudablemente, la exigencia de determinada extensión en la resolución ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTC 174/87 , 146/90 , 11/95 , 115/96 y 116/98). Por su parte el Tribunal Supremo, como recuerda, entre otras la Sentencia de 16 de Diciembre 2010 ( ROJ: STS 6694/2010 ), también admite la motivación por remisión e incluso que determinadas pretensiones puedan considerarse implícitamente rechazadas a la vista del conjunto de los fundamentos de la sentencia de que se trate ( STS 16- 3-10 recurso. 2044/05 ), anula no obstante aquellas sentencias de apelación que no permitan conocer las razones de la decisión del tribunal sobre la cuestión nuclear del pleito (así, SSTS 29-4-05 en recurso 4535/98 , 14-3-05 en recurso. 3938/98 o 27-10-04 en recurso 2851/98 ).
No obstante discrepamos de algunas de las soluciones dadas por la Juez a quo, por ser contrarias a la norma, la doctrina y al criterio de esta Audiencia Provincial, lo que hace que entremos en el estudio de las cuestiones que el apelante somete a nuestra consideración, pues en algunas le asiste la razón.
TERCERO.- Uso de la vivienda habitual y ajuar familiar. La sentencia de instancia lo atribuye a la esposa y al hijo menor, Miguel Ángel como consecuencia de que es a la madre a quien se encomienda la guarda y custodia del hijo menor, lo que para el Sr. Isaac supone infringir el artículo 96 del CC en relación con el 93 del mismo cuerpo legal y la doctrina jurisprudencial en esta materia al no recoger ninguna limitación temporal teniendo en cuenta, nos dice, que Miguel Ángel está próximo a salir del domicilio familiar para cursar estudios fuera de Palencia.
Entiende el Sr. Isaac que la atribución de la vivienda debe ser al hijo menor y a la madre, pero hasta que el primero alcance la mayoría de edad ya que la atribución del uso de la vivienda familiar se establece directamente por el párrafo primero de la artículo 96 del código civil a favor de los hijos menores de edad, pero una vez el hijo alcance la mayoría de edad, dicha atribución deberá cesar ya que de lo acreditado en autos, no se aprecia en su ex esposa circunstancia especial alguna de las previstas en el párrafo tercero del referido precepto que justifique su permanencia en el uso de la vivienda pues tiene ingresos y patrimonio suficientes que hacen de ella una persona independiente económicamente que la permite vivir con holgura. Añade que al interpretar este precepto la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias consideran que la disposición contenida en el primer párrafo del artículo 96 del código civil es de aplicación obligatoria cuando existan en el matrimonio hijos menores de edad o incapacitados, siendo una concreción más del principio favor filii, o mejor aún del principio favor minoris, por lo que no cabe la extensión que en esta materia se ha hecho de la protección y asistencia debida a los hijos menores de edad a aquellos que ya hubieran alcanzado la mayoría de edad, porque es preciso tener en cuenta el distinto tratamiento constitucional que unos y otros merecen, pues tratándose de menores, el deber de asistencia es incondicional y deriva directamente de la propia Constitución, mientras que respecto de los mayores de edad se precisa, en todo caso, la existencia de una ley que lo imponga y concrete, y cierto es, que no existe disposición legal alguna que permita aplicar a los mayores de edad la especial protección que en esta materia gozan los menores.
Por otra parte añade que tampoco puede vincularse el derecho de uso sobre la vivienda familiar previsto en el artículo 96 del código civil con la prestación alimenticia prevista en el segundo párrafo del artículo 93 del mismo cuerpo legal , respecto de los hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios; prestación que por expresa remisión de dicho precepto legal se fijará conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del código civil en los que se regulan los alimentos entre parientes. En definitiva ningún alimentista cuyos derechos se regule conforme a la artículo 142 y siguientes del código civil tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar y con exclusión del progenitor con el que no vaya a convivir, criterio del Tribunal Supremo entre otras en Sentencias 624/11 de 5 de septiembre , 707/13 de 11 de noviembre y 73/14 de 12 de febrero .
CUARTO.- No desconoce este Tribunal la problemática derivada de asignar la vivienda al hijo menor y a su cónyuge custodio, que puede colocar al otro cónyuge en una situación de inmovilización de lo que constituye el patrimonio esencial de la familia, como es la vivienda familiar, pero tampoco desconoce, ni puede obviarse, que la asignación de la vivienda familiar tiene por objeto proteger los derechos de habitación del menor y no resolver cuestiones de orden patrimonial entre los esposos, derivadas de haber asumido cargas hipotecarias y préstamos personales excesivos durante la vigencia de la vida matrimonial. Por ello, la salvaguarda de los derechos del menor es el objetivo principal de la asignación de la vivienda familiar .Así lo entiende la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, en la S de 16 de diciembre de 1996 en la que, concretamente en relación con la vivienda se viene a señalar que, 'la vivienda familiar es el reducto donde se asienta y desarrolla la persona física, como refugio elemental que sirve a la satisfacción de sus necesidades primarias (descanso, aseo, alimentación, vestido) y protección de su intimidad, al tiempo que cuando existen hijos es también auxilio indispensable para el amparo y educación de estos. Por su parte la STS de 7 de julio de 2004 viene a señalar que en la adopción de las medidas a tomar respecto de los hijos menores de edad, matrimoniales o no matrimoniales, es preponderante el interés de los hijos, cuya protección se encomienda al juzgador y así se establece en el artículo 158 CC , al facultar al Juez para que, de oficio, adopte las medidas en él contempladas, e, igualmente, en el artículo 91 que impone al juez la obligación de adoptar las medidas pertinentes, a falta de acuerdo de los. Por tanto, si existen hijos comunes menores, la eventual asignación se haría a favor de ellos.
La cuestión, pues, ha de resolverse desde el prisma establecido en el artículo 96 CC que establece que a falta de acuerdo entre los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar corresponderá 'a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Se trata de una disposición legal destinada a proteger el interés de los hijos menores de edad, o mayores que carezcan de independencia económica, por ser siempre, el interés más necesitado de protección, siendo independiente la naturaleza privativa o ganancial del bien que constituye la residencia conyugal, pues se considera que la vivienda, con independencia de quien sea su propietario, si constituye domicilio familiar, está afecta a cubrir las necesidades de habitación de la familia y, por tanto, de los hijos bajo la patria potestad cuyo interés resulta preponderante y a quienes la ruptura debe perjudicar lo menos posible.
En el caso examinado la juez a quo ha determinado que el uso de la vivienda se atribuya al hijo menor Miguel Ángel que actualmente tiene 16 años y a su madre, sin limitación temporal, y hay que reconocer que es contrario a lo que establece el artículo 96.1 CC , pues dicha norma no contiene ninguna limitación temporal mientras sigan siendo menores porque el interés que se protege no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja. Esta doctrina es aplicada en SSTS de 9 de mayo de 2007 , 22 de octubre y 3 de diciembre de 2008 , entre otras, en las que se conserva el uso de la vivienda a pesar de la división y se impone incluso a los terceros adjudicatarios en la subasta necesaria para proceder a la división.
Así pues, la consecuencia jurídica de lo dicho hasta este momento no puede ser otra que la extinción del derecho de uso atribuido al hijo menor y al progenitor custodio, cuándo el primero alcance la mayoría de edad, esto es a partir del día 28 de noviembre de 2016, pues la atribución de la vivienda viene determinada única y exclusivamente por razón de su minoría de edad.
El resto de afirmaciones vertidas en apoyo del recurso, como la que tiene que ver con las negociaciones del apelante con el Banco Popular para la dación en pago de la vivienda familiar, analizada por la juez a quo en el fundamento segundo, para dejar claro que estas vicisitudes que sobre el uso de dicha vivienda pudieran derivarse de la condición de terceros hipotecarios, en relación con lo previsto en el art. 34 LHP, en el art. 1.320 CC y restantes normas en vigor, todas de aplicación ope legis, evitan realizar pronunciamiento al respecto, y tampoco lo será en esta alzada, al tratarse de negociaciones con terceros ajenos a los intereses ahora en litigio que están pendientes de un resultado final desconocido.
QUINTO.- Pensión alimenticia. La Juez a quo teniendo en cuenta las necesidades acreditadas de la hija mayor, las del hijo menor, las que éste pueda tener una vez alcance la mayoría de edad, atendiendo a la capacidad económica del Sr. Isaac , los gastos que debía atender cada mes y que la Sra. Amanda debía aportar la misma cantidad al disponer de suficientes recursos económicos, estableció una pensión alimenticia de 1100 euros para la hija mayor y 700 euros mensuales para el hijo menor, que como se ha dicho pasaran a ser 1.100 euros, una vez alcance la mayoría de edad y comience sus estudios universitarios fuera de Palencia, pronunciamiento que es recurrido por el Sr. Isaac e impugnado por la Sra. Amanda , el primero pretendiendo su rebaja y la segunda su incremento. Razones de lógica procesal imponen el estudio conjunto de ambos en aras de evitar inútiles reiteraciones.
El padre considera excesivas las cantidades acordadas en sentencia dada la precaria situación económica por la que atraviesa y al tiempo rechaza los argumentos de su ex-esposa pretendiendo que se incremente la pensión alimenticia de sus hijos a 4.000 euros, 2.000 por hijo.
La madre considera insuficientes los acordados, pues su hija Penélope estudia en Madrid una doble licenciatura de administración y dirección de empresas y derecho, circunstancia conocida y consentida por el padre a pesar de residir en Japón, y que el coste mensual de la Universidad era de 950 euros para el año 2014 que pasaron a 1288 euros mensuales el año 2015, que la matrícula ha supuesto otros 1290 euros, a lo que hay que sumar el coste del colegio mayor que son otros 1075 euros al mes, más gastos de libros, transporte, seguro médico privado, ropa, calzado, alimentación en los periodos no lectivos que siempre pasa con la madre, de ahí su pretensión para que se aumenten a 4.000 euros, 2000 por hijo, pretensión que desde ya rechazamos por lo que mas tarde se dirá, pero que tiene que ver con lo ya razonado por la Juez a quo, en el sentido de que ella debería contribuir con otro tanto , cuando sus ingresos declarados , sin ayudas familiares, suponen en torno a 1.500 euros mensuales.
Afirma en su recurso el Sr. Isaac ,que la sentencia de instancia no ha llevado a cabo una correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 y que establece que ' para la fijación de la pensión de alimentos en favor de los hijos en supuestos de crisis en la unión de sus progenitores, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad ', y en atención a lo dispuesto los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del código civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, y que implica una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades de otros ( sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1976 y cinco noviembre de 1983 ), y que las conclusiones contenidas en la sentencia impugnada respecto de su situación económica, se basan en presunciones que llevan a la juzgadora al equivoco, esto a pesar de disponer de elementos de prueba directa sobre la real situación y solo cabe acudir a la prueba de indiciaria en situaciones en las que no tenga demostración eficaz por los demás medios de prueba. Por otra parte tampoco acierta la juez a quo a la hora de establecer las necesidades de los hijos.
Con respecto a la hija mayor, Penélope , entiende que no se ha aplicado correctamente el derecho pues la pensión de alimentos en sede del proceso de familia es cualitativamente distinta en el período comprendido entre la menor y la mayoría de edad de los propios hijos. Así mientras los hijos son menores de edad habrá de garantizarse, tras el divorcio, el mismo estatus que tenían antes de la crisis familiar, pero a partir de la mayoría de edad rige el criterio más próximo a la naturaleza de la obligación de alimentos ordinaria que la sitúa en el ámbito del mantenimiento básico del mayor de edad, sobre la base del principio de proporcionalidad ( artículo 146 código civil ), no siendo de recibo hacer cargar al progenitor no custodio con el 50% del coste total de los gastos de la hija mayor cuando estos ni siquiera son abonados por la madre sino que están siendo sufragados por la abuela materna. Es por es por ello que su obligación de alimentos debe ajustarse en proporción a sus verdaderas posibilidades correspondiendo una pensión alimenticia de 600 € mensuales que fue la cantidad de ofrecida en la vista y consignada en el escrito de conclusiones, que unidos a los otros 600 euros que deberá contribuir la madre, supondrán 1200 euros mensuales para su mantenimiento básico.
Con relación al hijo menor, Miguel Ángel , fijar la cantidad de 700 euros mensuales hasta su mayoría de edad es un despropósito y ello porque en los tiempos que corren, en una ciudad como Palencia un chico de 17 años no necesita 1.400 euros mensuales para vivir, teniendo en cuenta que el progenitor alimentista ha quedado arruinado económicamente y que está intentando recuperarse con otros proyectos. Es por ello que dadas las verdaderas necesidades de su hijo menor y su precaria capacidad económica y la de la madre de la madre y la cantidad ofrecida de 500 euros mensuales debe ser suficiente a tales efectos.
SEXTO.-Es doctrina general que la pensión de alimentos representa una cantidad alzada que trata de fijar un prorrateo anual, según la previsión razonable de las necesidades del menor, y de cuyo pago no se exime el progenitor deudor en ningún caso, siendo totalmente indiferente que en un determinado periodo de tiempo, o mes concreto, tenga al hijo alimentista en su compañía.
Antes de entrar en el estudio de las circunstancias concretas del caso que nos ocupa, conviene hacer consideración de la regulación legal del derecho de alimentos, puesto que ello aparece como antecedente necesario de la resolución a dictar ( SAP Palencia de 25 de febrero de 2014 ). Al respecto afirmamos que la pensión alimenticia en favor de los hijos habidos en matrimonio o relación sentimental y a cargo de los progenitores aparece regulada en el artículo 93 del Código Civil que determina la obligatoriedad de su fijación y tal artículo entronca directamente con los artículos 142 , 146 y 147 del mismo cuerpo legal , reguladores de los alimentos entre parientes. El artículo 142 establece que 'se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica...' y que 'los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable'; el artículo 146 que ' la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medio de quién los da y a las necesidades de quien los recibe'; y el artículo 147 que 'los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna de quien tiene que satisfacerlos' .
También debe constatarse que la relación obligacional que se establece entre alimentante y alimentista afecta a ambos, en consecuencia las circunstancias personales y económicas de los mismos son las que han de ponderarse y considerarse, pero también que nada obsta, sino antes al contrario, a que entre las circunstancias afectantes al menor, deba de valorarse la situación económica del otro progenitor, esto es aquel que tenga la custodia y compañía del menor, en tanto que ésta también incide en la satisfacción de las necesidades del menor. A tenor de lo expuesto, la pregunta que surge es si la determinación de la pensión alimenticia realizada en la sentencia recurrida es o no correcta, y si valora de forma proporcionada las circunstancias económicas de los dos progenitores, la situación convivencial de los hijos, y lo que dispone el art. 93 del CC ,' el deber de los progenitores de contribuir a satisfacer alimentos de sus hijos ', y el art. 148 del mismo cuerpo normativo, que establece ' la cuantía de la pensión ha de ser proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ', y con el criterio que viene manteniendo esta Audiencia Provincial , pregunta que debe responderse que sí lo hace en relación a la cuantía señalada para Penélope y para Miguel Ángel mientras sea menor de edad y continúe residiendo en Palencia. Lo que no tiene sentido es establecer anticipadamente,1.100 euros en previsión de que va a estudiar fuera de Palencia, pues se trata de una circunstancia ajena a todo conocimiento previo sobre posibles cambios en la situación del hijo menor en un tiempo en que se desconocen cuales serán sus verdaderas necesidades futuras de educación, salud o situación personal, sin perjuicio de que si hubiere cambios sustanciales en las circunstancias señaladas, pueda plantearse un proceso de Modificación de Medidas ( art. 91CC ). El motivo debe estimarse
Por lo que se refiere a la impugnación, debe rechazarse de plano por falta de justificación en cuanto a las necesidades de Penélope y Miguel Ángel , y por no guardar proporcionalidad con la capacidad acreditada, a salvo de conjeturas, del obligado a prestar alimentos.
SEPTIMO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación y aún desestimada la impugnación atendiendo a la naturaleza especial de los derechos debatidos, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede no hacer pronunciamiento en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO en parteel recurso de apelación interpuesto por D. Isaac y DESESTIMANDOla Impugnación formulada por Dª Amanda , contra la sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2015, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala 39/16, Debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE mencionada resolución, y en su lugar establecemos que el Uso de la vivienda habitual y ajuar familiar atribuido al hijo me nor y progenitor custodio, finalizará una vez Miguel Ángel alcance la mayoría de edad, y dejamos sin efecto el pronunciamiento que elevaba a 1.100 euros mensuales la pensión alimenticia de Miguel Ángel coincidiendo con la mayoría de edad y el comienzo de sus estudios universitarios, manteniendo el resto de pronunciamientos, sin hacer imposición de las costas de la apelación e impugnación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
