Sentencia Civil Nº 109/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 109/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 23/2016 de 03 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 109/2016

Núm. Cendoj: 36038370012016100079

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:241

Núm. Roj: SAP PO 241/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00109/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 23/16
Asunto: ORDINARIO 235/14
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 CAMBADOS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NO MBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.109
En Pontevedra a tres de marzo de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de procedimiento ordinario 235/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cambados,
a los que ha correspondido el Rollo núm. 23/16, en los que aparece como parte apelante-demandante:
PORTABOA SL, representado por el Procurador D. MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS, y asistido por el
Letrado D. FRANCISCO PAZ AIDO, y como parte apelado-demandado: CARPINTERIA SAN AMARO SL,
representado por el Procurador D. FERNANDO GUILLAN PEDREIRA, y asistido por el Letrado D. PILAR
FERNANDEZ GONZÁLEZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ
GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cambados, con fecha 30 septiembre 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Esther García Romarís, en nombre y representación de 'PORTABOA SL' contra 'CARPINTERÍA SAN AMARO SL'.

Con imposición de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Portaboa SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En virtud del precedente Recurso por la apelante Portaboa SL se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 235/14 por el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Cambados que desestimó su demanda dirigida al cobro de la venta de puertas de madera a la demandada al considerar que no se había cumplido adecuadamente toda vez que las puertas eran defectuosas y resultaba de mayor precio su reparación que lo que restaba por abonar de la compraventa según la demanda.

Aduce a su favor el material no se hallaba en mal estado, en otro caso la demandada no lo hubiera instalado; en segundo lugar, que no procede admitir la excepción de contrato no cumplido porque no se ha notificado a tiempo el defecto de la mercancía y, que no se ha probado el carácter inservible del material suministrado.

A dicha pretensión se opone Carpintería San Amaro SL toda vez que las buenas fluidas y constantes relaciones comerciales entre las partes evidencian la puesta en conocimiento de aquella de los defectos existentes en el material suministrado. La prueba testifical revela y acredita los defectos de la mercancía suministrada en diferentes zonas del territorio nacional, de ahí que haya de considerarse inservible.



SEGUNDO.- La relación jurídica existente entre las partes la constituye un contrato de compraventa mercantil de puertas de madera suministradas por la actora a la demandada en 2012 y 2013 de las que se adeudan 152,26 euros el primero y 8615,21€ en el siguiente según las facturas que se acompañan a la demanda. La parte demandada alegó que parte del material suministrado era inservible y otro hubo de ser reparado por un coste superior al que ahora se reclama.

La Sentencia de instancia realizar un minucioso examen de la prueba practicada y concluye con la certeza de tales aseveraciones, así como con que se advirtieron los vicios o defectos dentro del plazo perentorio que establece el C. de Comercio en los art. 336.1 y 2, así como 342 del mismo texto legal que establece un plazo de 30 días a contar desde la entrega ('El comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor').

Pues bien, la Sala no comparte los motivos de recurso que formula el apelante frente a los acertados argumentos que obran en la resolución a quo, de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En efecto, y por lo que hace la ineptitud de la mercancía han sido los destinatarios finales de la misma, clientes de la demandada que los instaló a sus clientes los que corroboran la afirmación de la apelada. Así, en la obra 'Ornato' de Madrid (respecto de la que no se dice que las puertas entregadas fuesen de pino en vez de haya sino que lo era el dintel y sin el canto superior como indica en el juicio D. Jose Manuel de dicha entidad), en Apartamentos Lugo' de Manzaneda; en la vivienda de Dª Consuelo en Sanxenxo donde se instalaron unas puertas que tenían manchas y hubieron de ser sustituidas, en relación al informe pericial de D. Agustín que ratifica el origen de los mismo; y, en casa de Dª Julieta unido al de los operarios que hubieron de trabajar en su reparación para subsanar las deficiencias en el material suministrado, los que ponen de manifiesto que la parte actora no cumplió con la formulación de tales facturas con la entrega en forma de la mercancía vendida.

No es de recibo argumentar que si la mercancía no venía en buen estado no debieron instalarla, y, sin embargo, lo hicieron, toda vez que parte de ella fue sustituida y otra parte fue efectivamente reparada, al margen de que como declaran los encargados del suministro en el acto de la vista debían cumplir en plazo con sus clientes.

En cuanto a que no existe constancia de la fecha de la comunicación de los defectos, la Sala comparte también las conclusiones de la juzgadora a quo cuando pone de manifiestos que por un lado la relación entre las dos mercantiles no solo era fluida y buena, sino de 'sana amistad' entre el sustrato personal (D. Cirilo y D. Fernando ) de las mismas, a ello se añade también que la demandada se ocupó de realizar albaranes subsiguientes a la reparación o sustitución de la mercancía en mal estado, que permiten colegir la denuncia tempestiva del vicio.

Para finalizar, cumple señalar la resolución recurrida estima el contrato defectuosamente cumplido, y por un importe superior en cuanto al valor de su reparación al reclamado por la parte actora según la prueba practicada en autos, pero no así el contrato incumplido por resultar toda la mercancía inservible, y es ello lo que en los términos del art. 1101 , 1255 , 1258 y 1091 conlleva la desestimación de la demanda, que no la resolución contractual del art. 1124 del C.Civil , la que no ha pedido ninguna de las partes.



TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Portaboa SL representada por la Procuradora Dª Esther García Romarís contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 235/14 por el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Cambados la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la parte apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, , Presidente; D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente; y, Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.