Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 109/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 507/2015 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 109/2016
Núm. Cendoj: 36038370032016100079
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:726
Núm. Roj: SAP PO 726/2016
Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00109/2016
S E N T E N C I A Nº: 109/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veinte de abril de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000091/2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1
de A ESTRADA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000507/2015 ,
en los que aparece como parte apelante, D. Raimundo , que actúa en defensa de la sociedad de gananciales
que tiene con su esposa Dª. Josefa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS EDELMIRO
LALIN GONZALEZ, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL COTON CARREIRA, y como parte apelada,
D. Carlos Miguel y Dª. Regina , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER
FERNANDEZ SOMOZA, asistidos por el Abogado D. MANUEL FRANCO ACUÑA, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A ESTRADA, se dictó sentencia de fecha 27 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Lalín González, en nombre y representación de D. Raimundo , que actúa en defensa de la sociedad de gananciales que tiene con su esposa Dª. Josefa , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Lalín González contra D. Carlos Miguel y Dª. Regina , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Somoza, y en consecuencia absuelvo a los demandados (D. Carlos Miguel y Dª. Regina ) de todos los pedimentos dirigidos frente a ellos.
Desestimándose íntegramente la pretensión actora, la parte actora deberá abonar la totalidad de las costas devengadas'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los sustanciales contenidos en la resolución impugnada.PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por Raimundo contra Carlos Miguel y Regina , en ejercicio de acción reivindicatoria de 52,20 metros cuadrados ubicados en zona de colindancia de las fincas de los litigantes situadas en Cobas-Forcarei (Pontevedra), de acuerdo a principal art. 348 CC .
Recurre en apelación la parte actora.
SEGUNDO.- En el ámbito dominical enjuiciado, procede sentar de principio los siguientes criterios jurisprudenciales: a) El éxito de la acción reivindicatoria exige la firme acreditación por la actora ( art. 217.2 LEC ) de título justificativo de dominio, sin que quepa invertir la carga de la prueba. La condición de heredero es un título legítimo pero no suficiente cuando los bienes no se hayan inscritos a favor del otorgante y no se haya referencia a ningún título escrito confirmativo. La certificación catastral no constituye por sí misma justificante de dominio, sino simple indicio de pertenencia. La fe pública registral asegura la existencia y contenido de los derechos inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de puro hecho, como la descripción de las fincas, su naturaleza, situación, linderos y superficie - SS. TS. 3.2.1982 , 24.3.1992 , 30.9.1994 , 7.2.1998 y 12.2.2000 , ponderados en SS. dictadas por esta Sección el 9.11.2007 , 2.2.2012 , 25.3.2014 y 16.12.2014 -.
b) Junto al referido título de dominio, se requiere la completa acreditación de la identificación inequívoca de la cosa, no cumpliendo la actora con identificar el inmueble que se pide, sino que debe además demostrar con rigor que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos y demás pruebas en que el demandante funde su pretensión. La requerida e inequívoca identidad exige la determinación del inmueble sobre el terreno por sus cuatro punto cardinales, debiéndose estos concretarse con toda precisión, acreditándose con firmeza que el predio es topográficamente el mismo que el documentado - SS. TS. 20.12.1982 , 1.12.1992 , 23.10.1.998 , 25.5.2000 y SS. de esta Sección de 6.5.2010 , 2.2.2012 , 16.12.2014 y 20.1.2016 -.
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado, la prueba practicada -interrogatorio de parte, documental, testifical y periciales, interpretadas en su conjunto con respeto de arts. 217 , 316 , 319 , 326 , 348 y 376 LEC -no permite concluir la pertenencia al demandante de los 52,20 metros cuadrados señalados en demanda conforme a plano pericial incorporado a f. 41 de autos, o, dicho de otro modo, el actor no acredita, con el rigor que exige el art. 217.2 LEC , que el punto final al Oeste del linde Sur de su finca se localice a 1,90 metros de su alpendre.
Se ofrece como título de dominio en demanda una 'escritura de compraventa y agrupación' otorgada el 13.4.2012, referida a '1.- URBANA, terreno sito en el lugar de Covas, al sitio de Fonte Navas', sin denominación específica, con declaración superficial de 785 metros cuadrados, y correspondencia con parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro. Se hace constar alpendre '...que linda por todos sus vientos por la parcela sobre la que está construida...', así como advertencia del fedatario público sobre la falta de inscripción registral y sus consecuencias, y título proveniente de herencia de madre y tía fallecidas de la vendedora (fs. 12 vuelto y 13). No se aporta documental confirmatoria del dominio vinculado a dichos ascendientes, y consta que el inmueble fue objeto de primera inscripción registral el 22.8.2014.
El contenido esencial del título -superficie y línea de colindancia separada del alpendre -se fundamenta en documental catastral, a la que, como se dijo en anterior fundamento, no cabe atribuir valor de prueba o justificación del dominio, con independencia de su ponderación como simple indicio de pertenencia.
CUARTO.- En el ámbito identificativo, la pericial elaborada a instancia de parte demandante por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Marcial -documentada a fs. 83 ss. y sometida a ratificación y aclaración en juicio- concede asimismo esencial prevalencia a la documental catastral actual -fs. 42, 47 y 48-. Frente a ella, la pericial de la contraparte demandada realizada por el también Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Urbano - fs. 76 ss.- analiza Catastro histórico de 1.958, poniendo de relieve la ubicación del casetón en plano junto a linde, así como la superficie de la parcela NUM000 de 691 metros cuadrados, discordantes con los 785 indicados en Catastro actual y escritura. Poca trascendencia probatoria puede concederse a la fotografía aérea y superposición de plano catastral, retoque siempre sobre material indiciario, no ofreciéndose convincente y debidamente motivada la conclusión del técnico Sr. Marcial al afirmar la debatida colindancia.
El testimonio en Sala de la vendedora de la finca al actor, Sra. Celia , corroborador de la existencia de 'resío' en el caseto, así como del trabajor del predio, Sr. Donato , vienen siendo contradichos por la manifestación ante Notario de los transmitentes a los demandados, Hernan y Melisa , haciendo hincapié en la extensión de superficie del inmueble permutado hasta el propio muro del alpendre (fs. 96 ss.), lo que, con toda firmeza, es ratificado en juicio por la testifical de la nieta de los antiguos propietarios, Tomasa .
Abundando en las dudas fundadas determinantes de la final desestimación de demanda, se ofrece significativa la existencia, precisamente en el punto de controvertida colindancia, de un muro de piedra y forja, de construcción no reciente y consolidado, que se proyecta, por linde Oeste de la finca de los demandados junto al camino, hasta pocos centímetros de la debatida pared Sur del alpendre (fs. 110 vuelto y 129 ss.), - que, por cierto, no presenta huecos hacia el predio de los anteriores-, de lo que cabe colegir en razonabilidad la aceptación de la configuración actual delimitadora por la propiedad de la finca actora con anterioridad a la adquisición por el actor en 2012.
Decaerá, en suma, la apelación.
QUINTO.- La completa desestimación del recurso conllevará la imposición de costas de la alzada a la parte apelante vencida, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Raimundo , que actúa en defensa de la sociedad de gananciales que tiene con su esposa Dª. Josefa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Estrada, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0091/15, la que confirmamos íntegramente, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
