Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 109/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 299/2015 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 109/2016
Núm. Cendoj: 36057370062016100074
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:199
Núm. Roj: SAP PO 199/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00109/2016AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2014 0017354
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2015
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000962 /2014
Recurrente: LISARDO GONZALEZ S.L.
Procurador: JOSE FERNANDEZ GONZALEZ
Abogado: JOSE JAVIER VELASCO GONZALEZ
Recurrido: COMERCIAL MARITIME D' AFFRETEMENT COMPAGNIE GENEFRALE MARITIME
IBERICA S.A.
Procurador: MARTA ROBES CABALEIRO
Abogado: BEATRIZ PEREZ DEL MOLINO VILA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA
FERNÁNDEZ SOTO Y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 109/16
En Vigo, a uno de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000962 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2015,
en los que aparece como parte apelante, DON LISARDO GONZALEZ S.L., representado por el Procurador
de los tribunales, DON JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, asistido por el Letrado DON JOSE JAVIER
VELASCO GONZALEZ, y como parte apelada, 'COMERCIAL MARITIME D' AFFRETEMENT COMPAGNIE
GENEFRALE MARITIME IBERICA S.A.', representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARTA
ROBES CABALEIRO, asistido por el Letrado DOÑA BEATRIZ PEREZ DEL MOLINO VILA.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, se dictó sentencia con fecha, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Que DEBO DESESTIMAR YDESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por el Procurador sr. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ , quien actúa en nombre y representación de LISARDO GONZÁLEZ, S.L.
contra COMERCIAL MARITIME D'AFFRETEMENT COMPAGNIE GENERALE MARITIME IBERICA, S.A.U.
y, su consecuencia, ABSUELVO a COMERCIAL MARITIME D'AFFRETEMENT COMPAGNIE GENERALE MARITIME IBERICA, S.A.U. de los pedimentos de la demanda, al apreciarse prescripción de la acción entablada.
En cuanto a las costas estese a lo establecido en el último fundamento jurídico de esta resolución.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de 'LISARDO GONZALEZ S.L.' que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 25-02-2016 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO .- El art. 1968 del Código Civil dispone que prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902, desde que lo supo el agraviado'. Y el art. 1969 del mismo Cuerpo legal , previene: 'El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse Con señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1991 : 'El precepto civil mencionado, 1968. 2, al fijar el plazo prescriptivo de un año, refiere al ejercicio de las pertinentes acciones para la exigencia de responsabilidades civiles, 'desde que lo supo el agraviado'. Este necesario conocimiento, es decir el saber, ha de relacionarse con la posibilidad efectiva para ejercitar las acciones de referencia, de tal manera que la noticia directa de los hechos, de los que deriva la responsabilidad, ha de conjugarse con el poder de hacer posible su vialibidad, sin obstáculo impeditivo, ya sea de índole sustantiva o procesal, como sucede cuando se ha incoado y tramitado causa penal sobre los mismos hechos que son, a su vez, fuente de la acción civil, pues ambas acciones tienen un origen común y trayectorias adjetivas distintas. Y esta doctrina se confirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2008 : 'Según la norma general contenida en el art. 1968. 2 del Código Civil , la acción para exigir responsabilidad por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902, prescribe por el transcurso de un año desde que lo supo el agraviado. Este necesario conocimiento ha de relacionarse con la posibilidad efectiva de ejercitar la acción, de tal manera que la noticia directa de los hechos de que deriva la responsabilidad ha de conjugarse con el poder hacer posible su viabilidad y ello es coherente con la llamada teoría de la realización, según la cual el nacimiento de la acción se produce cuando pueda ser realizado el derecho que con ella se actúa (...). Esta circunstancia solo concurre a partir del momento en que el perjudicado toma conocimiento de los presupuestos subjetivos, objetivos y causales que deben concurrir para la estimación de la acción por culpa extracontractual y este no es otro que aquel en que se concreta la ilicitud de la actividad desarrollada y consiguiente obligación de reparar el efectivo quebranto sufrido por la actora'. En fin la sentencia del mismo Alto tribunal de 21 de marzo de 2005 , precisa: 'El artículo 1969 del Código Civil , al disponer que el tiempo para la prescripción se contará desde el día en que la acción pudo ejercitarse, refleja, como general y a salvo disposición que otra cosa determine, la regla de la actio nata (actioni nondum natae non praescribitur). La norma impone estar a la fecha en que pudo ser objeto de ejercicio, no el derecho (como hacen los artículos 2935 del Código Civil italiano '... dal giorno in cui il diritto può essere fatto valere' y 306. 1 del portugués '... quando o direito puder ser exercido'), sino la acción, al considerar el legislador que, cuando aquel ha sido desconocido, lesionado o insatisfecho por el comportamiento positivo o negativo del tercero, su titular se encuentra en una situación que exige accionar para considerarlo ejercitado'.
SEGUNDO.- La entidad actora 'Lisardo González S. L.' ejercita acción de responsabilidad extracontractual frente a la mercantil 'Comercial Maritime D'Affretement Compagnie Generale Maritime Ibérica S. A.' en reclamación de la suma de 17.710 euros. Y, a modo de causa de pedir, expone que como consecuencia del expediente de jurisdicción voluntaria sobre depósito y reconocimiento de efectos mercantiles (seguido en el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Vigo bajo el núm. 286/2010 ) promovido por la ahora demandada, de forma totalmente negligente y en la que reclama una cantidad por fletes y gastos de almacenamiento y demoras, que 'Lisardo González S. L.' ya había abonado, se vio privada injustificadamente de la mercancía depositada y subastada, por la que había pagado 23.944,60 $ y que, al cambio en el momento que la adquirió, equivalía a 17.710 euros.
La sentencia de instancia desestima la demanda, por entender que la acción está prescrita, situando el dies a quo o inicio de la prescripción en fecha 11 de julio de 2011 , en la que, en el expediente de jurisdicción voluntaria, se aprueba el remate de los bienes subastados a favor de D. Herminio (administrador único de 'Lisardo González S. L.').
La parte recurrente, en su recurso, impugna dicho pronunciamiento, afirmando que la acción no está prescrita, en la medida en que el día inicial del cómputo debe computarse desde el decreto 8 de noviembre de 2011, por el que se acuerda el archivo del expediente de jurisdicción voluntaria, por cuanto, hasta que este concluye no se conocía con exactitud el importe de los daños ocasionados.
Dos precisiones previas: primera, que tal y como resulta de su regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, el expediente de jurisdicción voluntaria sobre depósito y enajenación de efectos mercantiles ( arts. 668 del Código de Comercio y 2124 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ), no tiene otra finalidad que la de proceder al depósito de los efectos y su posterior venta en pública subasta, al objeto de hacer pago al acreedor de la cantidad reclamada y segundo, que el expediente de jurisdicción voluntaria no paraliza la posibilidad de actuar en vía civil (como ocurre con el procedimiento penal y de conformidad con lo dispuesto en el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Pues bien, es claro que la aprobación del remate de los bienes y su adjudicación definitiva al mejor postor y el subsiguiente pago al acreedor supone la efectiva terminación del expediente de jurisdicción voluntaria, sin que fuere necesario esperar a que se dicte una resolución puramente formalista de archivo del mismo y es que, desde aquel momento conoce el aquí actor que el expediente está agotado y ha cumplido su cometido procesal, de modo que ya está en condiciones de deducir la oportuna demanda ( art. 1968 del Código Civil ).
Pero es que tampoco sería forzado situar el dies a quo incluso con mucha anterioridad, por ejemplo en fecha 3 de noviembre de 2010, en que se dicta la providencia por que se concede al deudor el plazo de veinte días para presentar oposición al expediente. Y es que, desde dicha fecha, es perfectamente conocedor de que de no oponerse en forma (lo que efectivamente omitió) el procedimiento seguirá su curso inexorablemente hasta su final y, por consiguiente, si la causa de pedir está justamente en la presentación del expediente de jurisdicción voluntaria, desde tal fecha está perfectamente impuesto de la presentación del expediente y de que su tramitación no se va a ver interrumpida.
Finalmente y en relación con la determinación exacta del importe de los daños ocasionados, no es cierto que tal importe se conociere a partir de la fecha de archivo del expediente de jurisdicción voluntaria. Lo que reclama el actor en su demanda, como indemnización, es el valor de las mercaderías (de las que, dice se vio privado injustificadamente), es decir 17.710 euros. Y que tal era el valor de la mercancía, obviamente lo conocía el actor desde el principio (incluso antes de que se presentare el expediente de jurisdicción voluntaria), porque esa cantidad es la que el propio actor afirma pagó como precio de compra de la misma (23.944,60 $ USA).
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en e1 art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, se dictó sentencia con fecha, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Que DEBO DESESTIMAR YDESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por el Procurador sr. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ , quien actúa en nombre y representación de LISARDO GONZÁLEZ, S.L.
contra COMERCIAL MARITIME D'AFFRETEMENT COMPAGNIE GENERALE MARITIME IBERICA, S.A.U.
y, su consecuencia, ABSUELVO a COMERCIAL MARITIME D'AFFRETEMENT COMPAGNIE GENERALE MARITIME IBERICA, S.A.U. de los pedimentos de la demanda, al apreciarse prescripción de la acción entablada.
En cuanto a las costas estese a lo establecido en el último fundamento jurídico de esta resolución.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de 'LISARDO GONZALEZ S.L.' que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 25-02-2016 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El art. 1968 del Código Civil dispone que prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902, desde que lo supo el agraviado'. Y el art. 1969 del mismo Cuerpo legal , previene: 'El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse Con señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1991 : 'El precepto civil mencionado, 1968. 2, al fijar el plazo prescriptivo de un año, refiere al ejercicio de las pertinentes acciones para la exigencia de responsabilidades civiles, 'desde que lo supo el agraviado'. Este necesario conocimiento, es decir el saber, ha de relacionarse con la posibilidad efectiva para ejercitar las acciones de referencia, de tal manera que la noticia directa de los hechos, de los que deriva la responsabilidad, ha de conjugarse con el poder de hacer posible su vialibidad, sin obstáculo impeditivo, ya sea de índole sustantiva o procesal, como sucede cuando se ha incoado y tramitado causa penal sobre los mismos hechos que son, a su vez, fuente de la acción civil, pues ambas acciones tienen un origen común y trayectorias adjetivas distintas. Y esta doctrina se confirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2008 : 'Según la norma general contenida en el art. 1968. 2 del Código Civil , la acción para exigir responsabilidad por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902, prescribe por el transcurso de un año desde que lo supo el agraviado. Este necesario conocimiento ha de relacionarse con la posibilidad efectiva de ejercitar la acción, de tal manera que la noticia directa de los hechos de que deriva la responsabilidad ha de conjugarse con el poder hacer posible su viabilidad y ello es coherente con la llamada teoría de la realización, según la cual el nacimiento de la acción se produce cuando pueda ser realizado el derecho que con ella se actúa (...). Esta circunstancia solo concurre a partir del momento en que el perjudicado toma conocimiento de los presupuestos subjetivos, objetivos y causales que deben concurrir para la estimación de la acción por culpa extracontractual y este no es otro que aquel en que se concreta la ilicitud de la actividad desarrollada y consiguiente obligación de reparar el efectivo quebranto sufrido por la actora'. En fin la sentencia del mismo Alto tribunal de 21 de marzo de 2005 , precisa: 'El artículo 1969 del Código Civil , al disponer que el tiempo para la prescripción se contará desde el día en que la acción pudo ejercitarse, refleja, como general y a salvo disposición que otra cosa determine, la regla de la actio nata (actioni nondum natae non praescribitur). La norma impone estar a la fecha en que pudo ser objeto de ejercicio, no el derecho (como hacen los artículos 2935 del Código Civil italiano '... dal giorno in cui il diritto può essere fatto valere' y 306. 1 del portugués '... quando o direito puder ser exercido'), sino la acción, al considerar el legislador que, cuando aquel ha sido desconocido, lesionado o insatisfecho por el comportamiento positivo o negativo del tercero, su titular se encuentra en una situación que exige accionar para considerarlo ejercitado'.
SEGUNDO.- La entidad actora 'Lisardo González S. L.' ejercita acción de responsabilidad extracontractual frente a la mercantil 'Comercial Maritime D'Affretement Compagnie Generale Maritime Ibérica S. A.' en reclamación de la suma de 17.710 euros. Y, a modo de causa de pedir, expone que como consecuencia del expediente de jurisdicción voluntaria sobre depósito y reconocimiento de efectos mercantiles (seguido en el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Vigo bajo el núm. 286/2010 ) promovido por la ahora demandada, de forma totalmente negligente y en la que reclama una cantidad por fletes y gastos de almacenamiento y demoras, que 'Lisardo González S. L.' ya había abonado, se vio privada injustificadamente de la mercancía depositada y subastada, por la que había pagado 23.944,60 $ y que, al cambio en el momento que la adquirió, equivalía a 17.710 euros.
La sentencia de instancia desestima la demanda, por entender que la acción está prescrita, situando el dies a quo o inicio de la prescripción en fecha 11 de julio de 2011 , en la que, en el expediente de jurisdicción voluntaria, se aprueba el remate de los bienes subastados a favor de D. Herminio (administrador único de 'Lisardo González S. L.').
La parte recurrente, en su recurso, impugna dicho pronunciamiento, afirmando que la acción no está prescrita, en la medida en que el día inicial del cómputo debe computarse desde el decreto 8 de noviembre de 2011, por el que se acuerda el archivo del expediente de jurisdicción voluntaria, por cuanto, hasta que este concluye no se conocía con exactitud el importe de los daños ocasionados.
Dos precisiones previas: primera, que tal y como resulta de su regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, el expediente de jurisdicción voluntaria sobre depósito y enajenación de efectos mercantiles ( arts. 668 del Código de Comercio y 2124 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ), no tiene otra finalidad que la de proceder al depósito de los efectos y su posterior venta en pública subasta, al objeto de hacer pago al acreedor de la cantidad reclamada y segundo, que el expediente de jurisdicción voluntaria no paraliza la posibilidad de actuar en vía civil (como ocurre con el procedimiento penal y de conformidad con lo dispuesto en el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Pues bien, es claro que la aprobación del remate de los bienes y su adjudicación definitiva al mejor postor y el subsiguiente pago al acreedor supone la efectiva terminación del expediente de jurisdicción voluntaria, sin que fuere necesario esperar a que se dicte una resolución puramente formalista de archivo del mismo y es que, desde aquel momento conoce el aquí actor que el expediente está agotado y ha cumplido su cometido procesal, de modo que ya está en condiciones de deducir la oportuna demanda ( art. 1968 del Código Civil ).
Pero es que tampoco sería forzado situar el dies a quo incluso con mucha anterioridad, por ejemplo en fecha 3 de noviembre de 2010, en que se dicta la providencia por que se concede al deudor el plazo de veinte días para presentar oposición al expediente. Y es que, desde dicha fecha, es perfectamente conocedor de que de no oponerse en forma (lo que efectivamente omitió) el procedimiento seguirá su curso inexorablemente hasta su final y, por consiguiente, si la causa de pedir está justamente en la presentación del expediente de jurisdicción voluntaria, desde tal fecha está perfectamente impuesto de la presentación del expediente y de que su tramitación no se va a ver interrumpida.
Finalmente y en relación con la determinación exacta del importe de los daños ocasionados, no es cierto que tal importe se conociere a partir de la fecha de archivo del expediente de jurisdicción voluntaria. Lo que reclama el actor en su demanda, como indemnización, es el valor de las mercaderías (de las que, dice se vio privado injustificadamente), es decir 17.710 euros. Y que tal era el valor de la mercancía, obviamente lo conocía el actor desde el principio (incluso antes de que se presentare el expediente de jurisdicción voluntaria), porque esa cantidad es la que el propio actor afirma pagó como precio de compra de la misma (23.944,60 $ USA).
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en e1 art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
FALLAMOS Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Fernández González, en nombre y representación de la entidad 'Lisardo González S. L.' contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
