Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 109/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 560/2015 de 11 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 109/2016
Núm. Cendoj: 38038370042016100109
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:584
Núm. Roj: SAP TF 584/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000560/2015
NIG: 3802342120150003638
Resolución:Sentencia 000109/2016
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000407/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Paulina Maria Vanesa Martinez Rojas Maria Pilar De Los Reyes Reboso Machin
Apelante Marí Juana Jesus Francisco Marcos Hernandez Jose Luis Salazar De Frias De Benito
SENTENCIA
Rollo núm.560/15
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a doce de abril de dos mil dieciséis.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de
La Laguna, en los autos núm. 407/15, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre recuperación de la
posesión por precario, promovidos, como demandante, por DOÑA Paulina , representada por la Procuradora
doña María Pilar Reboso Machín y dirigida por la Letrado doña María Vanesa Martín Rojas, contra DOÑA
Marí Juana , representada por el Procurador don José Luis Salazar de Frías Benito y dirigida por el Letrado
don José Francisco Rodríguez Pérez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia
siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez doña Carmen Rosa Marrero Fumero dictó sentencia el treinta de junio de dos mil quince cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: SE ESTIMA la demanda interpuesta por Dña. Paulina contra Dña. Marí Juana , y en consecuencia: 1.- Se declara el desahucio por precario de Dña. Marí Juana de la finca urbana sita en la CALLE000 , nº NUM000 , La Laguna. 2.- Se condena a Dña. Marí Juana al desalojo del citado inmueble, poniéndolo a disposición de la actora. Todo ello, sin imposición de costas.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 6 de Abril del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó en su integridad la demanda como consecuencia del allanamiento formulado por la demandada en el acto de la vista (a la que asistió con su abogado y procurador) y declaró el desahucio por precario pretendido, condenando a ésta al desalojo de inmueble que era objeto de la pretensión, sin imposición de costas.
2. Pese al allanamiento formulado, la demandada ha interpuesto el presente recurso en el que pretende, ante todo, la nulidad actuaciones por la infracción del art. 21.1 de la LEC , al haberse realizado el allanamiento 'en perjuicio de tercero', pues la apelante 'no ha podido ejercer su derecho de defensa, dado que el letrado al cual encomendó la dirección letrada haciendo caso omiso a sus instrucciones procedió a allanarse', letrado contra el que ha presentado denuncia penal; subsidiariamente se alega la 'inadecuación del procedimiento' al entender que no tiene la condición precarista porque 'tiene justo título al ser heredera de la finca' -sic-, y, finalmente, la 'falta de legitimidad activa', pues 'la demanda debería de haber estado encabezada por la comunidad de herederos' de los anteriores titulares del inmueble.
3. La actora se ha opuesto al recurso manteniendo, ante todo, la inadmisibilidad del recurso, en primer lugar, por la infracción del apartado segundo del art. 458.1 de la LEC al haberse interpuesto fuera del plazo de veinte días legalmente establecido, pues notificada el día 1 de julio de 2015 a ambos procuradores, tal plazo 'finalizaba el día 29 de julio de 2015, contando el día de gracia hasta el 30 de julio a las 15:00 horas, siendo presentado el mismo día 31 de julio de 2015'. En segundo lugar, por la infracción del apartado segundo del art. 458.1 de la LEC al no señalar los pronunciamientos que se impugnan.
Por lo demás, también se opone a las alegaciones del recurso ya que (i) la demandada asistió al acto del juicio junto con su dirección letrada, no puede ser considerada en ningún caso 'tercero' y aunque existiera alguna discrepancia entre ambos, ello no podría afectarle ni puede ser admitida como causa de nulidad; (ii) las infracciones procesales que integran los otros motivos del recurso se debería de haber denunciado oportunamente en el proceso, de acuerdo con lo establecido en el art. 459 de la LEC , requisito con el que no se ha cumplido en este caso.
SEGUNDO.- 1. La primera de las causas de inadmisibilidad alegadas no puede estimarse en función de los preceptos de la LEC aplicables y vigentes en el momento en que se llevó a efecto la notificación de la sentencia impugnada (algunos modificados en parte en la actualidad por la Ley 42/2015, de 7 de octubre).
Pues bien, la Sala ha comprobado el documento telemático del acto de la notificación (practicado por el sistema Lexnet) que figura en el programa Atlante de tramitación procesal, del que se desprende que la copia de la resolución a notificar se remitió, en efecto, al Colegio de Procuradores el día 1 de julio (fecha de la firma del Letrado de Administración de Justicia) a las 10:37:06 horas, y el acuse del Colegio se produjo el mismo día 5 de febrero a las 11:06:40 horas..
Este acuse fue generado por el propio sistema como consecuencia del acceso al buzón virtual del Colegio de Procuradores en el que quedó depositado la copia, y basta dicho resguardo electrónico para acreditar la recepción a los efectos previstos en la Ley de acuerdo con lo dispuesto en el art. 6.4 del Real Decreto 84/2007, de 26 de enero . Por tanto, la recepción en el Colegio de Procuradores se produjo el día 1 de julio de 2015, en horas hábiles del mismo según lo establecido en el art. 130.3 de la LEC , de modo que a tenor de lo establecido en el art. 151.2 de la misma Ley el acto de comunicación se debe tener por realizado el día siguiente, esto es, el día 2 de mismo mes, día en que el Colegio procedió al reparto de la notificación Sobre esta base no cabe concluir en que el recurso se interpusiera extemporáneamente, pues si la comunicación se entiende realizada el día 2 de julio, siguiente al de la recepción de la notificación, el plazo se inicia el día 3 de julio ( art. 133.1 de la LEC ) incluyendo éste en el cómputo, por lo que el plazo finalizó el día 30 del mismo mes, pero pudiendo presentarse hasta la quince horas del día hábil siguiente según lo dispuesto en el art. 135 de la LEC , que fue lo ocurrido en este caso ya que el escrito se presentó el día 31 de julio.
2. Tampoco la otra causa de inadmisibilidad puede estimarse, pues en el recurso se exponen claramente las alegaciones en que se basa la impugnación (al margen de su procedencia, lo que no afecta a su admisibilidad), y además del mismo se infiere cuál es el pronunciamiento impugnado (es decir, el estimatorio de la demanda por el allanamiento producido) con lo cual concurren los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 458.1 de la LEC .
TERCERO.- 1. Sin embargo, no puede estimarse el recurso de apelación con base en sus alegaciones.
La primera por las razones señaladas por la parte apelada y demandante; en efecto, la demandada no tiene la condición de 'tercero' (fue ella misma a través de su dirección letrada quine se allanó), ni por tanto pueden entenderse que concurra en el allanamiento producido el 'perjuicio de tercero' al que alude el art.
21.1 de la LEC . Por otro lado, para que resulte procedente la nulidad de actuaciones es preciso que la causa determinante de la misma (y la 'indefensión efectiva' que se genera con ella) sea imputable o bien al órgano judicial o bien a la otras parte, pero no ocurre cuando tiene su base en un acto derivado de la propia parte o de su relación con los profesionales a los que ha designado en el proceso, que es lo ocurrido en este caso. Por eso, los defectos alegados en el allanamiento efectuado en el acto del juicio no pueden esgrimirse frente a la parte demandante ni, desde luego, hacer participes de ellos al tribunal que ha dictado la sentencia ajustándose a las previsiones legales, por lo que no cabe estimar este motivo del recurso.
2. Si no cabe estimar esta alegación tampoco pueden acogerse las otras dos, y ello en la medida en que hay que partir de la eficacia del allanamiento efectuado y de la improcedencia de la nulidad y de la retroacción de actuaciones, al margen de las reclamaciones que se puedan efectuar por la apelante frente a su letrado anterior por la vía que considere oportuna (como, por lo demás, ya ha hecho según alega); y lo que no cabe ahora es revisar la sentencia con base en unos argumentos que no se esgrimieron en primera instancia y que implican la introducción en el recurso de cuestiones nuevas, lo que no es posible en el marco de la regulación legal del recurso de apelación y del carácter devolutivo de este mecanismo de impugnación, que impiden el planteamiento en la segunda instancia de cuestiones nuevas no planteadas en la primera.
CUARTO.- 1. Procede, por tanto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en su integridad la sentencia apelada.
2. La desestimación del recurso implica la imposición de las costas a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia, CON PÉRDIDA del depósito que se haya constituido para recurrir.Contra la presente sentencia, dictada en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenida.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

