Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 109/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 370/2016 de 04 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 109/2017
Núm. Cendoj: 15030370052017100089
Núm. Ecli: ES:APC:2017:723
Núm. Roj: SAP C 723:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00109/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G.15030 42 1 2015 0004009
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2016
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000248 /2015
Deliberación el día:28 de marzo de 2017
Recurrente: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA Procurador: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRIAbogado: Recurrido: rocurador: Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 109/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.
En el recurso de apelación civil número 370/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Ordinario nº 248/15, sobre 'Reclamación de cantidad de responsabilidad civil', siendo la cuantía del procedimiento 5587,06 euros, seguido entre partes: ComoAPELANTE:ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez Lizarriturri; comoAPELADas:Dª Teresa y Dª Elena , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Puente y como parte declaradaen rebeldía:DON Alexander .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 4 de abril de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que con estimación parcialpero sustancial de la demandada interpuesta por la representación procesal de doña Teresa y doña Elena , debo condenar solidariamente a la aseguradora ALLIANZ SEGUROS SA y a don Alexander a que les indemnicen en las siguientes cantidades:
1.- A doña Teresa en la cantidad de 7.554,64€, con los intereses especiales del artículo 20 de la LCS desde la fecha del accidente el 19 de mayo de 2014 y hasta el completo pago y sin perjuicio de los efectos de la consignación y entrega parcial realizada
2.-A doña Elena en la cantidad de 2.723,01€, con los intereses especiales del artículo 20 de la LCS desde la fecha del accidente el 19 de mayo de 2014 y hasta el completo pago, sin perjuicio de la consignación y entrega parcial realizada.
Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas, ante la sustancial estimación de las pretensiones'
Por auto de 26 de abril de 2016 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que resolviendo el error materialque las partes han puesto de manifiesto respecto de lasentencia de fecha 4 de abril de 2015, acuerdo que el fundamento jurídico noveno quedo como sigue:
El resultado indemnizatorio es el que surge par aplicación del baremo del año 2015, aplicable por ser la fecha del alta médica, teniendo en cuenta para doña Teresa su edad de 43 años al tiempo del accidente; y comprende las siguientes cantidades:
Para doña Teresa :
37 días impeditivos a razón de 58,41€ son 2161,17€.
51dias no impeditivos a razón de 31,43€ son 1.602,93€.
3 puntos par secuelas a razón de 761,35€ son 2.284,05€ Total.- 6.048,15€ + el 10% de factor de corrección (6.652,96 €).
Para Doña Elena :
37 días impeditivos a razón de 58,41€ son 2161,17€.
10 días no impeditivos a razón de 31,43€ son 314,3 Total.- 2.475,47€ + el 10% de factor de corrección (2.723,01€)
Y el fallo de la sentencia de la siguiente manera:
Que con estimación parcialpero sustancial de la demandada interpuesta por la representación procesal de doña Teresa y doña Elena , debo condenar solidariamente a la aseguradora ALLIANZ SEGUROS SA y a don Alexander a que les indemnicen en las siguientes cantidades:
1.- A doña Teresa en la cantidad de 7.554,64€, con los intereses especiales del artículo 20 de la LCS desde la fecha del accidente el 19 de mayo de 2014 y hasta el completo pago y sin perjuicio de los efectos de la consignación y entrega parcial realizada
2.-A doña Elena en la cantidad de 2.723,01€, con los intereses especiales del artículo 20 de la LCS desde la fecha del accidente el 19 de mayo de 2014 y hasta el completo pago, sin perjuicio de la consignación y entrega parcial realizada.
Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas, ante la sustancial estimación de las pretensiones
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la Cía. de Seguros Allianz S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 28 de marzo de 2017, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y
PRIMERO.-El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia del Juzgado parcialmente estimatoria de la demanda, en la que se ejercita una acción indemnizatoria de responsabilidad extracontractual por los daños personales que han sufrido las lesionadas demandantes en el accidente de circulación litigioso, ocurrido el 19 de mayo de 2014, cuando el vehículo ocupado por las actoras fue golpeado por el automóvil asegurado en la entidad demandada, sin que se discuta la realidad del siniestro y la responsabilidad del conductor de este vehículo también demandado, alega la inexistencia de las secuelas que la sentencia apelada apreciada en la demandante Dña. Teresa , consistentes en cervicalgia leve, sin irradiación braquial, y en hombro doloroso.
Frente a la valoración judicial de la prueba relativa a las secuelas discutidas, el recurso de la aseguradora demandada no puede prosperar en cuanto niega, sin fundamento ni apoyo probatorio concluyente, la propia existencia de las lesiones. La sentencia recurrida aprecia la realidad de dichas secuelas consistentes en 'cervicalgia leve' y 'hombro doloroso' con un criterio objetivo que atiende a los informes médicos emitidos, ratificados y explicados en el acto del juicio, por el especialista en traumatología que asistió directamente a la lesionada, el cual hace constar en su informe de alta que, una vez finalizado el tratamiento, persisten en la paciente molestias en el hombro izquierdo con los movimientos extremos, y episodios de cervicodorsalgia asociada a cefaleas, lo que corrobora en su declaración. Por ello, la valoración impugnada se ajusta plenamente al criterio legal de apreciación de la prueba pericial y testifical basado en las reglas de la sana crítica ( arts. 348 y 376 LEC ), al no constatarse la presencia de un error esencial y notorio, o la aplicación de criterios claramente irracionales y contrarios a la común experiencia en el examen de los informes aportados, de manera que se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente sus conclusiones o se omitan datos o conceptos relevantes de los mismos ( SS TS 7 enero 1991 , 13 octubre 1994 , 30 diciembre 1997 , 18 diciembre 2001 , 20 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 , 8 abril 2005 , 27 febrero 2006 , 9 marzo 2010 y 29 mayo 2014 ), haciendo uso, en definitiva, de la facultad discrecional de libre apreciación de la prueba dentro de los márgenes legales, sin que su motivada y razonable valoración pueda ser tachada de errónea simplemente porque las secuelas estimadas y la indemnización concedida por este concepto no coincidan con el planteamiento fáctico de la apelante que pone en duda su existencia, cuando ni siquiera se sustenta en un dictamen pericial que contradiga aquellas conclusiones. Por lo expuesto, el motivo de recurso merece ser desestimado
SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso de la aseguradora demandada impugna la apreciación que hace la sentencia apelada sobre el carácter impeditivo de determinados días dentro del periodo de incapacidad temporal sufrido por las demandantes para la curación de sus respectivas lesiones, que se vincula a su baja médica o laboral, por un tiempo estimado en 37 días para cada una de ellas.
Entendemos, y así lo hemos declarado en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 6 de mayo 2010 , 30 de mayo de 2012 , 7 de febrero de 2013 , 29 de octubre de 2014 , 22 de octubre de 2015 y 10 de marzo de 2016 ), que no cabe atribuir necesariamente carácter impeditivo a todos los días durante los cuales se ha seguido el tratamiento curativo que determina el período de incapacidad temporal, a los efectos previstos en la tabla V del sistema legal de valoración del daño personal incorporado como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, toda vez que, según la definición contenida en la nota 1 de la tabla V del sistema legal de valoración del daño personal incorporado como Anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, el día de baja impeditivo es 'aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual', de modo que su noción es distinta y más amplia que la de la incapacidad que limita o impide la realización de ocupaciones de carácter estrictamente laboral, si bien la incluye, al contemplar también la incapacidad para desarrollar las tareas comprendidas en la actividad habitual o cotidiana de la víctima en toda su extensión, y no sólo las laborales, pero, en todo caso, exige probar que ha existido un impedimento efectivo para el ejercicio de dichas actividades, sin que haya base legal para restringir los días impeditivos a aquellos en que existe una limitación significativa para las actividades básicas de la vida y el paciente necesita el auxilio de terceras personas, de modo que para apreciar el carácter impeditivo del período de curación es suficiente que la víctima se encuentre incapacitada para desarrollar su actividad laboral u ordinaria.
En el supuesto litigioso se acredita, a través de los informes médicos presentados, que la lesionada Dña. Teresa estuvo de baja médica e impedida para sus ocupaciones habituales durante los 37 días que la sentencia apelada acoge como impeditivos, padeciendo una sintomatología dolorosa cervicodorsal y limitación funcional significativa en el hombro lesionado, para cuya curación siguió un tratamiento de fisioterapia en varias sesiones, considerando el traumatólogo que la asistió y que declaró en el acto del juicio correcto dicho período de incapacidad, sin que existan elementos probatorios objetivos que permitan poner en duda razonablemente que existiese un impedimento real y efectivo para desarrollar sus ocupaciones habituales en el período discutido.
Lo mismo puede decirse de la lesionada Dña. Elena que, de acuerdo con la prueba documental aportada, estuvo de baja médica y laboral, e impedida efectivamente para hacer su trabajo, durante los 37 días considerados como impeditivos en la sentencia recurrida, habiendo sufrido a raíz del accidente una cervicalgia irradiada a miembro superior derecho, asociada a disestesia en el mismo, que le ha producido una sintomatología dolorosa y precisado varias sesiones de rehabilitación cervical, no siendo necesario que durante los días de carácter impeditivo exista un plus de padecimiento o sea necesaria la ayuda de terceras personas, como aduce el recurso, sin que, por lo demás, la demandada apelante haya aportado ninguna prueba demostrativa de que la actora no tenía impedimento alguno para desarrollar sus ocupaciones habituales o su trabajo en ese período de tiempo. Por consiguiente, procede desestimar el expresado motivo de apelación.
TERCERO.-El siguiente motivo del recurso impugna la aplicación que hace la sentencia apelada del factor de corrección del 10%, por los perjuicios económicos derivados de la incapacidad temporal de la lesionada Dña. Teresa , previsto en la tabla V del citado baremo, argumentando que no se acredita la situación laboral ni la percepción de ingresos de la demandante.
La pretensión revocatoria de la apelante en este particular es totalmente fundada, ya que, como ha interpretado una reciente jurisprudencia, la mera circunstancia acreditada en autos de que la víctima se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica, por razones de analogía con lo establecido para las lesiones permanentes, el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no haya logrado probar de forma concreta sus ingresos, en cuyo caso se estima suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10% ( SS TS 18 junio 2009 , 20 julio 2011 y 30 abril 2012 y 6 junio 2014 ). Probado en este caso que la lesionada estaba en edad laboral en la fecha del accidente, es evidente que procede aplicar el expresado factor de corrección y que la prueba sobre la cuantía de los ingresos de la víctima sólo sería precisa para reclamar un porcentaje mayor, lo que determina la desestimación del motivo que sustenta el recurso.
CUARTO.-El último motivo del recurso impugna la condena de la demandada al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, alegando la errónea aplicación que hace la sentencia apelada del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar estimada sustancialmente la demanda cuando en realidad lo ha sido sólo en parte.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC , en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas, la regla general de imperativa observancia ha de ser la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, estableciendo la citada norma como única salvedad, de carácter excepcional, la condena a la parte que hubiera litigado con temeridad, conducta procesal que no puede predicarse de la demandada, ya que no ha sido siquiera apreciada en la resolución apelada.
Al margen de esta norma general, en aquellos casos en los que la estimación de la demanda tiene carácter sustancial, y este pronunciamiento puede ser asimilado a una verdadero vencimiento procesal de la parte demandada, una reiterada jurisprudencia ha venido equiparando dicha estimación sustancial a la total, a modo de 'cuasi vencimiento', como fundamento de la condena en costas, en virtud del criterio objetivo reconocido en el art. 394.1 de la LEC (así, las SS TS 27 febrero 1998 , 12 febrero 1999 , 14 marzo 2003 , 27 enero 2005 , 6 junio 2006 , 8 marzo 2007 , 21 febrero 2008 y 20 abril 2011 ), siempre que la estimación de la demanda, además de afectar a los aspectos sustanciales de la misma, equivalga a un vencimiento pleno del demandado, al haberse rechazado los aspectos esenciales de su oposición a la demanda, ya porque la cuantía de lo desestimado sea ínfima en relación con el total pretendido, existiendo una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, ya por la naturaleza accesoria o secundaria del pedimento de la demanda desatendido respecto a la pretensión principal estimada, siendo de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad ( SS TS 9 junio 2006 , 8 marzo 2007 y 5 marzo 2008 ), criterio igualmente seguido por esta Sala (así, nuestras Sentencias de 3 de febrero de 2005 , 31 de mayo de 2007 , 15 de julio de 2010 , 16 junio 2011 , 2 de febrero de 2012 , 23 de mayo de 2013 y 19 de julio de 2016 , entre otras).
En el presente caso, el motivo de apelación no puede prosperar, puesto que la cuantía de la suma en la que se ha visto reducida la pretensión indemnizatoria de la actora Dña. Elena , en relación con el valor total de lo reclamado, obedece a un error material de cálculo subsanado por la propia parte en el acto del juicio, sin que esta tardía rectificación a la baja fuese impugnada por la demandada apelante a la que por otro lado no perjudicaba sustancialmente, pese a las objeciones formales planteadas novedosamente en el recurso, siendo en todo caso la indemnización concedida muy superior a la consignada por la aseguradora, que ha visto desestimados los motivos esenciales de su oposición a la demanda de la lesionada, reiterados en el recurso. Tampoco en lo que concierne a la demandante Dña. Teresa la diferencia entre la indemnización reclamada y la concedida por la sentencia apelada es fruto de las alegaciones formuladas al respecto por la aseguradora demandada, que han sido rechazadas en ambas instancias, salvo en lo relativo a la secuela de acúfenos y a los gastos de desplazamiento, de escasa relevancia cuantitativa y que afectan a aspectos accesorios de la pretensión deducida. Todo ello hace que la estimación de la demanda, aunque parcial, deba ser considerada de carácter sustancial y asimilada a un verdadero vencimiento procesal de la demandada, que ha visto rechazados los aspectos esenciales de su oposición a las acciones ejercitadas, como así lo entiende expresamente la sentencia apelada, al aplicar el art. 394.1 de la LEC . En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso en su integridad.
QUINTO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 248/15, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 12 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
