Sentencia CIVIL Nº 109/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 109/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1304/2016 de 17 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 109/2017

Núm. Cendoj: 23050370012017100089

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:224

Núm. Roj: SAP J 224:2017


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 109

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

Dª Ana Manella González

En la ciudad de Jaén, a diecisiete de Febrero de dos mil diecisiete. Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Divorcio seguidos en primera instancia con el nº 21 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2 de DIRECCION000 ,rollo de apelación de esta Audiencia nº 1.304 del año 2016, a instancia deDª Sagrario , representada en la instancia por la Procuradora Dª Carmen Ogayar Amezcua, y en esta alzada por la Procuradora Dª Rosalía Téllez Sánchez y defendida por el Letrado D. Juan Martínez Montoya; contraD. Carlos Jesús , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Señor Secaduras Ruiz y defendido por la Letrada Dª Eva María Beteta Muñoz. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 con fecha 20 de julio de 2016.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre Sagrario y Carlos Jesús en fecha 22 de junio de 1985, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Adopto las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS respecto de la menor, elevándose a definitivas las medidas las provisionalmente adoptadas por auto de 7 de abril de 2016, siendo las siguientes:

1.- Se atribuye el ejercicio de los derechos-deberes que conforman lapatria potestadde la menor de edad, Felicidad , a ambos progenitores.

2.- Se atribuye el ejercicio de laguarda y custodiade Felicidad a la madre Sagrario .

3.- Se establece a favor del padre, Carlos Jesús , unrégimen de visitascon carácter abierto y flexible, tal y como se viene efectuando a la voluntad de padre e hija, dada la edad de la misma.

4.- No se realiza expreso pronunciamiento en cuanto aluso del domicilio familiar, sita en AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM001 , de DIRECCION001 (Jaén), continuando el uso como se viene realizando hasta el momento.

5.- Se fija como cantidad a abonar por Carlos Jesús a Sagrario en concepto depensión de alimentosy demás necesidades de la hija menor, Felicidad , 200 euros mensuales, cantidad que se ingresará en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que se designe por la esposa ante este juzgado, y a actualizar cada año conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

Los gastos extraordinarios de los menores se satisfarán al 50% por los ambos progenitores, entre los que se incluyen gastos médicos y quirúrgicos no cubiertos por la Seguridad Social, clases particulares, gastos derivados de estudios universitarios o de capacitación y campamentos de verano, previa justificación y acuerdo de los padres.

7.- Procede el establecimiento depensión compensatoriaa favor de Sagrario en la cantidad de 250 euros mensuales, cantidad que deberá ingresar Carlos Jesús en la cuenta que designe la actora.

8.- Decretar la disolución del régimen económico matrimonial.

9.- Dado el carácter especial de los procedimientos de familia, no procede realizar pronunciamiento en costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por ambas partes en tiempo y forma, recurso de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , presentando para ello escrito de alegaciones en los que basan sus respectivos recursos.

TERCERO.-Dado traslado a cada una de las partes del escrito de apelación de la contraria, fueron presentados sendos escritos de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16 de Febrero de 2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Recurre la representación de la esposa Dª Sagrario la sentencia de divorcio, en el exclusivo extremo referido a la pensión compensatoria que acuerda a su favor, al considerar que el importe de la pensión compensatoria concedida debe ser superior, cifrándola en 450 euros mensuales. Alega para ello que carece de formación y tiene una edad en la que ya no puede adquirirla lo que, unido a su edad, de 53 años, hace que sus posibilidades de obtener ingresos procedentes de un salario sean remotas. Asimismo alega que, el matrimonio tiene una economía saneada, debiendo computarse como ingresos del matrimonio no solo los procedentes del taller mecánico si no también los derivados de la venta de vehículos de segunda mano, así como la recogida de la aceituna.

Por su parte, D. Carlos Jesús , tras oponerse al recurso de apelación interpuesto por la esposa, impugna la sentencia de instancia al considerar que la pensión compensatoria fijada debe ser suprimida. Como fundamento de su recurso, la representación de D. Carlos Jesús alega infracción de lo dispuesto en el art. 97 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial referida a la pensión compensatoria, así como error en la valoración de la prueba, considerando que resulta preciso, para imponer la referida pensión, acreditar el desequilibrio económico respecto de la situación existente durante el matrimonio, alegando que en el presente caso no se produce desequilibrio compensable pues, según sostiene el recurrente, el matrimonio no supuso para la esposa obstáculo para su vida laboral, pues realizó trabajos de venta de productos de limpieza, y cuidado de personas mayores, además de que percibe ingresos por la explotación de las fincas de olivar privativas y gananciales, habiendo colaborado solo esporádicamente en el negocio del esposo, limpiando el mismo. Añade que la edad de la esposa, 53 años, no resulta razón automática para la imposición de pensión compensatoria, considerando en definitiva que en el presente caso nada hay que compensar a la esposa. Además, alega que Dª Sagrario ha recibido en los últimos tiempos ofertas de trabajo que ha rechazado.

Segundo.-Centradas así las posiciones de ambas partes en esta alzada, para resolver la controversia que se nos plantea ha de partirse de un dato fundamental, la pensión compensatoria tiene un carácter eminentemente indemnizatorio, determinado por el desequilibrio económico que la ruptura conyugal causa en un cónyuge respecto de su situación anterior al matrimonio, existiendo una serie de parámetros para valorarlo. Así, la pensión compensatoria no tiene por objeto que ambos cónyuges tengan los mismos ingresos tras la ruptura, sino compensar al que se ha visto perjudicado para permitirle superar ese desequilibro causado durante el matrimonio.

Efectivamente la finalidad de la pensión compensatoria, como su propio nombre indica, es al de compensar por el desequilibrio económico que produce la ruptura matrimonial respecto de la situación anterior en el mismo, esto es de compensar la pérdida de oportunidades económicas y laborales que en la vida de uno de los cónyuges pudo suponer el matrimonio. Por lo tanto el criterio primario que debe examinarse es si se ha producido ese desequilibrio, sin perjuicio de la aplicación de los parámetros del art. 97 del Código Civil , que luego servirán para fijar la cuantía de la pensión, desequilibrio que por tanto obliga a analizar la situación en que tras la ruptura quedan ambos cónyuges.

En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.

Tercero.-La STS de 18 de marzo de 2014 recoge que 'La STS de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '[...] tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y 'Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'

Partiendo de la anterior doctrina, no podemos negar, en el caso de autos, el desequilibrio económico que a la esposa le ha provocado su divorcio por cuanto desde el momento de dictarse la sentencia apelada, Dª Sagrario no consta disponga de medio económico alguno (más allá de los beneficios que obtenga por los rendimientos de los olivos) mientras que constante el matrimonio sí contaba con los emolumentos que todos los meses entraban en el hogar de la parte de D. Carlos Jesús , pues de las declaraciones prestadas en el acto de la vista no puede concluirse que Dª Sagrario desarrollara un trabajo estable. Por el contrario, D. Carlos Jesús trabajaba tanto antes como ahora, obteniendo unos ingresos económicos mensuales constantes, que no han desaparecido tras el divorcio. Es por ello que el reconocimiento de pensión compensatoria que hace la sentencia apelada debe ser mantenido.

Cuarto.-Establecido pues que concurren las circunstancias precisas para que Dª Sagrario sea acreedora de pensión compensatoria, resta ahora determinar si la cuantía fijada en la sentencia de instancia, así como el periodo de devengo, debe ser mantenido. En cuanto al correcto cálculo de la cuantía de la pensión compensatoria, exige tener en cuenta una serie de circunstancias que el Alto Tribunal se encarga de definir, habiendo indicado que los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración, debiéndose considerar en todo caso como 'numerus apertus', pues su último inciso permite tomar en consideración 'cualquier otra circunstancia relevante'.

Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

En el presente caso hay que tener en cuenta las circunstancias particulares del matrimonio que nos ocupa, en primer lugar, su duración temporal (desde el mes de junio de 1985 a finales de 2015), la especial dedicación de la esposa al matrimonio, al poseer tres hijos, uno de ellos menor de edad (17 años), unido al hecho de que la misma como consecuencia del matrimonio con el recurrente se dedicó al cuidado del hogar y los hijos, así tras el divorcio no trabaja y antes contraer matrimonio tampoco, si bien consta de alta en el régimen agrario desde el año 2012, desprendiéndose de la averiguación efectuada por el juzgado que Dª Sagrario no posee vida laboral ninguna.

Por tanto, en este concreto caso apreciamos que como consecuencia del matrimonio de Dª Sagrario con el recurrente D. Carlos Jesús , se ha podido ver impedida la primera de obtener una independencia patrimonial propia y autónoma porque, por ejemplo, ha perdido expectativas de formación y cualificación profesional, o cualquier otra situación análoga, máxime cuando no podemos olvidar que Dª Sagrario contaba con 23 años de edad cuando contrajo el matrimonio con el recurrente. Por otro lado, y por lo expuesto, si la finalidad de la pensión compensatoria es colocar al cónyuge que sufre el desequilibrio patrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, tal situación de desigualdad de oportunidades se ha producido en el caso que enjuiciamos en esta alzada, teniendo en cuenta la juventud de Dª Sagrario al tiempo de contraer matrimonio con el recurrente, debiéndose indicar que, el cónyuge que padece el desequilibrio cuando ha dedicado sus años de formación y trabajo al cuidado de la familia tiene que tener asegurada de por vida la percepción del derecho, y ser soportado por el otro cónyuge, salvo que cambiasen las circunstancias ( art. 101 Código Civil ).

Quinto.-A la luz de lo expuesto, en el presente es cierto, y así ha de reconocerse que actualmente los ingresos del recurrente son notoriamente superiores a los de su ex esposa (de hecho, él goza de ingresos periódicos por su trabajo superiores a 1.000 euros mensuales, y ella no), es de tener en cuenta que, esa diferencia es consecuencia a la ruptura del vínculo matrimonial, se trata de un estado de cosas vinculado de la crisis matrimonial. Además, habiendo sido de 30 años la duración del vínculo matrimonial y habiéndose probado la existencia de una dedicación exclusiva por parte de Dª Sagrario al hogar y a la familia (tuvieron tres hijos), al otro cónyuge y a las tareas domésticas, constando que esporádicamente colaboraba en el negocio del recurrente en la limpieza del mismo y, en fin, pudiendo haber sido afectado por el matrimonio su desarrollo laboral o las legítimas expectativas o de oportunidades laborales y económicas que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, y teniendo en cuenta que los ingresos acreditados del esposo ascienden a algo más de 1.000 euros mensuales, consideramos ajustado fijar el importe de la pensión compensatoria a favor de aquélla en la cantidad de 250 euros mensuales, y con carácter vitalicio, como establece la sentencia de instancia, lo que en definitiva, determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Sagrario , y la estimación parcial de la impugnación de la referida sentencia formulada por D. Carlos Jesús .

Sexto.-La sentencia recurrida tiene razón en que no procede establecer en la sentencia de divorcio, un régimen de administración de los bienes gananciales, puesto que lo que se produce como consecuencia del divorcio es la disolución dé la sociedad de gananciales ( art. 1392.1.° del CC ) de forma tal que si se quiere adoptar alguna cautela en tanto se tramita la liquidación de la sociedad de gananciales tal y como permite el art. 91 del Código Civil , lo lógico es que se establezcan las pautas a seguir, no existiendo motivo alguno para excluir a los cónyuges de la administración de los bienes gananciales en tanto se produce la adjudicación de los mismos, ya que pueden producirse consecuencias desastrosas de no adoptarse ninguna cautela en relación con la explotación de las fincas, además de que el cónyuge que los administre deberá responder de su administración y repartir los beneficios con el otro cónyuge. En consecuencia, procede autorizar a D. Carlos Jesús la administración provisional del terreno rústico situado en Veguilla, término de Iznatoraf, con una superficie de cuarenta y tres áreas y dos centiáreas, con 50 olivos; y del terreno rústico en Benatae en el paraje conocido como DIRECCION002 con 33 olivos. Sin que proceda ningún pronunciamiento sobre los vehículos al exceder del ámbito del juicio de divorcio ( art. 91 Código civil ), sin perjuicio de lo que se decida en liquidación de bienes gananciales.

Séptimo.-En cuanto a las costas de esta alzada, dada la materia de que se trata, conforme al criterio de esta Sala, no procede hacer especial pronunciamiento al respecto.

Octavo.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación parcial del recurso, procédase a ladevolucióna D. Carlos Jesús de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Sagrario y se estima parcialmente el recurso interpuesto por D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de DIRECCION000 , con fecha 20 de julio de 2016, en autos de Juicio Verbal de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 21 del año 2016, y debemos añadir a la misma que se autoriza la administración provisional de D. Carlos Jesús del terreno rústico situado en Veguilla, término de Iznatoraf, con una superficie de cuarenta y tres áreas y dos centiáreas, con 50 olivos; y del terreno rústico en Benatae en el paraje conocido como DIRECCION002 , con 33 olivos, debiendo rendir cuenta anual y detallada a la Sra. Sagrario , quien deberá recibir el 50% de los beneficios obtenidos de esa explotación, esta medida cautelar perdurará hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, permaneciendo invariable el resto de la resolución recurrida.

Se declara la devolución al Sr. Carlos Jesús del depósito constituido para recurrir.

No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1304 16.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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