Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 109/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 686/2016 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 109/2018
Núm. Cendoj: 25120370022018100100
Núm. Ecli: ES:APL:2018:100
Núm. Roj: SAP L 100/2018
Encabezamiento
Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120158116962
Recurso de apelación 686/2016 -C
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer
(UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 271/2015
Parte recurrente/Solicitante: Ofelia
Procurador/a: Macarena Olle Corbella, Elisabet Urgell Morros
Abogado/a: GLORIA PALLE TORRES
Parte recurrida: Juan Luis
Procurador/a: Elisabet Guarné Tañà
Abogado/a: ANTONI ANDREU FARRAS
SENTENCIA Nº 109/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistrados/as:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 8 de marzo de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- Se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 271/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procuradora Macarena Olle Corbella en nombre y representación de Ofelia contra la Sentencia de fecha 11/07/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Elisabet Guarné Tañà, en nombre y representación de Juan Luis .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por D. Juan Luis , representado por la Procuradora Dña. ELISABET GUARNÉ TAÑÁ DOÑA. Ofelia , representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA ELISABET URGELL MORROS, y en consecuencia: DECLARO que la demandada DOÑA Ofelia carece de título para seguir ocupando la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Bellcaire d'Urgell (inscrita en el Registro de la Propiedad de Balaguer, volumen NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 )), por lo que CONDENO a ésta a dejarla libre y expedita, a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare.[...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 08/03/18.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la Sra. Ofelia interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima la demanda de desahucio por precario, al no haber acreditado la demandada título alguno que habilite la ocupación de la vivienda. La recurrente aduce que reside desde hace años en esta vivienda, junto con sus dos hijos, en virtud de la relación de pareja mantenida con el Sr. Eduardo , hijo del actor, habiéndose trasladado desde Barcelona - donde tenía atribuido el uso de la vivienda a raíz de la sentencia de divorcio con su marido- hasta Bellcaire, en la creencia de que la vivienda era propiedad del Sr.
Eduardo , porque así se lo manifestó éste, añadiendo que se encuentra en trámite un proceso de familia para decidir sobre las medidas que han de regir tras la ruptura de la pareja, solicitando finalmente que en caso de que se acuerde el desahucio no se practique el lanzamiento hasta junio de 2017.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la resolución recurrida, alegando que la apelante no invoca ningún motivo de recurso y que en el auto de medidas cautelares coetáneas a la demanda tramitada con el nº 4/2016 se han desestimado íntegramente las medidas solicitadas por la Sra. Ofelia , entre ellas el uso y disfrute de la vivienda objeto de esta litis.
SEGUNDO.- El recurso no puede tener favorable acogida desde el momento en que se limita a reiterar las alegaciones vertidas en primera instancia para oponerse a la demanda, sin esgrimir la apelante argumento alguno para rebatir lo expuesto en la resolución recurrida.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 458-2 de la LEC la apelación habrá de realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación, de forma que como esta Sala tiene dicho en múltiples resoluciones la parte apelante debe exponer claramente los motivos por lo que impugna la resolución de primera instancia, tanto en interés del Tribunal que ha de resolver el recurso como de la parte contraria, que ha de saber a qué ha de oponerse. El recurso formulado en este caso no se ajusta a estos requisitos pues, como ya hemos dicho, se limita a reproducir literalmente las alegaciones vertidas en primera instancia, sin concretar en modo alguno cual son los vicios que se imputan a la resolución recurrida o las razones de su disconformidad con la decisión adoptada en la instancia.
El recurso, por tanto, adolece de falta de motivación pues no se concretan los motivos en que se sustenta, no se cita norma material o procesal que se considere infringida por la resolución recurrida, ni se denuncia error en la valoración de la prueba practicada. No se esgrime, en definitiva, alegación alguna propiamente dicha pues no puede considerarse como tal la simple reiteración de cada una de las alegaciones vertidas en primera instancia, a las que ya se ha dado debida y razonada respuesta en la sentencia recurrida, exponiendo las razones por las que la relación sentimental existente entre la demandada y el hijo del actor no resulta relevante a los efectos que nos ocupan, no existiendo siquiera pronunciamiento judicial en el que se haya atribuido el uso del domicilio a la Sra. Ofelia y, además, el actor seguiría siendo un tercero ajeno a dichos pronunciamientos.
La sentencia de instancia ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial sobre la materia pues como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 , con cita de las SSTS de 26 de diciembre de 2005 , y 2 octubre 2008 , y también de la STS Pleno, de 18 de enero de 2010 , '...La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista'. A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título que legitime su posesión. En este sentido, cuando un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, aquél ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. Así la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005 , 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009 ).
En consecuencia, el recurso se desestima, sin que proceda analizar la petición planteada con carácter subsidiario, por haber transcurrido sobradamente la fecha de desalojo que solicitaba la recurrente, sin que conste que la parte actora haya instado la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398-1 y 394-1 de la LEC la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña.Ofelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Balaguer en los autos de Juicio Verbal 271/2015 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
