Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 109/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 86/2018 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD
Nº de sentencia: 109/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100109
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3929
Núm. Roj: SAP M 3929/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0018413
Recurso de Apelación 86/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 412/2014
APELANTE: D./Dña. Hernan
PROCURADOR D./Dña. AGUSTIN SANZ ARROYO
APELADO: FORTALIA INVESTMENT GROUP SLU
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ
SENTENCIA Nº 109/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
412/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid a instancia de D./Dña. Hernan apelante -
demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. AGUSTIN SANZ ARROYO y defendido por Letrado,
contra FORTALIA INVESTMENT GROUP SLU apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./
Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/10/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/10/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por FORTALIA INVESTMENT GROUP SLU representada por el procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ frente D./Dña. Hernan representado por el Procurador D. AGUSTIN SANZ ARROYO debo condenar y condeno al demandado a que abone la cantidad de 172.392,26 euros de principal más los intereses correspondientes en la forma establecida en el fundamento jurídico. Con expresa imposición de costas al demandado'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de febrero de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de febrero de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ, en representación de FORTALIA INVESTMENT GROUP SL, interpone demanda contra D. Hernan , en reclamación de la suma de 172.392,26 euros, más los intereses pactados desde la fecha de la solicitud de la declaración de concurso. La actora fue declarada en concurso voluntario de acreedores por auto de fecha 18 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado de los Mercantil nº 4 de Madrid, Se aporta como documento nº 4 de la demanda, autorización de la Administración Concursal para interponerla y como documento nº 5 informe, de fecha 24 de mayo de 2013, en el que se reconoce por parte de la Administración Concursal el crédito a favor de Promolaber SLU.
El crédito se cedió por ésta a favor de la actora el 18 de marzo de 2011, se aporta como documento nº 8 el contrato de cesión.
En fecha 30 de octubre de 2017 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid , en la que se estima íntegramente la demanda, se condena al demandado al pago de la cantidad reclamada y de las costas procesales. En la sentencia se tiene por acreditada la realidad de la deuda cuyo importe se reclama en la demanda y se considera válida la cesión del crédito.
SEGUNDO .- Por el Procurador D. AGUSTÍN SANZ ARROYO, en representación de D. Hernan , se interpone recurso de apelación con base en los motivos de error en la valoración de la prueba, por inexistencia de prueba que acredite la cantidad que dispuso el recurrente del préstamo. Vulneración del art. 217 de la LEC , por cuanto la parte actora tiene la carga de probar que el Sr. Hernan solicitara y percibiera 143.000 euros y que no lo devolviera.
Esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.
En el caso objeto del presente procedimiento, a la vista de la documental aportada y el visionado de la grabación del juicio, consideramos que la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada es correcta y perfectamente razonable, por lo que debe prevalecer respecto a la parcial y poco objetiva del recurrente. La mercantil demandante ha cumplido con la carga de la prueba del art. 217 de la LEC , por cuanto se aportó como documento nº 9 de la demanda, la póliza de crédito en cuenta corriente de 250.000 euros, suscrita en fecha 1 de septiembre de 2008, entre el Sr. Hernan y PROMOLABER SLU, con vencimiento 31 de diciembre de 2009. Ante las alegaciones de la demandada sobre la inexistencia de la deuda, se aportó por la demandante en la audiencia previa las cuentas anuales del ejercicio 2009 de dicha entidad, suscritas por el propio recurrente, en las que consta la disposición de la suma de 143.000 euros. Siendo el recurrente quien tiene la carga de probar la devolución de dicho importe que es, además, un hecho de fácil acreditación, con los correspondientes justificantes de pago y nada ha aportado. Se pretende en el recurso la acreditación de un hecho negativo que, al no poder ser probado mediante un hecho positivo del mismo significado, produce el efecto de desplazar el 'onus probandi' a la parte que sostiene la devolución. Doctrina es mantenida por esta Sala, respecto de los hechos negativos (Sentencias de 8 marzo y 30 abril 1991 , 9 febrero 1993 y 4 febrero 2002 , entre otras)», que debe ser mantenida en este caso, por respeto al principio de seguridad jurídica y obliga a estimar correcta la valoración efectuada en la sentencia recurrida.
TERCERO. - Se alega por el recurrente que la actora carece de legitimación para interponer la demanda, al considerar nulo, por simulado, el contrato de cesión del crédito suscrito ente dicha mercantil y PROMOLABER SLU. Las razones que se aducen en el recurso son la inexistencia de causa, la falta de pago del precio de tal cesión y de notificación de la misma al deudor e identidad de representante legal entre PROMOLABER SLU y FORTALIA, D. Daniel .
La simulación supone una discordancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, que se produce de una forma consciente y procediendo ambos contratantes de común acuerdo. Existe simulación cuando los contratantes configuran una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica, caracterizando un tipo de negocio diferente al simulado ( simulación relativa), o no celebrando en realidad negocio alguno ( simulación absoluta). Es decir, negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en absoluto, ya porque es distinto de aquel que se exterioriza, es decir, el negocio no fue perfeccionado o lo fue de modo diferente al expresado, siendo un disfraz para encubrir un negocio diverso. La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta ( STS de 5 de octubre 1962 , 28 de octubre de 1988 , 15 de noviembre de 1993 ).' Incumbe, en todo caso, a quien lo alega, la prueba de la inexistencia o ilicitud de la causa ( Sentencias de 29 de enero y 25 de noviembre de 1983 , 22 de junio de 1988 , 15 de febrero y 14 de marzo de 1989 , 7 de febrero y 27 de noviembre de 1991 y 30 de mayo de 1992 ). Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al presente caso, para el éxito de la pretensión formulada en la demanda rectora del proceso, a la que esta alzada se contrae, el actor venía obligado a justificar la existencia de la póliza de crédito suscrita por el demandado y la disposición por parte de éste de la suma de 148.000 euros, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba se establecen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, a la recurrente, la prueba de la simulación que alega. Bien es cierto que esa prueba encierra dificultades por lo que con frecuencia ha de acudirse a las presunciones pero aquí no se puede inferir sin ninguna prueba ni indicio, que sea inexistente o ilícita la causa de la cesión más aún teniendo en cuenta que el contrato de cesión de crédito no se incluye entre los contratos solemnes y respectos de su forma rige el principio espiritualista que informa como regla general el sistema de contratación y por tanto para su validez no precisa forma especial. Ha quedado acreditado que las mercantiles cedente y cesionaria comparten representante legal, pero la sentencia considera que la causa fue una reestructuración empresarial, en base al interrogatorio practicado en el juicio a instancia de la recurrente y la Sala no considera dicha valoración arbitraria ni irracional.
La Sala en la reciente sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017 , ya se pronunció sobre que para la validez de la cesión no es indispensable el consentimiento del deudor ni la notificación, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 , la cesión de créditos supone la sustitución de un acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, lo que implica, al amparo del artículo 1.112 del Código civil , el cambio del sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica. Se configura la misma como un negocio jurídico bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario- siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor - cedido- al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1.527 del código civil ) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario, no como requisito de validez de la cesión, siendo la única consecuencia de la falta de notificación al deudor, la liberación del deudor si pagare al cedente antes de tener conocimiento de la cesión. No consta que el recurrente haya realizado pago al cedente. Además, la cesión del crédito es recogida por la Administración Concursal, por el importe reclamado en la demanda, en el informe favorable aportado como documento nº 4 de la demanda.
A tenor de lo expuesto, consideramos adecuada y conforme a derecho la argumentación jurídica de la sentencia de instancia, lo que obliga a desestimar el recurso de apelación.
CUARTO. - En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. AGUSTÍN SANZ ARROYO, en representación de D. Hernan , frente a la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2017 por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0086-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 86/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

