Sentencia CIVIL Nº 109/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 109/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 781/2017 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 109/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100140

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4113

Núm. Roj: SAP M 4113/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0131722
Recurso de Apelación 781/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 808/2016
APELANTE: D. Jesus Miguel
Dª. Vanesa
D. Benjamín
PROCURADOR: D. RAÚL MARTÍNEZ OSTENERO
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE
MADRID
PROCURADOR: Dª. MARIA ISABEL TORRES RUIZ
SENTENCIA Nº 109
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, catorce de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Verbal nº 808/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, seguidos
entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Jesus Miguel , Dª. Vanesa y D. Benjamín ,
representados por el Procurador D. RAÚL MARTÍNEZ OSTENERO y defendidos por Letrado, y de otra, como
demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE
MADRID , representada por la Procuradora Dª. MARÍA ISABEL TORRES RUIZ y defendida por Letrado; todo

ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 28 de junio de 2017 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28 de junio de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: ' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr Martínez Ostenero, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a CCPP DE GARAJES DE LA CALLE000 N NUM000 DE MADRID de la demanda que se le formula de contrario.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Jesus Miguel Y D Manuela , al abono conjunto y solidario de las costas de este procedimiento.

Esta Sentencia no tiene valor de cosa juzgada.'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 13 del corriente.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En nombre y representación de D. Jesus Miguel y Dª Manuela , siendo luego ésta sustituida procesalmente y por su fallecimiento por sus hijos Dª Vanesa y D. Benjamín , se interpuso demanda de juicio verbal sumario para recobrar la posesión contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, en concreto de parte de la plaza de garaje nº NUM001 sita en el NUM002 del aparcamiento citado, como consecuencia de la invasión efectuada por la demandada con motivo de las obras llevadas a cabo a principios de 2016 en el citado garaje, por virtud de las cuales se había sustraído de la referida plaza un espacio en su frente de entrada para dárselo a un paso común dejando la plaza de su propiedad mermada en al menos 3 metros cuadrados.

La citada demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, quien la admitió bajo el nº 808/16 , siendo contestada por la demandada, quien, en síntesis, alegó que la superficie controvertida es una zona de acceso común de entrada a la escalera y ascensor desde la planta NUM002 , así como que las actuaciones de la Comunidad se realizaron en ejecución de un mandato de la Dirección General de Emergencias y Protección Civil y sobre la base de un acuerdo comunitario.

Tras la tramitación del procedimiento por los cauces oportunos, realizado el reconocimiento judicial y celebrada la vista, el Juzgado antes citado dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2017 , en la que se desestima la demanda, en el entendimiento de que no concurren los presupuestos para que prospere la acción interdictal entablada, e impone las costas a la parte demandante.



SEGUNDO .- Interponen los demandantes recurso de apelación contra la citada sentencia. Consideran que la citada resolución incurre en un error al aplicar la doctrina jurisprudencial que en la misma se cita, así como en la aplicación del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal ; también invocan incongruencia y error en la valoración de la prueba, tanto respecto de la pericial, como respecto de la documental del acta de la Junta de enero de 2016.

La demandada se ha opuesto al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Con independencia de la aplicabilidad o no de la doctrina jurisprudencial contenida en las resoluciones citadas en la sentencia que se recurre, al supuesto que nos ocupa (dos se refieren a la acción sumaria de suspensión de obras y otra al ejercicio de una acción declarativa, siendo que también la resolución a que se refiere la recurrente en su recurso se refiere al ejercicio de una acción declarativa, no sumaria como la que es objeto de la litis), el recurso no puede prosperar. Debemos partir de que nos encontramos ante un procedimiento especial por razón de la materia, que tiene como finalidad la protección posesoria y es de carácter sumario en atención a la naturaleza del mismo, al tiempo que carece de efectos de cosa juzgada, siendo doctrina plenamente aplicable la que determina que en estos procedimientos solo pueden ser resueltas cuestiones posesorias, dejando para el declarativo las cuestiones referidas a la titularidad de los bienes de que se trate. Desde este momento, pues, debe rechazarse o mejor no entrar a conocer sobre dos concretos aspectos esgrimidos en el recurso, uno, en relación con el carácter privativo que pregonan los demandantes- apelantes respecto de la parte de la plaza de garaje que han venido ocupando y que sirve para dar acceso a la zona de escalera y ascensor desde la planta NUM002 del aparcamiento, pues como queda dicho y sin discutir que los demandantes son propietarios de la plaza de garaje nº NUM001 del citado sótano (documento nº 2 de la demanda), siendo el referido título en virtud del cual han venido poseyendo la misma, es lo cierto que en el presente procedimiento por su naturaleza sumaria, no debe quedar resuelto el tema relativo a la titularidad de la parte precisa para el desembarco antes citado, siendo un tema que deberá dilucidarse, en su caso, en el procedimiento declarativo correspondiente, siendo que en éste nos ocuparemos exclusivamente de la posesión de la franja de terreno controvertida; otra cuestión, que excede de lo que ha de resolverse en el presente procedimiento sumario y que, además, se ha introducido en el recurso, pues nada se dijo al respecto en el escrito de demanda, es el relativo a la ausencia de compensación; es evidente que la pretensión que se puede conseguir con la acción posesoria entablada -el antiguo interdicto de recobrar- es exclusivamente la recuperación de la posesión perdida o perturbada, pero no la de obtener una indemnización, siendo que para ello el procedimiento entablado no es adecuado.

Para el éxito de esta acción de protección sumaria de la posesión despojada se requiere la concurrencia de los requisitos siguientes: a) El de la legitimación activa, o lo que es igual, que el actor o sus causantes se encuentren en la posesión o tenencia de la cosa, entendiendo por posesión a los efectos jurídicos indicados no sólo la que lo sea a título de dueño. b) El de la legitimación pasiva, o sea, que el demandado haya efectuado por propia decisión el acto o actos de despojo o expolio atentatorios a la posesión, o bien que los mandasen ejecutar a un tercero. c) El de la exigencia temporal, referida a que el ejercicio de la acción mediante la presentación de la demanda se verifique dentro del año en que dichos actos atentatorios se hayan realizado; requisito al que se refiere el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 460.4 del Código Civil .



TERCERO .- Partiendo de tales consideraciones y por lo que respecta a su aplicación al caso sometido a enjuiciamiento, en modo alguno se aprecia por este tribunal que concurran los errores en la valoración de la prueba que pretenden achacarse por la representación de la apelante a la sentencia combatida; del examen conjunto de la prueba practicada en autos, se puede apreciar que no concurren los presupuestos antes expuestos (salvo el del plazo que no se ha puesto en cuestión, con independencia de la fecha en la que se terminaran las obras), pues, en cuanto al primero, si bien es cierto que no puede ponerse en duda que los demandantes han venido haciendo uso de la plaza de garaje en toda su extensión, no lo es menos que la Comunidad o mejor el resto de los titulares de las plazas de garaje del sótano citado, también han hecho uso de una franja de terreno de la referida plaza, en concreto de la necesaria para acceder al rellano donde se encuentran la escalera y el ascensor con la finalidad de salir del estacionamiento. Ha quedado acreditado, y así se observa de las fotografías obrantes en la página 29 del informe pericial emitido por el Arquitecto D.

Jose Enrique , que antes de procederse a la ejecución de las obras por virtud de las cuales se procedió al levantamiento de dos muros o paredes de separación entre las plazas de garaje nº NUM003 y NUM001 y las zonas comunes, los usuarios del garaje en su planta NUM002 , accedían a las zonas comunes atravesando cualquiera de esas plazas, dependiendo de la ocupación de las mismas en ese momento. Si ello era así, no cabe duda que la ocupación por parte de los ahora reclamantes en cuanto a la franja de terreno controvertida no era exclusiva y excluyente por su parte, habida cuenta que esas dos (atravesando una u otra plaza) eran las únicas salidas habilitadas en el garaje. El segundo de los presupuestos, esto es, el acto de despojo o expolio, atribuido a la Comunidad de Propietarios, tampoco concurre en el presente caso, en el que la ocupación de la franja de terreno que se aprecia claramente pintada en el suelo, en las fotografías nº 1, 2 y 4 del informe emitido por el Ingeniero Técnico Industrial de la empresa ITA INGENIERIA, S.L.P., Blas (documento nº 7 de los aportados con la contestación a la demanda), como indicadora de la salida del garaje, se ha llevado a cabo por virtud de un requerimiento de la autoridad administrativa, en concreto, de la Dirección General de Emergencias y Protección Civil, en el que, entre otros extremos, advirtió a la Comunidad de que el garaje no disponía de ningún tipo de señalización relativa a dirección de recorridos de evacuación, de los medidas de extinción de incendios ni de salidas (documento nº 3 de la contestación a la demanda), ordenando el precinto de la actividad en caso de incumplimiento de tal subsanación (documento nº 8 bis de la contestación) y en base a los acuerdos adoptados en el seno de la Comunidad de Propietarios, ahora demandada, en concreto en fechas 15 de octubre de 2015 (documento nº 5 de la demanda) y 28 de enero de 2016 (documento nº 8 de la contestación); en la primera de ellas y con la asistencia y abstención de Dª Manuela , se acordó no sólo contratar los servicios de ingeniería de la empresa ITA, para en relación con la orden de ejecución ordenada por Protección Civil, llevara a cabo los trabajos que en cuatro fases se contemplan en el acta, sino que también se acordó 'en cuanto a las obras de seguridad realizar las que esta empresa nos indique para poder volver a meter los coches en el garaje' ; a la Junta que dio lugar a la segunda de las actas citadas, asistió el Sr. Jesus Miguel , siendo que por unanimidad se acordó, entre otras cuestiones, aprobar 'las obras de adecuación de protección contra incendios, evacuación, ventilación señalización y luminarias de emergencias' . Ninguna de esas actas, ni ninguno de los acuerdos adoptados en el seno de las juntas citadas, fue objeto de impugnación por los ahora recurrentes, quienes dejaron transcurrir el plazo legal para ello.

No dándose, por tanto, los presupuestos para el éxito de la acción posesoria entablada, no procede, sino como ha quedado dicho, la desestimación del recurso, siendo que la prueba pericial pese a lo que se pretende en el recurso, ha de considerarse correctamente valorada, máxime si ambos informes coinciden en señalar, por lo que interesa en el presente pleito, que la salida del garaje que se ha instaurado tras las obras era la utilizada en origen; siendo que cualquier otra salida que de forma alternativa pueda darse no puede ser objeto de examen en el presente procedimiento por el carácter sumario antes expuesto.

En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Jesus Miguel , Dª Vanesa y D. Benjamín contra la sentencia dictada, en fecha 28 de junio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid , en los autos de Juicio Verbal nº 808/16 seguidos a instancia de los antes citados contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0781-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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