Sentencia CIVIL Nº 109/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 109/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 331/2016 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 109/2018

Núm. Cendoj: 28079370282018100132

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4533

Núm. Roj: SAP M 4533/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ General Martínez Campos nº 27.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
ROLLO DE APELACIÓN Nº 331/2016 .
Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 336/2014. Concurso nº 699/2009. Dimas
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.
Parte recurrente: D. Dimas
Procuradora: Dª María Isabel Campillo García
Letrado: D. Miguel Ángel Gómez de Liaño Botella
Parte recurrida: Dª Adelaida
Procurador: D. Emilio Martínez Benítez
Letrada: Dª Carmen de Póo
SENTENCIA núm. 109/2018
En Madrid, a doce de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Pedro María Gómez Sánchez y D.
Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de incidente concursal núm. 336/2014 sustanciados en
el concurso núm. 699/2009 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Cinco de Madrid, pendientes en esta instancia
al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día treinta de abril de dos mil quince.
Ha comparecido en esta alzada la demandante, Dª Adelaida , representada por el Procurador de los
Tribunales D. Emilio Martínez Benítez y asistida de la Letrada Dª Carmen de Póo, así como el demandado,
D. Dimas , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Campillo García y asistido del
Letrado D. Miguel Ángel Gómez de Liaño Botella.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Que, estimando sustancialmente la demanda incidental presentada por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez en representación de Dª Adelaida contra la Administración Concursal y el concursado D. Dimas , debo declarar y declaro que el crédito concursal por pensión compensatoria a favor de la actora se reconoció en su momento como un crédito contingente sin cuantía propia pese a la ausencia de mención expresa a este concepto, y que tras haberse cumplido finalmente la condición prevista, debe reconocerse en este concurso una cuantía total a la actora por dicho crédito de 31.200 euros (sin alterar la clasificación como subordinado), por las mensualidades de la pensión compensatoria devengadas desde noviembre de 2009 hasta que desapareció totalmente la contingencia el 7 de abril de 2014; condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y teniendo por modificado el listado de acreedores en este sentido.

Sin costas para ninguna de las partes en este incidente concursal.'

SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación el concursado y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día ocho de febrero de dos mil dieciocho.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

Fundamentos


PRIMERO. Dª Adelaida interpuso demanda de incidente concursal contra el concursado D. Dimas y contra la Administración concursal por la que solicitaba la 'subsanación del importe del crédito' cifrándolo en la cantidad de 31.200 euros y no 1.200 euros.

La demanda se sustenta en que en fecha 27 de junio de 2008 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Majadahonda dictó sentencia que declaró disuelto por divorcio el matrimonio formado por la actora y D. Dimas . En dicha sentencia se fijó una cantidad de 600 euros mensuales como pensión compensatoria a favor de Dª Adelaida durante el tiempo en que el Sr. Dimas permanezca en el uso y disfrute de la vivienda familiar.

En la lista de acreedores del concurso se reconoció a Dª Adelaida un crédito concursal clasificado como subordinado por importe de 1.200 euros derivado de la citada pensión compensatoria correspondiente a dos mensualidades adeudadas a fecha del informe de la Administración concursal.

Dª Adelaida interpuso demanda de impugnación de la lista de acreedores (incidente concursal 320/2010) solicitando que el crédito subordinado se reconociera crédito contra la masa. La sentencia de fecha 22 de febrero de 2011 consideró que la pensión compensatoria no puede ser incluida en el concepto de alimentos del artículo 84 LC y que al no tener acogida en dicho precepto no es posible considerar las cantidades que se adeuden crédito contra la masa.

Esta sentencia no fue recurrida.

Señala la demanda rectora de las actuaciones que la cantidad total adeudada hasta febrero de 2014 asciende a 31.200 euros y que se trata de una deuda contraída con anterioridad a la declaración de concurso que debió haberse reconocido como crédito contingente sin cuantía hasta que se determinase el monto total.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil considera que el crédito por la pensión compensatoria es un crédito contingente sin cuantía propia.

Añade que la cuantía que se fijó en la lista de acreedores no es 'una cuantía cerrada', que la AC debió considerar el crédito como contingente sin cuantía propia y que la parte actora no interesó en su momento que se 'adjetivara' el crédito por pensión compensatoria como contingente sin cuantía propia.

Concluye que no siguió la parte actora 'formalmente' el trámite previsto en el artículo 97 bis LC , pero si se ha seguido 'sustancialmente', añadiendo que se siguió un trámite 'análogo' y se refiere al principio pro actione y a la necesidad de prescindir de una interpretación 'rigorista' del artículo 97 bis LC , de modo que se estima la demanda al entender que se debe considerar el crédito como contingente y que, al desaparecer la contingencia - entendiendo por tal el cese del Sr. Dimas en el uso y disfrute de la vivienda familiar -, el crédito se fija en una cuantía total de 31.200 euros.



SEGUNDO. Recurso de apelación interpuesto por D. Dimas .

Destaca el recurso que la sentencia de 22 de febrero de 2011, al resolver el incidente 320/2010 , ya clasificó el crédito derivado de la pensión compensatoria como subordinado y no como crédito contra la masa, y dicha sentencia es firme. En el mismo procedimiento, ante una solicitud de autorización para el pago de la pensión de alimentos, la pensión compensatoria y la hipoteca como créditos contra la masa el Juzgado dictó auto de fecha 26 de mayo de 2010 por el que se señala que la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos.

Concluye alegando que tampoco podría ser incluido el crédito entre los supuestos que permiten la clasificación como crédito contingente, bien por depender de una condición suspensiva o por resultar litigiosos.

Debemos destacar en primer lugar que se solicita una modificación del crédito que fue reconocido como subordinado a fin de que se clasifique como contingente y se modifique su importe para fijar la cantidad que en el momento de la demanda se adeuda en virtud de la pensión compensatoria.

Lo cierto es que: El crédito de la actora fue reconocido en la lista de acreedores como crédito subordinado por importe de 1.200 euros.

El referido crédito ya fue objeto de impugnación por entender entonces que no debía considerarse crédito concursal sino crédito contra la masa y se dictó sentencia desestimatoria que alcanzó efecto de cosa juzgada pues no fue objeto de recurso de apelación - artículo 196.4 LC -. Es preciso aclarar que el efecto de cosa juzgada se circunscribe a la concreta pretensión ejercitada.

Bien pudo entonces - en la demanda de impugnación de la lista de acreedores - solicitarse como pretensión subsidiaria su consideración como crédito contingente sin cuantía propia, pero no se solicitó.

Se pretende ahora el reconocimiento del crédito como contingente, fijando un nuevo importe.

Dicha pretensión resulta extemporánea.

El Tribunal Constitucional ha elaborado una consolidada doctrina en relación al alcance del derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción - no en las decisiones de fondo -, que es donde el principio « pro actione » actúa con toda su intensidad, que resumimos a continuación (entre otras muchas, SSTC 73/2006, de 13 marzo y 65/2009, de 9 de marzo ).

El derecho a la tutela judicial efectiva es «un derecho fundamental de configuración legal», en la determinación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva activamente el propio legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada orden jurisdiccional, por lo que para entenderlo lesionado habrá que observar si el comportamiento del órgano juzgador respeta lo establecido en las normas procesales.

El referido derecho se satisface incluso con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial. Y es que, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente.

Es facultad propia de la jurisdicción ordinaria la interpretación, selección y aplicación de las normas a cada supuesto litigioso concreto. Esta regla tiene como excepción «aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican».

Ninguna vulneración de dicho principio cabe de apreciar la extemporaneidad de la pretensión en el caso que nos ocupa.

La parte recurrente pretende introducir una controversia que resulta manifiestamente extemporánea.

Conforme establece el artículo 97.1 LC quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos. Las modificaciones que se pueden introducir actualmente se ven limitadas a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de dicho precepto y en virtud del procedimiento de modificación establecido al efecto.

La modificación del texto definitivo por el cauce previsto en el artículo 97 bis LC solo puede producirse en los casos en que el crédito ya hubiera sido reconocido como contingente por estar sometido a condición suspensiva o resultar litigioso - artículos 87.3 y 97.3.4º LC -. En el caso que nos ocupa ni el crédito se consideró contingente ni se impugnó la lista de acreedores a tal efecto.

Pese a los esfuerzos argumentales de la sentencia recurrida, tan evidente es que no se consideró contingente y sin cuantía propia el crédito que es la propia demanda la que señala que, en referencia a la opinión del Administrador Concursal, 'debió haberse reconocido como un crédito contingente sin cuantía' y pide una 'subsanación' del 'importe' del crédito, que se determinó en 1.200 euros.

Es ahora cuando se pretende tal calificación, lo que impide el artículo 97.1 LC .

No se trata por lo tanto de ninguna interpretación arbitraria o rigorista. Expirado el plazo para impugnar la lista de acreedores la ley prohíbe de modo terminante ( artículo 97.1 de la Ley Concursal ) que puedan plantearse pretensiones de modificación del contenido de la misma, evitando que el reconocimiento y clasificación de los créditos quede pendiente indefinidamente. El establecimiento de plazos preclusivos tiene por lo tanto pleno sentido, de modo que el legislador no fija una traba arbitraria o caprichosa.

Visto lo expuesto, el recurso debe ser estimado, con la consecuente desestimación de la demanda e imposición a la parte demandante de las costas causadas en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 LEC y 196.2 LC .



TERCERO. No cabe efectuar expresa imposición de las costas del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Dimas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Cinco de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, revocamos dicha resolución, y en su lugar, DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por Dª Adelaida contra D. Dimas y la Administración Concursal, absolviendo a los demandados de la pretensión ejercitada, con imposición a la parte actora de las costas causadas.

No se efectúa expresa imposición de las costas derivadas del recurso.

La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ .

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ . De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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