Sentencia CIVIL Nº 109/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 109/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 896/2016 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 109/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100155

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:196

Núm. Roj: SAP MA 196/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 896/2016
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO Nº 33/2015
SENTENCIA Nº 109/2018
En la ciudad de Málaga a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número
33/2015. Interpone recurso 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ' que comparece en esta
alzada representada por el Procurador D. Juan Carlos Palma Díaz y asistida por el Letrado D. Miguel Domingo
Gómez. Comparece como apelada 'MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.',
representada por el Procurador D. Rafael Francisco Rosa Cañadas y asistida por el Letrado D. Juan Antonio
Romero Bustamante.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de febrero de 2016, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta porel Procurador Sr. Palma Díaz en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la aseguradora Mapfre Familiar, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora '.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de febrero de 2018 .



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La cuestión litigiosa que se plantea en esta segunda instancia se ciñe a determinar si el contrato de seguro concertado por la apelante -COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 - con 'MAPFRE FAMILIAR' da cobertura a la reclamación de 14526,05 €, habiendo desestimado la sentencia apelada la pretensión indemnizatoria deducida al considerar que, al margen de los gastos afrontados para la reparación de la tubería que discurre por debajo de la piscina, no se han producido daños en los bienes asegurados, por lo que queda fuera de la delimitación del riesgo que se establece en la condición general 5.2 de la póliza.

En el recurso de apelación viene a sostenerse que la fuga de agua no tuvo su origen en el vaso de la piscina; que se contrató la modalidad de cobertura total, entendiendo incluidos todos los daños ocasionados por agua que estuviesen excluidos en la modalidad de cobertura parcial, aunque también se dice que esta modalidad 'cubre absolutamente todos los daños ocasionados por agua, hasta los excluidos en las condiciones generales'; que la redacción de la estipulación 5.2 puede dar lugar a error de interpretación, infringiendo el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro y considerándola una cláusula oscura, que ha de interpretarse sin beneficio para la parte que la provoca, con arreglo al art. 1288 del Código Civil , habiendo entendido la apelante que contrataba la cobertura total de daños por agua. Impugna también el pronunciamiento de la sentencia relativo a la factura nº NUM000 porque, aunque se trata de una avería con distinto origen al del resto, también ha de considerarse cubierta por el contrato de seguro, puesto que la cobertura se extiende a todo el recinto de la urbanización; y concluye que innegablemente hubo un daño en la Comunidad y la asegurador debió pagar el coste de la reparación, por lo que interesa la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de la demanda.

La apelada se opone al recurso haciendo hincapié en que las reclamaciones que se efectúan corresponden a dos siniestros diferentes y se corresponden a trabajos de localización y reparación del origen de las filtraciones, y que no se produjeron daños a terceros ni a la propia Comunidad.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación no se impugna directamente la consideración de la sentencia apelada de que, al margen de la fuga proveniente de la tubería reparada, no se habrían producido otros daños en instalaciones, mobiliario u otros bienes comunitarios o privativos, de modo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 465.5 de la LEC , con arreglo al cual la sentencia de apelación se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, este hecho no puede considerarse controvertido en esta alzada, en lo que abunda que en la propia demanda, aunque se dice que el siniestro consistió en la rotura de una tubería en la zona de una de las piscinas de la urbanización, causando daños por agua en las instalaciones de la Comunidad, realmente no se concretan la instalaciones, distintas de la propia tubería, afectadas por la fuga de agua ni la naturaleza de los daños causados a las mismas; ni de la prueba practicada se infiere que la Comunidad haya afrontado otra reparación que la que es objeto de reclamación en este procedimiento, que se contrae, precisamente, a la localización y sustitución de los tramos de tubería afectada por las roturas.

En consecuencia, nos enfrentamos a la cuestión estrictamente jurídica de si la localización y reparación de la rotura de la tubería constituye uno de los riesgos objeto de cobertura con arreglo a lo pactado en el contrato de seguro, para lo que, siguiendo la pauta de la propia sentencia apelada, conviene invocar la jurisprudencia que distingue entre las cláusulas de delimitación de cobertura y la cláusulas limitativas, puesto que la efectividad y vinculación del asegurado a estas últimas están sujetas a los requisitos que se establecen en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , esto es ( sentencia del Tribunal Supremo 520/2017, de 27 de septiembre ): a) que estén especialmente resaltadas, siendo suficiente con que figure una llamada desde las condiciones particulares al condicionado general, y se destaquen en «negrita», siendo fácilmente detectables por el asegurado; b) que no sean complejas, sino de fácil entendimiento por el asegurado, y c) que la póliza aparezca firmada por el asegurado tanto en las condiciones particulares, como en las condiciones generales.

Desde un punto de vista teórico, señala el Tribunal Supremo en su sentencia 541/2016, de 14 de septiembre , la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido; pero , en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado, porque las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.

La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones ( sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

Se trata, se decía en la sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril , de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

A su vez, la diferenciación entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derechos, cuando el asegurado es un consumidor, ya viene establecida en la exposición de motivos de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al decir que «en los casos de contratos de seguros las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no son objeto de dicha apreciación (de abusividad) , ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor».

Concluye el Tribunal Supremo en esa misma sentencia que el principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.

En el recurso no se cuestiona, respecto de las cláusulas contractuales, los requisitos de la firma ni que las limitativas se hallen especialmente resaltadas, ofreciendo en este caso el condicionado particular un criterio práctico para identificar esas estipulaciones limitativas, puesto que se consideran como tales, precisamente, las que se resaltan en negrita en las Condiciones Generales del contrato de las que en el acto de la firma el asegurado reconoce recibir un ejemplar.

Ya en este punto, y de cara a la calificación de la transparencia, cuya falta sí se denuncia en el recurso de apelación, señalaremos que el condicionado general que se identifica en el contrato es el 'Modelo 246-76-SG- IN-GEN-EDICION 01/13', mientras que el condicionado general que se proporciona al asegurado es el modelo de la 'EDICIÓN 01/14'. Este es el modelo que se presenta con la demanda y sobre el que se proyectan las alegaciones de la propia apelante, por lo que a ello habrá de estarse, pero no sin apuntar que esa discordancia entre la referencia que en las condiciones particulares se realiza al condicionado general supone ya una merma de transparencia que, con arreglo al art. 1288 del Código Civil , invocado por la apelante, y a la especial intensidad del control de transparencia que la jurisprudencia citada impone sobre las cláusulas limitativas, en ningún caso podrá beneficiar al asegurador.



TERCERO .- En la sentencia apelada, tal y como ha quedado apuntado, viene a resolverse que en la configuración del riesgo objeto de cobertura bajo la denominación o epígrafe de 'daños por agua' ha de considerarse delimitativa del mismo la circunstancia de que, para que queden cubiertos los gastos de ' localización de averías y reparación de tuberías' , la fuga de agua debe haber producido, además, otros daños en los bienes asegurados, es decir en el resto del edificio o en su mobiliario, y esta sala no coincide en esta conclusión.

Ya hemos dicho que en el condicionado general se identifican las cláusulas limitativas como aquellas que aparecen en 'negrita' en el condicionado general, y la propia sentencia apelada se hace eco de que la modalidad contratada en lo que se refiere a 'daños por agua' es la de cobertura total. Pues bien, en la parte introductoria de la póliza que, como hemos destacado en la cita jurisprudencial, ha de ser objeto de especial atención para servir de base al control de transparencia, se designan como bienes asegurables el 'edificio' y 'mobiliario' y bajo el epígrafe de 'Resumen de las coberturas para la vivienda y el mobiliario' se desglosan los riesgos asegurados bajo la consideración, en lo que nos interesa, de 'DAÑOS MATERIALES'.

Ya en la denominación del epígrafe se detecta evidente imprecisión al referirse a coberturas 'para la vivienda', cuando el bien asegurado es el edificio y su mobiliario, habiendo de entenderse, por supuesto, que los riesgos detallados se refieren a daños al edificio; de manera que si entre los ' Daños por agua ' se consigna en un apartado específico la ' localización de averías y reparación de tuberías ' y en otros apartados, dentro del mismo subepígrafe ' daños causados a los bienes asegurados por fugas o derrames accidentales procedentes de tuberías (...)'; 'daños generados por atascos en las tuberías'; y 'daños causados por filtraciones o goteras derivadas de fugas en las bajantes ocultas de aguas pluviales', habrá que considerar que la localización de averías y reparación de tuberías, en la reglamentación contractual establecida entre las partes, merece la consideración de daño específico sin el requisito adicional de que la fuga de agua desde la tubería dañada haya provocado otros daños al edificio o su mobiliario, puesto que este resumen de coberturas constituye la más clara expresión de la delimitación del riesgo, en la medida en que se definen los riesgos que constituyen el objeto del mismo y la cuantía en que quedan asegurados.

Ello ya sería suficiente para estimar el recurso, teniendo en cuenta que se acredita que todo el gasto que se reclama a la aseguradora se origina por la rotura de tuberías y se afronta para la localización y reparación de las averías, aunque se trate de dos siniestros distintos, teniendo en cuenta que la modalidad contratada es la de cobertura total, lo que significa que cualquier exclusión de esa cobertura tendría que establecerse en la modalidad de cobertura parcial. Y así es, puesto que en la cláusula 5.2 del condicionado general, en negrita, se consigna que salvo pacto en contrario no estarán asegurados los siguientes supuestos y, entre ellos, 'la localización y reparación de fugas o averías que no produzcan daños directos en el edificio o su mobiliario '.

En consecuencia convergen dos consideraciones jurídicas respecto al requisito de que la fuga o avería haya producido daños directos en el edificio o en su mobiliario: sólo se aplicará en el caso de que se contrate la modalidad de cobertura parcial y estará sujeto al régimen de las cláusulas limitativas.

Como quiera que la modalidad contratada es la de cobertura total de los daños por agua, la rotura de la avería, y por ende, los gastos de localización y reparación tienen la consideración en sí mismos de daños cubiertos y no es exigible el requisito de que se produzcan otros daños directos en el edificio o su mobiliario.

Y sólo por agotar la cuestión añadiremos que en la misma condición general 5.2 se define el riesgo señalando que ' El objeto de garantía es reparar o indemnizar los daños por agua que se produzcan en los bienes asegurados por derrames accidentales o fugas procedentes de instalaciones y conducciones fijas, propias o de terceros, o de aparatos electrodomésticos, e incluso los debidos a filtraciones, omisión del cierre de válvulas, grifos, o llaves de paso, o a su desajuste' ; a continuación, y en negrita, se recogen limitaciones consecuentes a la contratación de la cobertura parcial relativas a la exclusión de dependencias de uso privativo, y se añade, textualmente, que ' También están asegurados complementariamente , los gastos necesarios para localizar y reparar la avería causante de los daños' , para finalizar con la configuración del objeto del seguro en la modalidad de cobertura parcial en la que se incluye la exclusión de la localización y reparación de fugas, que ya hemos concluido en que no es aplicable al caso al estar contratada la modalidad de 'cobertura total'. Por tanto, se ha de concluir, en la misma línea que se viene manteniendo, que los gastos necesarios para localizar y reparar las averías se considera en la propia cláusula como un riesgo asegurado complementariamente bajo la cobertura de daños por agua, siendo ello coherente con lo establecido en el resumen de las coberturas introductorio de la póliza al que ya nos hemos referido, y que la referencia final a la 'avería causante de los daños' en ningún caso puede interpretarse excluyente de la cobertura en caso de que no se produzcan daños adicionales al edificio o al mobiliario, puesto que ello sería contradictorio con el propio resumen y supondría un beneficio para la aseguradora resultante de la oscuridad que introduce ese inciso final, contrario a lo dispuesto en el citado art. 1288 del Código Civil ; que tampoco supera un control de transparencia mínimamente riguroso, teniendo en cuenta que supondría una exclusión limitativa del riesgo impuesta en un párrafo sistemáticamente situado entre la reglamentación contractual relativa a la modalidad de 'cobertura parcial', sólo redactado en negrita parcialmente, y con una mera mención a la 'avería causante de los daños', que vendría a ser menos clara y explícita que la consignada en la modalidad de cobertura parcial en la que se establece que la exclusión de los gastos de localización de fugas o averías concurre cuando 'no se produzcan daños en el edificio o en su mobiliario'.

En definitiva, resulta contrario al sentido general de la delimitación del riesgo la consideración de que la modalidad de cobertura total coincida con la de la modalidad de cobertura parcial en lo que se refiere a la exclusión esos gastos de localización y reparación de las averías, cuando se describe claramente como riesgo asegurado al margen de que la fuga de agua haya provocado otros daños, también cubiertos, en el edificio o en el mobiliario.

Procede, por tanto, estimar el recurso y la íntegra estimación de la demanda, puesto que ninguna prueba ha apoyado, finalmente, la alegación de la aseguradora de que se facturan gastos por encima de los precios de mercado.

Se incluye el interés moratorio previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , puesto que el rechazo del siniestro comunicado a la aseguradora el 14 de agosto de 2014 se ha revelado injustificado e insostenible con arreglo a lo estipulado.



CUARTO .- Las costas de la primera instancia se imponen a la demandada, en aplicación del art. 394.1 de la LEC ; no se imponen las causadas con el recurso de apelación, en aplicación del art. 398.2 del mismo texto legal ; y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ', se revoca la sentencia de fecha 12 de febrero de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella , que se deja sin efecto y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda presentada, condenamos a 'MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.' a que indemnice a la apelante con CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS EUROS Y CINCO CÉNTIMOS (14526,05 €), más las demoras devengadas desde el 14 de agosto de 2014, calculadas al tipo de interés legal incrementado en un cincuenta por ciento durante los dos primeros años y al 20% anual a partir de entonces, y las costas de la primera instancia.

No se imponen las costas causadas con el recurso de apelación, y devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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