Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 109/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 614/2016 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 109/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100091
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:980
Núm. Roj: SAP MA 980/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 109
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE TORREMOLINOS
(ANTIGUO MIXTO Nº1)
JUICIO Nº 1636/2014
ROLLO DE APELACIÓN Nº 614/2016
En la Ciudad de Málaga a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho. .
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia
referenciado . Interponen recursos ORANGE ESPAÑA S A U (ANTES FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.U.)
que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por la la
Procuradora Dª ELENA AURIOLES RODRIGUEZ . Son partes recurridas CP APARTAMENTO000 , que en
la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora
Dª VIRGINIA MUÑOZ BURREZO y defendidos por el letrado Dª PATRICIA MUÑOZ BURREZO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6 de abril de 2016 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que, estimandola demanda formulada por la Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000 , representada por la Procuradora Sra. Virginia Muñoz Burrezo, contra la entidad France Telecom España S.A.U. (actualmente denominada Orange Espagne S.A.U.), representada por la Procuradora Sra. Elena Aurioles Rodríguez, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de litis, suscrito por las partes en fecha 08/02/1999, por transcurso del plazo pactado; y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a desmontar la estación de telefonía móvil instalada en la cubierta del edificio, dejando ésta libre y expedita a disposición de la parte actora en las mismas condiciones en la que fue recibida; y a indemnizar a la parte actora con la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (5.230'31), en concepto de rentas devengadas desde Febrero a Octubre de 2014, más las rentas devengadas con posterioridad hasta el desmonte de la antena de telefonía, a razón de 1.743'44 euros trimestrales, descontando las cantidades que hayan sido abonadas por la demandada, como es aquella suma de 5.230'31 euros (que, por tanto, ya no deberá ser abonada). Ello con condena en costas a la parte demandada. '.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26 de febrero de 2018 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que declalra resuelto el contrato de arrendamiento que le vinculaba con la Comunidad actora para el uso de terraza comunitaria y le condena a indemnizarle, comparece en esta alzada la representación procesal de la entidad ORANGE ESPAÑA S.A.U., alegando infracción de normas y garantías procesales: a) Infracción del artículo 217 de la LEC, error de valoración de la prueba, al carecer de acreditación tanto la supuesta producción de daño alguno a ñ a contraparte imputable a su mandante y al considerar el Juzgador de Instancia acreditada la supuesta comunicación dando por terminado el contrato, dado que fue enviada a la dirección 'Paso del Club Deportivo, N:1 PT ED PL: 8, Pozuelo de Alarcón 28223 cuando al correcta es Paseo del Club Deportivo,1, edificio 8, 28233 Pozuelo de Alarcón donde se remitió la segunda comunicación el día 20 de marzo de 2014 cuando ya se había prorrogado el contrato hasta el año 2019. b) Infracción de normas del Código Civil relativas a la interpretación de los contratos, al haberse pactado en el contrato una duración anual de diez años y una vez transcurrido dicho plazo, la facultad exclusiva de resolución a instancia de su mandante ( cláusula cuarta), quedando automáticamente renovado por períodos sucesivos de cinco años. A su vez se existe una cláusula contradictoria con la anterior que establece a continuación que 'transcurridos diez años de vigencia, ambas partes podrán ejercer su derecho a no renovar el contrato, comunicando su intención a la otra parte, con al menos seis meses de antelación a la fecha de vencimiento...', cláusula posterior, oscura, general y contradictoria con la anterior, debiendo prevalecer la primera o cláusula particular. 3) Infracción de la Ley 9/2014 de 9 de mayo General de Telecomunicaciones, al tener que prevalecer el servicio público de interés general e universal que prestan a todos los ciudadanos este tipo de instalaciones. 4) Infracción del artículo 394.1 de la LEC al haber sido estimadas parcialmente las pretensiones de la parte actora (reclamación de 13.988,39 euros desestimada).
Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000 , al quedar acreditada la notificación realizada en el oficio dirigido a la empresa LOGALTY, en la que consta de forma inequívoca la voluntad de no renovación, no negada esta facultad sino su ejercicio en plazo de contrario, y acreditado en prueba testifical la volunta de su mandante de no renovación y de ahí el rechazo del burofax. Y no infringe la resolución recurrida el artículo 394.1 de la LEC al haber estimado el Juzgador de Instancia sus pretensiones, resolución contractual, desmonte de la instalación e indemnización de daños y perjuicios, siendo el Juzgador de Instancia el que determina, dentro de las opciones ofrecidas por esta parte, la cuantía de la misma.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso se denuncia infracción de la carga y error en la valoración de la prueba y en la interpretación del contrato. Y al respecto ha de indicarse que El problema de distribución del 'onus probandi' ( que es lo cuestionado) no es más que la atribución de las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba a quien tenía la carga de la misma; el artículo 217 de la LEC, sólo se infringe si el Juez impone a quien no debe, según dicho precepto, la carga de la prueba, y el hecho de que el Juez valore positivamente las pruebas de uno de los litigantes frente a las del otro no entraña quebrantamiento del 'onus probandi'. Y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 433/2009, de 15 junio «la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC ». Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2003 que «como enseña la jurisprudencia, corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que enuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y lógicamente, por lo mismo, que corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquél hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto o negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos - sentencia de 12 de abril de 1966 ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1981).
Por otro parte, en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992, 30-4-1988, «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988, 18-10-1989, 8-7-1991, entre otras muchas.
Pues bien, principio por la prueba, como señala la Juzgadora de Instancia, a la vista de la documental ( nº 4 de la demanda) y oficio remitido a la empresa LOALTY, pese a la existencia de un pequeño y no significativo error en la dirección, al tratarse de un empresa ampliamente conocida en el sector de la telecomunicación y edificio en el que se ubica ( hecho notorio), la comunicación notificando la resolución contractual llegó a la dirección de la empresa, rehusando la misma: 'no entregado, rehusado', debiendo entenderse que la comunicación fehaciente se realizó en forma, al haberse sido rechazada por la mercantil recurrente, lo que no es de recibo al no estar amparada su conducta con la buena fe que ha de mantenerse en las relaciones contractuales.
TERCERO.- Y no mejor suerte ha de correr el motivo relativo a la interpretación del contrato efectuada por la Juzgadora de Instancia, en orden a la facultad de no renovación notificada con seis meses de antelación, una vez transcurridos diez años de vigencia. La interpretación de los contratos ha de ser la literal de sus cláusulas, si son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( artículo 1.281 del Código Civil) y sólo si las palabras parecieren contrarias a la intención de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas, acudiéndose, para juzgar la intención de los contratantes, principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. En el caso, la cláusula es la misma ( cuarta: vigencia) por lo que no debe distinguirse entre cláusula general y particular, y en el primer párrafo sólo se remarca la facultad resolutoria a instancia de la parte arrendataria, lo que no es incompatible con establecer y reconocer la facultad de resolución de ambas partes, pues de lo contrario, si se estableciera una única facultad no recíproca, la cláusula podría ser declarada nula, salvándose así esta eventualidad, por lo que ambas partes podían contractualmente ejercitar su derecho de resolución contractual, una vez finalizado el período de vigencia temporal pactado ( 10 años).
CUARTO.- Por último, en cuanto a la impugnación de la sentencia en materia de costas, señala la STS nº 952 de 21 de Octubre de 2003 que 'esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado'. En el caso, por tanto, estimada la acción principal, resolución contractual, la acumulada ( obligación de hacer ) de desmontaje de instalaciones en la azote y también la acumulada y acreditada indemnización por daño, el hecho de no accederse a conceptos accesorios de la total indemnización solicitada, no excluye el vencimiento del demandado, por lo que la impugnación habrá de ser desestimada.
QUINTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ORANGE ESPAÑA S.A.U., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros, o caso contrario, o de haberse tramitado por razón de la materia, cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurrible en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC, antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
