Sentencia CIVIL Nº 109/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 109/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 499/2016 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ BARCENA, MARIA INMACULADA FLORENCIO

Nº de sentencia: 109/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100154

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1600

Núm. Roj: SAP MA 1600/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2990142C20150001789
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 499/2016
Asunto: 600541/2016
Autos de: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 21/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº3 DE DIRECCION000 (ANTIGUO MIXTO 7)
Negociado: 09
Apelante: Urbano
Procurador: MARIA ANGELES BEJARANO LOPEZ
Abogado: CLARA POZO DIEZ
Apelado: Debora y MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA VICTORIA MURATORE VILLEGAS
Abogado: ANTONIO JESUS FUENTES MOLERO
A UDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE INSTRUCCION N.º 3 DE DIRECCION000 (CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA
SOBRE LA MUJER)
JUICIO DE MENORES N.º 21/15
ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 499/2016
SENTENCIA N.º 109/2018
Ilmas. Sras
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO
Magistradas:
DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a siete de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
de Menores número 21/15, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION000 (con
competencia en violencia sobre la mujer), sobre medidas en favor de hijos menores, seguidos a instancia
de Doña Debora , representada en el recurso por la Procuradora Doña María Victoria Muratore Villegas y
defendida por el Letrado Don Antonio Jesús Fuentes Molero, contra Don Urbano , que formuló reconvención,
representado en el recurso por la Procuradora Doña María Ángeles Bejarano López, y defendido por la Letrada
Doña Clara Pozo Díez; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el
demandado-reconviniente contra la Sentencia dictada en el citado juicio, que también ha sido impugnada por
la parte demandante, y en cuyos autos ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instrucción número Tres de DIRECCION000 (VSM), dictó Sentencia de fecha 27 de enero de 2016, en el Juicio de Menores número 21/15 del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- DISPONGO estimar parcialmente la demanda de Procedimiento Especial de Medidas Sobre Hijos en Uniones de Hecho interpuesta por la procuradora Dña. María del Carmen Capitán González, en nombre y representación de Dña. Debora , contra D. Urbano , representada por la procuradora Dña. Virginia Muñoz Burrezo y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, declaro como medidas que deben regir sobre la menor Lucía las siguientes: 1, la guarda y custodia del menor Lucía se atribuye a la madre, quedando la patria potestad compartida, 2, el padre podrá visitar a su hija y tenerla en su compañía: - todos los fines de semana alternos alternando un fin de semana el sábado desde las 12:00 horas hasta las 19:00 horas, y al fin de semana siguiente sería el domingo con igual horario.

- Una vez la menor haya alcanzado la edad de cuatro años, las visitas serán de todos fines de semana alternos desde las 10:00 horas del sábado hasta las 20:00 horas del domingo. En el verano de 2017 el padre tendrá a la menor en su compañía la primera semana completa de julio y la primera semana completa de agosto, produciéndose la entrega a las 20:00 horas del domingo hasta la misma hora del domingo siguiente.

- Y a partir del mes de septiembre de 2017, las visitas serán de todos los fines de semana alternos, desde las 20:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo, y además se producirán las estancias vacacionales con el padre por mitad: * En las vacaciones de verano se dividirán por mitad de forma que en los años pares, el menor estará con la madre en julio, y con el padre en agosto, y en los años impares, la madre tendrá a su hijo en su compañía en agosto y el padre lo tendrá en julio. Las entregas y recogidas se realizarán a las 17:00 horas de los días 31 de junio y de 31 de julio, y a las 17:00 horas del día 31 de agosto.

* En las vacaciones de Navidad, la madre tendrá al menor en su compañía desde las 17:00 horas del día de concesión de las vacaciones escolares, hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre, en los años pares, y el padre tendrá dicho periodo la compañía de su hijo en los años impares; en cambio, la madre tendrá al menor en su compañía desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:00 horas del día anterior al inicio de las clases lectivas en los años impares, y el padre tendrá a su hijo dicho periodo en los años pares.

* Y en las vacaciones de Semana Santa, la madre tendrá al menor en su compañía desde las 17:00 horas del viernes de dolores, hasta las 20:00 horas del miércoles santo, en los años pares, y el padre tendrá dicho periodo la compañía de su hijo en los años impares; en cambio, la madre tendrá al menor en su compañía desde las 20:00 horas del miércoles santo hasta las 20:00 horas del domingo de resurrección en los años impares, y el padre tendrá a su hijo dicho periodo en los años pares.

* Y en las vacaciones de Semana Blanca, la madre tendrá al menor en su compañía desde las 17:00 horas del viernes de anterior a la semana, hasta las 20:00 horas del miércoles, en los años pares, y el padre tendrá dicho periodo la compañía de su hijo en los años impares; en cambio, la madre tendrá al menor en su compañía desde las 20:00 horas del miércoles hasta las 20:00 horas del domingo de en los años impares, y el padre tendrá a su hijo dicho periodo en los años pares.

Durante los periodos de vacaciones se entenderá interrumpido el régimen de visitas ordinario y previsto para los periodos lectivos, consistente en los fines de semana alternos.

Las entregas y recogidas serán realizadas en el hogar en el que resida el menor con su madre, por el padre o por un familiar de éste de primer grado.

3, el padre abonará la mitad de los gastos extraordinarios del menor y además, en concepto de pensión de alimentos a la madre, en los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta designada por la madre número NUM000 la cantidad de doscientos diez euros (210€). La cantidad fijada como pensión alimenticia se actualizará anualmente, mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Oficial que lo sustituya. Dicha cantidad será exigible como devengada a favor del menor, desde la fecha de interposición de la demanda que dio origen a este procedimiento. .' (sic)

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el demandado e impugnación la parte demandante, los cuales fueron admitidos a trámite y sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde admitida la documental aportada por la parte apelada e impugnante, y no considerarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 7 de febrero de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada en el seno de los autos sobre medidas en favor de hijos menores, nacidos de uniones no matrimoniales que con el número 21/2015 se ha seguido en el Juzgado de Instrucción número tres de DIRECCION000 , con competencia en violencia sobre la mujer, a instancia de Doña Debora frente a Don Urbano , estimando parcialmente la demanda, acuerda atribuir a la señora Debora la guarda y custodia de la menor hija, Lucía , nacida el día NUM001 de 2013 fruto de la relación convivencial mantenida entre ambos litigantes, manteniendo el ejercicio compartido de la patria potestad sobre la menor. Igualmente la referida Resolución fija el correspondiente régimen de visitas entre el padre, en cuanto que progenitor no custodio y la menor, y en favor de ésta y a cargo de aquél, dispone como derecho alimenticio la suma de 210 euros mensuales, estableciéndose la forma en la que ha de ser abonada dicha prestación económica y las correspondientes bases de actualización, cantidad que será exigible desde la fecha de presentación de la demanda rectora del procedimiento. por último, la Sentencia establece la obligación paterna de abonar el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios que pueda generar la menor hija común de ambos litigantes y, todo ello, sin especial imposición de costas. Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación el demandado, a través de su representación procesal, siendo también impugnada por la parte demandante, igualmente, a través de su representación procesal.



SEGUNDO.- El apelante principal se muestra disconforme con la medida relativa al derecho alimenticio establecido a su cargo y en favor de la menor hija común, no en cuanto a al procedencia del derecho en sí, que no cuestiona, sino en lo que a la cuantía establecida se refiere, pues considera que la suma acordada en la Sentencia, 210 euros mensuales, no guarda la debida proporcionalidad que debe presidir la materia, resultando resultando excesiva, dado que, incluso como se razona en la Sentencia, su situación económica es precaria, pues su capacidad económica se limita, tan sólo, a los ingresos que percibe procedentes de la pensión de jubilación, ingresos que ascienden a la suma de 834 euros mensuales, y cuando salga de prisión, al carecer de vivienda, tendrá que hacer frente al pago del alquiler de un inmueble en el que residir, amén de abonar todos los suministros y atender a su propia subsistencia, siendo que la madre, percibe una prestación por ser víctima de violencia de género y no tiene impedimento alguno para trabajar, teniendo también obligación de contribuir al sostenimiento alimenticio de la menor, por lo que suplica, dado además que la menor no tiene especiales necesidades, que se fije como cuantía alimenticia en favor de la misma, la suma de 100 euros mensuales, pidiendo que en tal sentido se revoque la Sentencia; pretensión revocatoria a la que se opone la parte demandante, a la sazón parte apelada que a su vez, impugna el mismo pronunciamiento, aduciendo que la pretensión del recurrente es inadmisible, por cuanto que pretende la fijación de un mínimo de subsistencia, que procede sólo cuando el obligado no perciba ingresos o estos sean mínimos, lo que no es el caso en la medida que el señor Urbano percibe una pensión de jubilación que asciende a la suma de 836,15 euros mensuales, que cobra en catorce mensualidades, lo que supone, prorrateado, la suma de 975 euros mensuales, y ello determina que la cuantía alimenticia proporcionada, no sería ni la de mínimo vital que pretende el apelante, ni la establecida en la Sentencia, sino la suma de 310 euros mensuales, correspondiendo 250 euros a los gastos de manutención y 60 euros a la necesaria contribución del padre a satisfacer la necesidad habitacional de la menor, por lo que suplica que se revoque la Sentencia y se fije como cuantía alimenticia en favor de la menor hija común, la suma de 310 euros mensuales. A ambas pretensiones revocatorias se opone el Ministerio Fiscal, interviniente en el procedimiento en garantía de los derechos de la menor, que suplica la confirmación de la Sentencia. De la lectura tanto del recurso de apelación, como de la impugnación, se colige que ambos litigantes cuestionan la valoración probatoria expuesta por la Juzgadora a quo en la Sentencia, a la hora de determinar la cuantía alimenticia que debe satisfacer el padre, progenitor no custodio en favor de la menor, tesis impugnatoria que este Tribunal de la segunda instancia no llega a aceptar, por cuanto que procede traer a colación como en numerosas ocasiones se ha venido pronunciando esta Sala en relación con la cuestión de la valoración de la prueba manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 y 7 de octubre de 1.997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en Sentencia 102/1.994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' , de lo que cabe colegir que el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el Tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho, debiendo señalarse al respecto que como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001 , 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil , y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el artículo 110 precitado que 'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos' , recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil , disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002 , con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1.993 , que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad' . En este sentido, y descendiendo al terreno probatorio y sin obviar decir con carácter preliminar que corresponde la determinación de la cuantía al Juez o Tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio ( S.S.T.S de 24 de mayo y 16 de noviembre de 1.974 ), es lo cierto que esta Sala, comparte la decisión de instancia toda vez que tras revisar el material probatorio obrante en las actuaciones, en función propia de esta alzada, no detectamos error valorativo alguno susceptible de ser corregido en la alzada, ni al determinar la capacidad y situación económica y laboral de ambos progenitores, particularmente la del obligado en cuanto que progenitor no custodio, ni las necesidades de la menor, que son las propias y habituales, pues nada en contrario se ha probado, ni, por tanto, error alguno a la hora de cuantificar el derecho alimenticio establecido en favor de la menor, en cuya cuantificación, sin duda alguna, la Juzgadora a quo, ya ha considerado la necesaria contribución paterna a satisfacer la necesidad habitacional de la menor en cuanto que dicho concepto forma parte integrante del más amplio de alimentos al que se refiere el artículo 142 del Código Civil . Ciertamente esta Sala no puede acceder a la pretensión del apelante principal pues pretende que se fije como cuantía alimenticia la suma de 100 euros mensuales, cuantía que, incluso está por debajo de la suma de mínimo vital que viene estableciendo esta Sala, que oscila en un arco de entre 150 y 180 euros mensuales, pero ello, en supuestos de total carencia de ingresos por parte del obligado o de absoluta precariedad económica del mismo, lo que no es el caso por cuanto que el señor Urbano percibe una pensión de jubilación que cobra en catorce pagas y por tanto, no procede fijar una prestación alimenticia por debajo, incluso, del mínimo vital, cual pretende el mismo; pero tampoco podemos acceder a la pretensión de impugnación, porque consideramos que la suma que pretende la impugnante no es proporcionada a las necesidades de la menor, insistimos, las propias y habituales, y a la capacidad económica del obligado que es la que con acierto, porque resulta acreditada en la litis, ha considerado la Juzgadora a quo en la Sentencia apelada, en cuya Resolución, al cuantificar el derecho alimenticio que debe satisfacer el padre en favor de la menor, sin duda alguna, además de a la capacidad económica del obligado, y a la situación laboral y económica de madre custodia, ha atendido a las necesidades alimenticias de la menor, incluida la necesidad habitacional, por lo que consideramos, insistimos, que la cuantía se ha establecido de conformidad con las circunstancias concurrentes en el supuesto tratado y en atención a las posibilidades económicas del alimentante y necesidades de la hija alimentista, lo que nos lleva al perecimiento, tanto de los argumentos y motivo de apelación, como a los de la impugnación y, en consecuencia, a la confirmación de la Sentencia en cuanto a la medida alimenticia, tal y como interesa al Ministerio Fiscal.



TERCERO.- El apelante principal recurre igualmente la medida relativa al Régimen de visitas establecido en la Sentencia hasta que la menor cumpla cuatro años de edad, dado que considera que el régimen de visitas fijado es muy restrictivo, y, en interés de la menor, con la que el recurrente, desde su nacimiento ha tenido muy buena relación, entiende, debe disponerse que el régimen de visitas que dispone la Sentencia a partir de que la menor cumpla cuatro años, debe regir desde antes que la menor alcance dicha edad; pretensión revocatoria a la que se opone la parte demandante y reconvenida, a la sazón parte apelada, y el Ministerio Fiscal. Pues bien, dado que la menor nació según resulta del documento número 3 de los acompañados con la demanda rectora de esta litis, el día NUM001 de 2013, a esta alturas del procedimiento, tiene ya cumplidos los cuatro años de edad y poco le queda para cumplir cinco años, por lo que el motivo de apelación carece de todo objeto toda vez que ya está rigiendo el régimen de visitas dispuesto en la Sentencia para cuando la menor alcanzase los cuatro años de edad, régimen de visitas que el apelante no cuestiona, mostrando conformidad con el fijado; pero en cualquier caso, esta Sala no habría podido acceder a la pretensión del apelante pues olvida el mismo al deducir la pretensión revocatoria al efecto articulada, la doctrina de esta Sala, en virtud de la cual venimos expresando que el derecho de visitas que el artículo 94 del Código civil reconoce a favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad o incapacitados como consecuencia de lo acordado en la Sentencia de separación, nulidad o divorcio, o, como es el caso de menores, tiene como contenido tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y convivencia con aquellos y se fundamenta en la relación jurídica familiar preexistente entre aquél y el hijo, constituyendo un aspecto concreto, en caso de crisis del matrimonio o de la pareja, del derecho más general de comunicación entre parientes recogido en el artículo 160 del Código Civil . Se trata de un derecho de contenido afectivo, encuadrable entre los de la personalidad, de naturaleza extramatrimonial, innegociable e imprescriptible, que no se configura como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de éstos, sino como complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad especial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su integral desarrollo, estando condicionado a que resulte beneficioso para el menor, a fin de salvaguardar sus intereses. Así pues, el interés de los hijos constituye el eje fundamental de tal derecho de visita y al que queda subordinado como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 92.2 del Código Civil , en concordancia, así mismo, con el principio Constitucional de protección integral de los hijos del artículo 39.2 de la Constitución Española y Convención sobre los derechos del niño, adoptada en Nueva York, por la Asamblea General de Naciones Unidas de 20 de octubre de 1.989 y ratificada por España por medio de instrumento de fecha 30 de noviembre de 1.990 (BOE núm. 313, de 31 de diciembre de 1.990). Al constituirse el régimen de visitas como una función que implica no sólo derechos, sino también deberes, es posible restringirlo o limitarlo, conforme resulta del artículo 94 del Código Civil , en aquellos supuestos en los que se acredite que tales comunicaciones entre los hijos menores y el progenitor no custodio puedan constituir, o constituyen, fuente de riesgo para los menores, para el desarrollo integral de los mismos, en razón a circunstancias tales como la falta de contactos previos de forma prolongada en el tiempo padre-hijos cuando éstos cuenten con escasa edad, comportamientos determinados del progenitor no custodio, situación emocional de los propios menores, u otra serie de circunstancias que puedan concurrir y aconsejen y fundamenten una resolución restrictiva del régimen de visitas, que incluso puede venir aconsejada por circunstancias ajenas a la voluntad del progenitor no custodio, pues, en todos los casos, el régimen de visitas que se fije ha de atender al interés y beneficio de la prole, y ello en una correcta aplicación del artículo 94 del Código Civil , en relación con el artículo 39 C.E y demás normativa internacional aplicable al respecto, y aplicando estas consideraciones al caso enjuiciado, resulta de meridiana claridad que la medida relativa a las visitas padre e hija, dispuesta en la Sentencia, hasta que la menor cumpliese los cuatro años de edad, atendía, incuestionablemente, dadas las circunstancias concurrentes, a la adecuada tutela del interés prioritario de la menor, por lo que este Tribunal de alzada, reiteramos, no podría haber accedido, atendido el interés de la niña, a la pretensión revocatoria articulada al efecto por el apelante, por lo que, en definitiva, procede la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación y la impugnación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C , procede imponer a la parte apelante y a la parte impugnante, respectivamente, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Don Urbano y la impugnación formulada por la representación procesal de Doña Debora , ambos frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción N.º 3 de DIRECCION000 , con competencia en violencia sobre la mujer, en los autos de Menores N.º 21/2015 a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada correspondientes al recurso de Apelación, y a la parte impugnante las correspondientes a la impugnación.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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