Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 109/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 3/2018 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 109/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100125
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:126
Núm. Roj: SAP SA 126/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00109/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37376 41 1 2015 0000315
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000273 /2015
Recurrente: Eulalia
Procurador: ANA MARTIN MATAS
Abogado: SONIA REBOLLO REVESADO
Recurrido: Edmundo
Procurador: ALICIA RODRIGUEZ RAMIREZ
Abogado: JULIÁN RAMÓN SÁNCHEZ ESTEBAN
S E N T E N C I A
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a veintidós de marzo del año dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Divorcio Contencioso
Nº 273/15 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 , Rollo de Sala Nº 3/18
; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada-impugnante DON Edmundo , representada
por la Procuradora Doña Alicia Rodríguez Ramírez , bajo la dirección del Letrado Don Julián Sánchez Esteban
y; como demandado- apelante-apelado DOÑA Eulalia , representado por la Procuradora Doña Ana Martín
Matas, bajo la dirección de la Letrada Doña Sonia Rebollo Revesado. Ha sido parte en este procedimiento el
MINISTERIO FISCAL por estar legalmente prevista su intervención.
Antecedentes
PRIMERO.- El día veintiséis de junio de dos mil dieciocho, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda sobre divorcio formulada por la Sra.
Rodríguez Ramírez en nombre y representación de D. Edmundo , contra DÑA. Eulalia representada por la Sra. Martín Matas, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Edmundo y DÑA. Eulalia , con todos los efectos legales inherentes.
Igualmente, se reputan como MEDIDAS DEFINITIVAS que deben regir en el presente divorcio, las siguientes: 1º.- La patria potestad sobre el hijo menor de edad Jesús Manuel será de titularidad y ejercicio conjunto, correspondiendo la guarda y custodia del mismo a su madre, DÑA. Eulalia .
Respecto al régimen de visitas a que tiene derecho D. Edmundo respecto a su hijo menor de edad Jesús Manuel , éste consistirá en fines de semana alternos, desde el viernes a las 20 horas hasta el domingo a las 21 horas en invierno y las 22 horas en verano. En casi de que algún fin de semana en el que la estancia del menor corresponda a D. Edmundo y éste, por razón de trabajo, no pueda disfrutar de la compañía de su hijo, le corresponderá la estancia el fin de semana siguiente o bien en las horas de trabajo el menor permanecerá al cuidado de DÑA. Eulalia o de un familiar directo del menor.
Igualmente D. Edmundo podrá estar en compañía de su hijo menor de edad Jesús Manuel los martes y los jueves desde las 17 horas hasta las 20 horas. Si por razón de trabajo D. Edmundo no pudiese cumplir dichas visitas, deberá avisarlo a DÑA. Eulalia al menos el día antes.
En cuanto a los puentes y festivos escolares, el hijo menor de edad Jesús Manuel los pasará con el progenitor al que corresponda la estancia el fin de semana más cercano día festivo.
En relación a las vacaciones de Navidad, éstas se dividirán en dos periodos. El primero de ellos comenzará el último día lectivo y concluirá el 30 de diciembre a las 20 horas. El segundo comenzará en eses momento hasta el fin de las vacaciones escolares. La estancia en estos periodos corresponderá alternativamente a los progenitores y, en defecto de acuerdo, DÑA. Eulalia podrá elegir el periodo de disfrute de la estancia de su hijo menor de edad en los años pares y D. Edmundo en los años impares.
En cuanto a las vacaciones de Semana Santa también podrá el progenitor no custodio tener en su compañía a su hijo la mitad de las vacaciones de Semana Santa, estableciéndose dos períodos; el primero de ellos comprende desde el fin del período escolar fijado para la comunidad autónoma de Castilla y León en el año correspondiente y en el momento de la salida del colegio, o en su defecto a las 18.30 horas hasta el Jueves Santo a las 20 horas; el otro período comprende el resto de las vacaciones hasta la vuelta al colegio o día fijado para ello para la comunidad autónoma de Castilla y León en el año correspondiente. La estancia en estos períodos corresponderá alternativamente a los progenitores y, en defecto de acuerdo, DÑA. Eulalia podrá elegir el período de disfrute de la estancia de su hijo menor de edad en los años pares y de D. Edmundo en los años impares.
En cuanto a las vacaciones de verano, los meses de julio y agosto se dividirán en dos quincenas cada uno, correspondiendo alternativamente a cada uno de los progenitores la estancia y compañía del hijo común por quincenas, sumando un total de un mes de estancia con cada progenitor. La distribución de los períodos vacacionales se realizará por acuerdo de los progenitores, y en su defecto, corresponderá a la madre las primeras quincenas en los años pares y al padre las segundas quincenas, invirtiéndose el orden en los años impares.
En todos los casos la entrega y recogida de la menor se realizará en el domicilio materno, pudiendo realizarse por los propios progenitores o por un familiar o persona de confianza.
Respecto a los cumpleaños y demás celebraciones importantes del menor de edad Jesús Manuel , estos días serán compartidos por ambos progenitores. Dichos días se dividirán en dos períodos. El primero de ellos comprenderá desde la salida del centro escolar, en caso de que el día sea lectivo, hasta las 17 horas. El segundo de dichos períodos comprenderá desde ese momento hasta las 20.30 horas. La elección del período de estancia será determinada por acuerdo entre los progenitores, en su efecto la madre elegirá en los años pares y el padre en los años impares.
En cualquier momento los progenitores podrán comunicarse con su hijo menor de edad, siempre que ésta no se produzca de forma injustificada o fuera de las horas normales.
En cuestiones relativas a educación y escolaridad del hijo menor de edad Jesús Manuel , la elección del centro escolar del mismo será efectuada de común acuerdo por ambos progenitores, y en su defecto elegirá el Juez.
2.- Como contribución paterna al sostenimiento de sus hijos D. Edmundo deberá satisfacer, en concepto de pensión de alimentos, la cantidad de 200 euros mensuales para cada uno de sus hijos. El abono establecido se efectuará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que DÑA.
Eulalia designe, designación que deberá ser comunicada a este Juzgado, y se revalorizará anualmente según la alteración del I.P.C. oficialmente publicado.
Los gastos extraordinarios de los hijos, entendiendo por tales los gastos médicos no cubiertos por el sistema público de salud, tales como ad exemplum, gafas graduadas, aparatos de ortodoncia, ortopedia, intervenciones quirúrgicas, y similares, deberán ser satisfechos por mitades entre ambos progenitores de mutuo acuerdo y, en caso de discordia, decidirá el Juez. No se consideran gastos extraordinarios los gastos escolares derivados del comienzo del curso, como adquisición de libros o material escolar. Por el contrario, sí tendrán dicha consideración los gastos escolares que no sean derivados de la actividad lectiva normal, como clases particulares, campamentos de verano y salidas extraescolares.
3.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, del local de negocio así como del negocio de hostelería que existe en el mismo a DÑA. Eulalia hasta el momento de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, inmueble sito en DIRECCION001 , PLAZA000 número NUM000 .
Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM001 , con su ajuar doméstico y mobiliario a D. Edmundo hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales.
Todo ello, sin hacer expresa imposición en costas.' SEGUNDA.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación parcial de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se declare que la pensión de alimentos sea de 350 euros para el hijo menor, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales correspondientes a la segunda instancia a ninguna de las partes.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo y de impugnación de la sentencia de instancia, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación parcial de la sentencia apelada en el sentido de que: 1. Se asigne la guarda y custodia compartida del hijo menor, Jesús Manuel , a la madre por los períodos que la Ilma. Sala considere convenientes, con el régimen de visitas y comunicaciones establecidos en la sentencia de instancia.
2. Subsidiariamente, para el caso de denegación, que se revoque el señalamiento de pensión de alimentos para el hijo mayor de edad, Jose Francisco , dejándolo sin efecto y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
3. Que se desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
Todo ello con expresa imposición de costas.
De dichos escrito se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la sentencia.
Asimismo, por la parte demandante se presenta escrito de oposición de la impugnación formulada por la parte demandante, suplicando la desestimación de la impugnación formulada y en la resolución que se dicte en esta alzada, se manifieste con la petición formulada en el recurso de apelación y se pronuncie sobre la cuestión hipotecaria, obligando al abono de la cuota del préstamo hipotecario, condenándole en costas.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día quince de marzo de los corrientes , pasando los autos al Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente para dictar sentencia.
CUARTO.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
1.PRIMERO.- Contra la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de esta ciudad se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y asimismo se impugnó dicha sentencia por el demandante.
2. La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en el error de derecho y en el error en la valoración de la prueba en cuanto a la fijación de la pensión de alimentos de los hijos, por entender que el hijo mayor trabaja para el negocio familiar y por eso debe reducirse suspensión de alimentos, mientras que debe incrementarse la pensión de alimentos de dijo menor hasta la cantidad de 350 €, todo ello sobre la base de la capacidad económica del Padre, guardia civil, con unos ingresos acreditados de 1747,25 euros al año.
Por ello solicita que se dicte una sentencia que fije la pensión de alimentos del hijo menor en 350 € por hijo menor, confirmando en lo demás la sentencia de primera instancia.
3. Por su parte, la parte actora fundamentó la impugnación de la sentencia en el error de hecho en la valoración de las pruebas y en el error de derecho por infracción de ley doctrina legal sobre el régimen de guarda y custodia, que debe establecerse como régimen más adecuado. Subsidiariamente impugnó también la pensión de alimentos fijada para los hijos, ya que se debe dejar sin efecto la pensión compensatoria del hijo mayor pues trabaja en el negocio familiar por que es independiente económicamente, oponiéndose también a la pensión solicitada por la parte demandada para el hijo menor por considerarla excesiva. Finalmente manifestó su oposición a lo indicado en la sentencia sobre el préstamo hipotecario que graba el local de negocios de carácter ganancial, por entender que debería hacerse frente a dicho gasto de la actividad por parte del cónyuge que explota dicho negocio. No obstante en el suplico de su escrito de impugnación tan sólo solicita que se establezca la guarda y custodia compartida del hijo menor, y subsidiariamente que se señale una pensión de alimentos para el hijo menor y se revoque la pensión de alimentos del hijo mayor de edad dejando sin efecto dicha pensión, y manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia, de modo que no solicitó nada respecto de los gastos de hipoteca.
4.
SEGUNDO.- Para una adecuada solución del conflicto planteado en el presente asunto hemos de partir de que la jurisprudencia de la Sala Primera, a partir de la STS n.º 565/2009, de 31 de julio , comenzó a interpretar el principio de salvaguarda del interés del menor, estableciendo pautas inspiradas en la 'Children Act británica' de 1989, que había introducido un desarrollo de este concepto jurídico indeterminado. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 55/1996 , se ha referido al mismo como una 'zona de incertidumbre o penumbra'.
5. En la Observación General del Comité de los Derechos del Niño n.º 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial se hace un detallado análisis, en el que profundiza el Estudio sobre la escucha y el interés superior del menor de la defensora del pueblo, de mayo de 2014.
6. Ha estado siempre presente en los distintos pronunciamientos jurisprudenciales, y así, la reciente S. Tribunal Supremo, Sala 1.ª, 20-7-2015, n.º 416/2015, rec.1791/2014 , expone la doctrina que recoge la Observación general n.º 14 (2013) del Comité de los Derechos del Niño en al ámbito de las Naciones Unidas, según el cual: 'el interés superior del niño tiene tres dimensiones 'A) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales. B) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño... C) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales...''.
7. Esta doctrina es también recogida en el Preámbulo de la nueva LO 8/15 y trata de recogerse en el nuevo articulado de la LO 1/96. Se fijan criterios generales de interpretación de lo que es el superior interés del menor, con carácter abierto (art. 2.2). Se establece en el art. 2.3 que esos criterios deben ser ponderados conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, y se relacionan algunos datos de valoración, destacando la edad y madurez del menor, el efecto del trascurso del tiempo, la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para su desarrollo, entre otros.
8. Acoge con ello, los criterios de la S. Tribunal Supremo Sala 1.ª, S 31-7-2009, n.º 565/2009, rec.247/2007 , que fija como doctrina jurisprudencial que el juez al examinar la impugnación de la declaración de desamparo debe contemplar el cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración, con el fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad. Igualmente sienta como doctrina que para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es necesario que esta evolución sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor.
9. La S. Tribunal Supremo Sala 1.ª, S 13-2-2015, n.º 47/2015, rec.2339/2013 , en su FJ 3.º se refiere a estos datos de valoración.
10. Y, por último, como norma de procedimiento, establece que las medidas fundadas en el interés superior del menor, debe hacerse con respeto a las garantías del proceso. Reflejo de ello es el reconocimiento de un menor rigor formal en este tipo de procesos, admitiendo que las medidas se fijen en atención al interés del menor con independencia de lo pedido por las partes ( STC Sala 1.ª, S 4-4-2005, n.º 75/2005, rec.1713/2002 ; STC, Sala 1.ª, 10-12-2014 ).
11. En este orden de ideas la S. Tribunal Supremo Sala 1.ª, S 13-2-2015, n.º 47/2015, rec.2339/2013 , FJ 3.º: '(...) circunstancia que nada tiene que ver con el interés del menor, sino con el de los abuelos maternos del que, es cierto, no está necesariamente disociado pero que necesita para acordarlo de una justificación más rigurosa (...)'.
12. También por el TC: STC Sala 1.ª, S 4-4-2005, n.º 75/2005 , BOE 111/2005, de 10 de mayo de 2005, rec.1713/2002, en su FJ 5.º: '(...) presenta una amplia exposición doctrinal en su fundamentación sobre la noción y función del acogimiento como institución jurídica, pero, sin embargo, no expresa las razones concretas que justifican la adopción de tal medida en el caso enjuiciado, limitándose a indicar simplemente que la misma se acuerda en interés del menor. En efecto, tras aquella genérica exposición doctrinal, el referido Auto contiene como toda explicación que justifica el acuerdo adoptado la siguiente: 'en este caso el interés del menor justifica la constitución del acogimiento'. Una decisión de este tenor no puede satisfacer las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales en el ámbito del derecho fundamental contemplado en el art. 24 CE '.
13. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) igualmente se refiere a esa ponderación y analiza si los tribunales internos han llevado a cabo una evaluación en profundidad de la situación de la familia y de una serie completa de factores, en especial de los factores de hecho, emocionales, psicológicos, materiales y médicos, y si han hecho una ponderación y una evaluación razonable de los intereses respectivos de cada persona, con una preocupación constante para determinar qué habría sido la mejor situación para el niño ( vid . STEDH 13 de marzo de 2012 Y.Z. contra el Reino Unido).
14. Igualmente conviene destacar que el TEDH da una gran importancia a la opinión de los menores en el proceso para determinar su superior interés. Como muestra puede citarse la STEDH de 15 de marzo de 2012 Levin contra Suecia, que analizando la negativa de dos menores de 9 y 7 años a que se ampliaran las visitas de su madre biológica, se afirma que tal opinión no puede ser negada ni trivializada.
15. Asimismo, con carácter igualmente previo hemos de tener en cuenta que la guarda y custodia compartida se encuentra en pleno debate doctrinal y jurisprudencial desde que la Ley 15/2005, de 8 de julio, la introdujera de forma expresa en nuestro Derecho Civil. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 2012 marcó un antes y un después al decidir que no era necesario el informe favorable del Ministerio Fiscal establecido en el art. 92.8 del Código Civil , para establecer este sistema de guarda. La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 consolida el sistema señalando que el art. 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible. A cuyo efecto debe partirse y tender a la salvaguarda del interés del menor, antes definido.
16. La STS de 19 de julio de 2013 refuerza la doctrina que comienza con la sentencia que acabamos de señalar al decir que se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( Sentencia 2 de julio de 2014 ).
17. La STS de 29 de marzo de 2016 dice que el concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que 'se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares', se protegerá 'la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas'; se ponderará 'el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo'; 'la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...' y a que 'la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara' ( STS 19 de febrero de 2016 ).
18. La STS de 9 de octubre de 2015 matiza que no puede confundirse el deseo del menor con el mero capricho. La guarda y custodia compartida exige compromiso de los progenitores, no puede ser una guarda de ida y vuelta para propiciar situaciones perversas.
'El interés del menor, añade la sentencia citada, 'exige un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar en la que no todos los deseos del hijo se satisfacen necesariamente mediante el cambio de custodia, a modo de ida y vuelta en razón a su estado de ánimo o de situaciones puntales de divergencia que modifican a conveniencia del menor la guarda y custodia, propiciado en algún caso situaciones indudablemente perversas para el grupo familiar cuando se involucran otras medidas como la de alimentos o el uso de la vivienda, y ello el derecho no lo ampara sin más. Los conflictos a esas edades entre padres e hijos son en cierta manera lógicos pero ello no puede servir sin más de argumento para modificar la medida de guarda y custodia adoptada en su momento, previa valoración de todas las circunstancias concurrentes, incluido el informe psicosocial, que ha evaluado la situación familiar.
19. Es cierto que la opinión de los niños debe ser tenida en cuenta, y que el artículo 92 del Código Civil , en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , no indica ningún criterio para determinar y delimitar el interés del menor en el régimen de custodia, salvo el que resulta de la unión entre los hermanos, como tampoco el carácter o no de prueba del derecho a ser oído, ni el grado de confidencialidad que debe presidir la exploración de los menores. Esta Sala ha utilizado algunos criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( SSTS 10 y 11 de marzo de 2010 ; 7 de julio 2011 )''.
20. Como decimos, el sistema de guarda y custodia compartida es el deseable, línea marcada por el Tribunal Supremo desde la Sentencia de 29 de abril de 2013 . Las más recientes SSTS de 4 febrero de 2016 , 11 de febrero de 2016 , y otras como la STS de 9 de marzo de 2016 , dicen: a. Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b. Se evita el sentimiento de pérdida.
c. No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d. Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
21. La misma sentencia, en relación a los requisitos de la guarda y custodia compartida , declara que la interpretación del artículo 92.5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida , que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la Sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma: 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2014 ).
22. En la STS de 20 de julio de 2015 , el supuesto de hecho que se somete al enjuiciamiento de la Sala es el siguiente: una menor se encuentra conviviendo con sus abuelos maternos desde que tenía cinco meses y, a instancia de ellos, se les concedió por la Comunidad de Madrid el acogimiento familiar permanente de ella el 23 diciembre de 1999, que previamente la había declarado en situación de desamparo, asumiendo la tutela administrativa de la misma en aplicación del artículo 172.1 del Código Civil . Cuando aún es menor de edad la nieta acogida, se declara el divorcio de los abuelos acogedores, y surge la interrogante de si la sentencia que hace tal declaración puede adoptar medidas respecto de la menor en orden a la guarda y alimentación de ésta.
23. Dice el Alto Tribunal, en caso de separación o divorcio de los acogedores será la Autoridad pública administrativa, tutora del menor y autorizante del acogimiento, la que de oficio o instancia de parte habrá de decidir sobre el cese del acogimiento o su modificación y, en su caso, términos de esta.
'Ahora bien, el interés superior del menor impide que se cree una desatención de éste en tanto en cuanto la Autoridad administrativa adopta la decisión a que hemos hecho mención, pues mientras ello no suceda ambos acogedores lo siguen siendo y tienen la común obligación de 'velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral' ( artículo 173. 1 CC ). De ahí que la Sentencia de la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 26 marzo 2010 , afirme que en sentencia se establezca la cantidad en que deba contribuir el acogedor no custodio a los gastos y necesidades del menor, así como medidas de carácter personal para mantener la vinculación afectiva que hasta la fecha había existido, sin perjuicio de que se haya de estar a lo que más adelante decida el Ente público sobre el acogimiento a la vista de la ruptura de vida en común de los acogedores, como así sucedió'.
24. La STS 16 de marzo de 2016 no niega que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que el convenio se llevó a cabo. Así se decidió en la Sentencia de 17 de noviembre de 2015 , que declara, partiendo del interés del menor, se ha producido el cambio de circunstancias porque: la menor tenía dos años cuando se pactó el convenio regulador, y en la actualidad tenía 10 años; los propios progenitores habrían flexibilizado en ese tiempo el sistema inicialmente pactado. También se decide en ese sentido en la Sentencia de 26 de junio de 2015 , que valora que 'en el tiempo en que aquél se firmó era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina de esta Sala y de la propia sociedad'. Añade que no se puede petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. Atendiendo a los cambios que el tiempo ha provocado y al interés de la menor se accede a la solicitud de guarda y custodia compartida, modificando lo acordado en su día en el convenio regulador sobre tal medida.
25. Ahora bien, no hay ninguna norma que regule cómo se ha de realizar el reparto del tiempo en la custodia compartida.
26. En todo caso, no podemos olvidar que la estancia de los hijos con sus padres no ha de traducirse en una distribución matemática del tiempo, sino en una asunción equitativa de las responsabilidades, ajustadas a las necesidades del menor, en relación con la disponibilidad de tiempo para dedicarle al mismo de cada uno de sus padres, y siempre presidida por los mecanismos de flexibilidad y entendimiento.
27. En la Custodia Compartida lo esencial no es el reparto equitativo del tiempo de convivencia del niño con cada uno de sus padres, sino que se trata de un reparto equitativo referido a los deberes y derechos de ambos padres para con sus hijos, y eso no entiende de límite temporales.
28. Así en la Sentencia de 15 de setiembre de 2016 de la Audiencia Provincial de Barcelona , se dice que 'la medida sobre la guarda se ha de acordar atendiendo al carácter conjunto de las responsabilidad parental, así lo establece nuestro CCCat, y el ejercicio de las funciones será más o menos compartido según sea el grado de corresponsabilidad, de comunicación y de intercambio de información de los padres, por lo que la denominada guarda compartida no exigirá siempre un reparto igualitario del tiempo de convivencia.' 29. En la Sentencia de 2 de abril de 2016 la Audiencia Provincial de Navarra , declara que 'el establecimiento de un sistema de custodia compartida, no comporta necesariamente un reparto igualitario de los tiempos de estancia en régimen ordinario [...]. El mismo se ha de adecuar a la protección del superior interés de las personas menores de edad'.
30. Ahora bien, ello no impide partir de que lo razonable y correcto en principio es proceder a la división del tiempo de permanencia con cada progenitor en intervalos. En este sentido, la legislación Francesa considera que lo más beneficioso para el niño es establecer los períodos de alternancia por semanas.
31. En todo caso, se ha de primar la distribución temporal que los padres puedan pactar de mutuo acuerdo en función de su situación personal.
32.En su defecto, se ha de tomar como punto de partida la edad del menor, a los fines de adaptarnos a sus necesidades e interés cambiante y dinámico por naturaleza-cfr. Las pautas contenidas en los estudios de psicología infantil del Children's Rights Council-. En este sentido, lo razonable sería: - Los menores de un año, deberían de mantener contacto diario con ambos.
- Entre el año y los dos se puede empezar con contactos por días alternos.
- Entre los dos y los cinco años no se debería de pasar más de dos días seguidos sin ver a los progenitores. Un ejemplo es la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, de 14 de noviembre de 2003 , la cual, por motivos laborales, atribuye la custodia de la madre por la mañana y la del padre por la tarde.
- A partir de los cinco años, se considera que la fórmula más sencilla es la distribución semanal.
- De los cinco a los nueve años se considera que lo adecuado es la alternancia semanal, pero con medio día de convivencia con el otro progenitor.
- A partir de los nueve años ya puede establecerse la convivencia semanal o quincenal sin necesidad de establecer, en este período, una convivencia con el otro.
33. Por lo demás, para la solución de estos conflictos se ha de tener en cuenta el plan contradictorio fundado que debe presentarse por el progenitor peticionario . En este sentido, el ATS, Civil sección 1 del 04 de octubre de 2017 (ROJ: ATS 9098/2017 - ECLI:ES: TS:2017:9098A), Recurso: 1023/2017 , Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER, declara que 'obligación de los padres es no solo interesar este sistema de guarda, bajo el principio de contradicción, sino concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y las ventajas que va a tener para los hijos una vez producida la crisis de la pareja, lo que no tiene que ver únicamente con la permanencia o no de los hijos en un domicilio estable, sino con otros aspectos referidos a la toma de decisiones sobre su educación, salud, educación y cuidado; deberes referentes a la guarda y custodia, periodos de convivencia con cada progenitor; relación y comunicación con ellos y régimen de relaciones con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas, algunas de ellas más próximas al cuidado de los hijos que los propios progenitores; todo ello sobre la base debidamente acreditada de lo que con reiteración ha declarado esta Sala sobre la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales[...].». En igual sentido, la STS, Civil sección 1 del 09 de mayo de 2017 (ROJ: STS 1786/2017 - ECLI:ES: TS:2017:1786), Sentencia: 280/2017, Recurso: 1432/2016 , Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN, señala que 'el criterio de la sentencia recurrida, por lo demás, es coherente con la doctrina de esta sala mantenida en las sentencias 638/2016, de 26 de octubre y 722/2016, de 5 de diciembre , que consideran que, para modificar una situación de guarda que funciona bien, quien solicita la custodia compartida debe concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes, que integre los distintos criterios y las ventajas que va a tener para el hijo (vivienda, toma de decisiones sobre educación, salud, cuidado, deberes referentes a la guarda, periodos de convivencia con cada uno, relaciones y comunicación con ellos y sus parientes y allegados, algunos de ellos más próximos al cuidado del menor que los propios progenitores) . En el caso, ante la falta de datos y de valoración de la prueba sobre las ventajas que para la niña tendría el cambio de su situación actual , no puede considerarse criterio suficiente para adoptar la custodia compartida la buena relación entre el padre y la niña.
34. Por tanto, no es contraria a la doctrina de la sala la sentencia que valora el interés de la menor a la hora de denegar la custodia compartida, por mucho que el criterio de la sentencia no coincida con el particular y subjetivo del recurrente ( sentencia 263/2016, de 20 de abril ).
35. De esta forma, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que recoge expresamente, al concluir: primero, que desde la ruptura la madre ha sido la cuidadora principal de sus hijas, que guardan con ella una muy estrecha relación de dependencia, lo que resulta compatible con su deseo de estar más tiempo con su padre por la vía de ampliación del régimen de visitas subsidiariamente interesado; segundo, que no se ha presentado por el recurrente plan de ejecución de la guarda y custodia compartida que compatibilice su compleja dedicación laboral como controlador aéreo con destino en Torrejón de Ardoz, y domicilio en Madrid, con continuos cambios en su jornada laboral, reducciones de horarios incluidos, que está muy lejos de garantizar y asegurar una plena disponibilidad que garantice a las menores su estabilidad; y tercero, que esta estabilidad no se consigue por el alquiler de un piso en Valladolid para las estancias con las menores, pues carece de cualquier arraigo en esa ciudad'.
36. Y, en fin, la STS, Civil sección 1 del 05 de diciembre de 2016 (ROJ: STS 5285/2016 - ECLI:ES: TS:2016:5285), Sentencia: 722/2016 - Recurso: 60/2016 , declara que ' no se aporta un plan contradictorio ( Sentencia núm. 801 de 2016 ) ya que se trata: «De concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y la ventajas que va a tener para los hijos una vez producida la crisis de la pareja, lo que no tiene que ver únicamente con la permanencia o no de los hijos en un domicilio estable, sino con otros aspectos referidos a la toma de decisiones sobre su educación, salud, educación y cuidado; deberes referentes a la guarda y custodia, períodos de convivencia con cada progenitor ; relación y comunicación con ellos y régimen de relaciones con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas, algunas de ellas más próximas al cuidado de los hijos que los propios progenitores; todo ello sobre la base debidamente acreditada de lo que con reiteración ha declarado esta Sala sobre la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, con la precisión - STS 22 de julio de 2011 - de que 'las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor».
37.
TERCERO.- Sobre la base de las consideraciones previas y la doctrina jurisprudencial transcrita no cabe sino concluir lo siguiente: A/ En primer lugar, por razones lógicas en la exposición, nos referiremos a la guarda y custodia compartida. En el presente caso, la parte actora, el esposo, en la demanda que dio origen al presente juicio solicitó que se atribuyera la guarda y custodia de los hijos a la madre, de modo que fue poco después en la vista oral cuando solicitó la guarda y custodia compartida. Ahora bien no obra en autos ni tampoco ha acompañado el actor a su escrito de impugnación de la sentencia ningún plan contradictorio a los efectos de concretar la forma y contenido del ejercicio de dicha guardia y custodia compartida, plan que ha de estar ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes, que integre los distintos criterios y las ventajas que va a tener para el hij menor(vivienda, toma de decisiones sobre educación, salud, cuidado, deberes referentes a la guarda, periodos de convivencia con cada uno, relaciones y comunicación con ellos y sus parientes y allegados, algunos de ellos más próximos al cuidado del menor que los propios progenitores). Nos encontramos, pues, en el caso que nos ocupa ante una falta de datos y de valoración de la prueba sobre las ventajas que para el niño tendría el cambio de su situación actual. En definitiva, como hemos dicho más arriba, por medio del citado plan contradictorio, aquí ausente y no discutido o contradicho por las partes, se trata de concretar la forma y contenido del ejercicio de la guardia y custodia compartida que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y las ventajas que va a tener para el hijo una vez producida la crisis de la pareja, lo que no tiene que ver únicamente con la permanencia o no del hijo en un domicilio estable, sino con otros aspectos referidos a la toma de decisiones sobre su educación, salud, educación y cuidado; deberes referentes a la guarda y custodia, períodos de convivencia con cada progenitor; relación y comunicación con ellos y régimen de relaciones con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas, algunas de ellas más próximas al cuidado del hijo que los propios progenitores. Todo ello sobre la base debidamente acreditada de lo que con reiteración ha declarado esta Sala sobre la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, en el caso el propio padre empezó el juicio pidiendo que la guardia y custodia del hijo se entregara a la madre; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, con la precisión - STS 22 de julio de 2011 - de que 'las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida.
Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor».
De manera que sobre la base de tales criterios en el presente caso, en que el propio padre en su demanda solicitó que la guarda y custodia de la menor se atribuyera la madre, no cabe sino concluir que no puede concederse la guarda y custodia compartida solicitada en la vista y posteriormente en este recurso de apelación, pues no se ha aportado y acreditado en autos un plan contradictorio discutido y valorado debidamente sobre la base de las pruebas practicadas al efecto, en el que de acuerdo con las necesidades y disponibilidad de los progenitores, se determinare lo procedente sobre el régimen de estancia y de comunicación del hijo menor con sus progenitores, la vivienda familiar, relación con otros parientes, etc..
B/ Por lo que se refiere a la pensión de alimentos, hemos de tener en cuenta, sobre la base de los artículos 93 , 142 y 146 CC , que el hijo mayor de edad trabaja para el negocio familiar, por lo que, en efecto, la cuantía de los alimentos en favor del mismo debe ser menor que la del hijo menor de edad, en atención a que las mayores necesidades de aquel están en partes cubiertas por el salario que recibe al trabajar para el negocio familiar. En este sentido, en atención al salario del padre, guardia civil, de 1750 € al mes, se considera ajustado a derecho en cuanto proporcional y adecuada, la cantidad de 300 € mensuales de alimentos para el hijo menor edad, y 150 € para el hijo mayor.
C/ Por lo demás no procede hacer ninguna declaración respecto de los gastos de hipoteca, cuyo pago en la sentencia de 1ª instancia se mantiene como obligatorio por parte de ambos progenitores en cuanto que la misma grava un bien ganancial, hasta la división de la sociedad de gananciales. Toda vez que la parte actora en su escrito de impugnación de la sentencia, pese a referirse a dicha cuestión en la alegación cuarta, no hace sin embargo ninguna solicitud en el suplico de su escrito. Sin que quepa tampoco hacer ningún pronunciamiento al respecto sobre la base de lo manifestado por la parte demandada al oponerse al escrito de impugnación, puesto que en su recurso de apelación no hizo ninguna solicitud al respecto, y no es momento procesal para hacer una tal solicitud en el suplico de su escrito oponiéndose al escrito de impugnación, en el que solicita que haga por esta sala un pronunciamiento sobre la cuestión hipotecaria obligando al abono de la cuota del préstamo hipotecario al impugnante. Puesto que nada pidió dicha parte al respecto en su escrito de apelación y una tal petición fuera de tiempo y forma legal dejaría indefensa a la otra parte, pues obligaría a la sala a incumplir el sagrado principio de la prohibición de la 'reformatio in peius'. La parte actora en la alegación 4ª de su escrito de impugnación se refiere a los gastos de hipoteca, pero no solicita nada al respecto en el suplico de su escrito de impugnación, en el que tan sólo solicita con carácter principal el establecimiento de la guarda y custodia compartida del hijo menor, Jesús Manuel , y subsidiariamente, para el caso de que se deniegue lo anterior, se dejen sin efecto los alimentos del hijo mayor Jose Francisco , manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Por consiguiente, respecto de los gastos de hipoteca el impugnante manifestó que se mantuviera el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que no hizo ningún pronunciamiento condenatorio, imponiendo el pago de tales gastos de hipoteca a ninguna de las partes en exclusiva. Por lo que la sentencia no puede ser modificada en este punto. Es más, en su recurso de apelación la parte demandada no dijo nada respecto a esta cuestión del pago de la cuota hipotecaria, y solicitó que se confirmase la sentencia sobre este punto. De modo que al hacer la extemporánea petición que hace en su escrito de oposición a la impugnación de la sentencia por la contraparte dicha parte apelante-impugnada se lleva la contraria a sí misma, pues primero pide que la sentencia se confirme en esa cuestión y después pide pide que sea revocada, fuera además de tiempo y forma legal, tiempo y forma legal que con carácter de preclusión ex art. 136 LEC , son fundamentales en todo proceso civil.
38. Procede, pues, estimar parcialmente en los términos dichos referido recurso de apelación e impugnación de sentencia respecto de la pensión de alimentos.
39.
CUARTO.- Por aplicación del artículo 398.1 en relación con el art. 751 ambos de nuestra LEC no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, en atención a la naturaleza pública e indisponible de los intereses debatidos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimamos parcialmente tanto el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DOÑA Eulalia , contra la sentencia de 26 de junio de 2017, dictada por la Ilma. Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , en los autos de Juicio de Divorcio Contencioso 273/15 de los que dimana este rollo, como la impugnación de dicha sentencia interpuesta por la legal representación de DON Edmundo , y en consecuencia, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, salvo en lo relativo a la pensión de alimentos que el padre debe pagar a los hijos comunes, pensión de alimentos que se fija respecto del hijo menor en la cantidad de 300 euros al mes, y respecto del hijo mayor de edad en la cantidad de 150 euros al mes.
Todo ello sin hacer imposición de las costas de este juicio a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
