Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 109/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 695/2017 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 109/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100075
Núm. Ecli: ES:APV:2018:299
Núm. Roj: SAP V 299/2018
Encabezamiento
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 695/2017
SENTENCIA n.º 109
Presidente
Don VICENTE ORTEGA LLORCA
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 27 de febrero de 2018.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen,
ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil
diecisiete, recaída en el juicio ordinario nº 650/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Sagunto
(Valencia), sobre tarifas contrarias al contrato de concesión, y acción de responsabilidad civil contractual, por
varada de embarcación.
Han sido partes en el recurso, como apelante, el demandante don Luis Angel , representado por
el procurador don Joaquín García Belmontey defendido por la abogada doña Pilar Chirivella Martí, y como
apelado, el demandado CLUB NAUTIC CANET DEN BERENGUER, representado por el procurador don
Vicente Adam Herrero y defendido por el abogado don Eduardo Alberola Royuela.
Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «Que, desestimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.
Joaquín García Belmonte, en nombre y representación de D. Luis Angel , frente al Club Náutjc Canet d'En Berenguer representado por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Adam Herrero, debo: 1 Absolver al citado demandado de las pretensiones frente a él deducidas.
2 No imponer las costas causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes.»
SEGUNDO.- La defensa del demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia estimando la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO.- La defensa de la demandada presentó escrito de oposición al recurso, solicitando que se desestime, confirmando la sentencia del juzgado de primera instancia, con imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 26 de febrero de 2018, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- Dos son las cuestiones objeto dedebate son 1º) La legalidad o ilegalidad de las tarifas portuarias (tasas) aplicadas por el CNCB conforme al marco concesional y legal, así como su cuantificación.
2º) Daños y perjuicios causados por la varada de la embarcación.
La resolución recurrida estimó la legalidad de las tarifas portuarias aplicadas por el CNCB conforme al marco concesional y legal, así como su cuantificación, razonando: «
PRIMERO.- Cuestión debatida.
Ejercita el actor en el presente procedimiento, de un lado, acción encaminada a que se declare que las tarifas de estancia de embarcaciones a flote en amarre de base de alquiler cobradas por el demandado son contrarias, tanto al contrato de concesión suscrito entre la Administración y el Club Náutico como a la Ley 1/1999, de 31. de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, y, consecuentemente, condene al demandado a regularizar las tarifas que le han sido cobradas como usuario (en concreto, 561,16 €), y, de otro, al amparo dé' los artículos 1.101 y 1107 del Código Civil , acción de responsabilidad civil contractual, reclamando los daños y perjuicios derivados de la varada injustificada de la embarcación ' DIRECCION000 ', de la cual es titular, por personal al servicio' del Club Náutico demandado.
El demandado, reconociendo que la cuota girada entre junio de 2008 y febrero de 2010 no se ha reclamado al actor, ya que se equivocó al considerarle como socio del Club, se opone a la demanda alegando, en esencia, por una parte, que la tarifa aplicada es la correcta, resultante del Reglamento de Explotación de la Instalación Náutico Deportiva en Canet d'En Berenguer, aprobado por la Administración, y, por otra, que la varada de la embarcación del actor se debió a que tuvo una entrada de agua.
TERCERO.- Tarifas aplicadas por la estancia de la embarcación.
Alega el actor que, durante varios años, se le han girado tarifas por importe superior al máximo permitido, incumpliendo el contrato administrativo de concesión, en concreto la tarifa básica para la estancia de embarcaciones a flote en amarré de 0,14 €/m2/día, circunstancia por. la que .../... interesa que se condene al Club Náutico demandado a regularizar las tarifas que le han sido cobradas como usuario, reclamando la cantidad de 561,16 € que, afirma, se le ha cobrado de más. Y ello teniendo en cuenta que la tarifa se debió aplicar conforme al artículo 32 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana , de Tarifas Portuarias, es decir, la correspondiente al 'producto de la manga por la eslora máximas'.
Tal pretensión no puede estimarse, toda vez que la norma aplicable viene constituida por el Reglamento de Explotación de la Instalación Náutico Deportiva en Canet d'En Berenguer (documento nº 6 de la contestación), aprobado por el Centro de Desarrollo Marítimo de la Generalitat Valenciana el 16 de septiembre de 2003 y modificado por Resolución de 16 de junio de 2010 del Director General de Puertos, Aeropuertos y Costas de la Generalitat Valenciana (documento nº 7 de la contestación, en concreto por el Anexo II (Normas de aplicación de las tarifas), apartado 3 (Servicios sujetos a tarifación), a (Atraque de embarcaciones), número V, que fija como base de liquidación de la tarifa la 'superficie medida en metros cuadrados de espejo de agua ... aunque la ocupación sea parcial'.»
SEGUNDO.- No es cierta la alegación del CNCB de que la cuota girada entre junio de 2008 y febrero de 2010 no se ha reclamado al actor, ya que se equivocó al considerarle como socio del Club; pues tal afirmación se desmiente por los documentos aportados por el demandante.
En efecto, con la demanda se acompañó el justificante de adeudo por domiciliación en el que, a fecha 30 de junio de 2008, consta la cuota mensual de 80,43€ y la 'cuota adicional' por 35,79€ (folio 95), y el requerimiento que, el 16 de julio de 2008, le remitió el CNCB haciéndole saber que sus tarifas estaban aprobadas por la Consellería de Infraestructuras y Transportes, cifrando entonces su deuda en 38,19€ y 35,79€ (folio 96) y el 30 de marzo de 2010, lecomenzó a girar un único recibo de 116,22 € en concepto de ' amarre tipo 1 (6x2,5) eslora 6 m manga 2,5 m; tarifa 0'24/día ' (folio 98).
El 16 noviembre de 2010, el Servicio de Gestión de Puertos Deportivos informó al actor recurrenteque tanto las tarifas básicas como las complementarias tienen carácter de máximos, que el concesionario podrá hacer descuentos y bonificaciones siempre bajo los principios de publicidad, igualdad y no discriminación, y que la tarifa básica en amarres de base de alquiler por metro cuadrado y día, temporada alta y baja, es de 0,14€/m2/día (folios 101 a 104). Además, el 20 de septiembre de 2012, el Servicio de explotación de Puertos manifestó que sólo habían sido aprobadas las tarifas de servicios complementarios C1 C5, que la C6 es contraria al pliego de condiciones, y que la C7 no ha sido aprobada (folio 159).
Consta también acreditado que el CNCB, en octubre de 2008, le reclamó 114,57€ por el concepto de ' cuota adicional ', no por el de socio, correspondiente a los meses de junio a septiembre de 2008 (folio 289) y en 20 de diciembre de 2011, un supuesto saldo deudor de 3.621,91€ (folio 291).
TERCERO.- El recurso sostiene que la sentencia es incongruente porque no resuelve el indebido cobro de la tarifa adicional o complementaria, ni el correcto cálculo de la tarifa a lo largo de los años señalados en la demanda.
El artículo 218 LEC exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, y al juez el deber de motivarlas.
Desde esa previsión legislativa, que responde a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 120 y 24 CE , según los cuales las sentencias serán siempre motivadas, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, la congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y relatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 y 1/1987 ), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994 , con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995 ), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro.
Desde esa perspectiva jurisprudencial no puede tacharse de incongruente la sentencia que desestima todas las pretensiones del demandante.
En efecto, el recurrente alega que la tarifa se debió aplicar conforme al artículo 32 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana , de Tarifas Portuarias, es decir, la correspondiente al 'producto de la manga por la eslora máximas', y que se le han girado tarifas por importe superior al máximo permitido, incumpliendo el contrato administrativo de concesión, en concreto la tarifa básica para la estancia de embarcaciones a flote en amarré de 0,14 €/m2/día, y la pretensión de que se condene al Club Náutico demandado a regularizar las tarifas que le han sido cobradas como usuario, reclamando 561,16 €, que afirma que se le ha cobrado de más. El juez de la primera instancia desestima ese planteamiento y sostiene contrariamente « que la norma aplicable viene constituida por el Reglamento de Explotación de la Instalación Náutico Deportiva en Canet d'En Berenguer (documento nº 6 de la contestación), aprobado por el Centro de Desarrollo Marítimo de la Generalitat Valenciana el 16 de septiembre de 2003 y modificado por Resolución de 16 de junio de 2010 del Director General de Puertos, Aeropuertos y Costas de la Generalitat Valenciana (documento n 7 de la contestación, en concreto por el Anexo II (Normas de aplicación de las tarifas), apartado 3 (Servicios sujetos a tarifación), a (Atraque de embarcaciones), número V, que fija como base de liquidación de la tarifa la 'superficie medida en metros cuadrados de espejo de agua ... aunque la ocupación sea parcial '.» Tal conclusión, que no satisface las pretensiones del demandante, podrá ser o no acertada, y convencerle o no, pero, en la medida en que desestimó todas sus pretensiones, no incurrió en incongruencia omisiva.
CUARTO.- No obstante ello, es verdad que el contrato de concesión administrativa del uso y gestión de los servicios públicos portuarios, en su prescripción 7ª, relativa al 'Régimen económico de la explotación.
Tarifas a percibir' estableció una tarifa máxima de 0,15 euros/m2/día (folios 68 a 78) y luego, la adjudicación fijó en 0,14 €/m2/día la tarifa básica en amarre de base de alquiler.
Ninguna duda cabe de que las tarifas portuarias son tasas -en realidad, nadie en este pleito afirma lo contrario- y como tales, están sujetas a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuyo art. 7.1 : d) establece que ' Los tributos se regirán por...las leyes reguladoras de cada tributo ...e) Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores... ', y por tanto, son de aplicación la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias y el Decreto 37/2002, de 5 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las normas para la gestión de amarres de titularidad pública para embarcaciones deportivas.
La COPUT, en febrero de 2003, comunicó a los usuarios del Puerto Deportivo, por un lado, del giro de la liquidación para el cobro de la Tarifa G-5 por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el día anterior a la entrada en vigor de la concesión, y que a partir de dicha fecha se facturaría ya por el concesionario, aplicando las tarifas propuestas por éste que deberían ser aprobadas por la Administración (folio 79).
A partir de septiembre de 2003 se le aplicó la tarifa básica de 0,14 €/m2/día correspondiente al régimen de alquiler, y se giraron los recibos correctamente en cuanto a los 0,14 €, pero no en cuanto a la superficie en metros cuadrados de aplicación. Así, el CNCD le pasó al cobro las cuotas tomando en consideración las dimensiones del amarre, 2,5 x 6m.: 0,14 euros x 2,5 x 6 x 30 días + IVA= 67,41 euros/mes, que fueron abonadas por domiciliación bancaria, como acreditan las libretas bancarias (folios 24 a 26, y 80 a 94). Sin embargo, la cuota debía haber sido en relación al denominado ' espejo de agua ' conforme al contrato de concesión administrativa y al artículo 32 de la Ley 1/1999 , que establece; 'La base para la liquidación de la tarifa será la superficie en metros cuadrados, redondeada por exceso, resultante del producto de la manga por la eslora máximas, y el tiempo, en días o fracción, de estancia de la embarcación en el puerto. Sobre dicha base se aplicará la tarifa en pesetas por metro cuadrado y días de estancia '.
En consecuencia, debemos apreciar el cálculo realizado en la demanda y en la apelación sobre la tarifa aplicable, y estimar que cuando el CNCD dejó varada en seco la embarcación del demandante, le había cobrado de más 561,16 €, por esa facturación excesiva.
QUINTO.- El segundo objetivo del recurso es la impugnación de los fundamentos de derecho cuarto y quinto, que desestimaron la pretensión indemnizatoria por los daños causados en la embarcación, diciendo en resumen: '
CUARTO.- Varada de la embarcación ' DIRECCION000 '.
Reclama el actor los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, que se le han irrogado como consecuencia de que, el 26 de agosto de 2011, personal del Club Náutico procediera a sacar del agua, injustificada y arbitrariamente, la embarcación ' DIRECCION000 ' de la que es titular; pretensión a la que se opone el demandado alegando que dicha embarcación tuvo una entrada de agua, probablemente debida a .una falta de mantenimiento, dada su antigüedad, por lo que sus servicios procedieron a sacarla del agua y colocarla en la zona de varada.
.../...
El actor., para justificar su pretensión y el. abuso de derecho con el que, señala, actuó el demandado, aporta un informe de reconocimiento de inspección suscrito por Dña. Manuela (documento nº 38, aportado en la audiencia previa), ratificado en el acto del juicio por su autora. De las manifestaciones de ésta se infiere que el hecho de sacar la embarcación del agua pudo constituir, en palabras del Letrado del actor en fase de conclusiones, una actuación arbitraria, dado que aquella no apreció que existieran. signos de entrada de agua en la embarcación, pues afirmó, a preguntas de ambas partes, que el 'casco no presentaba nada que acreditase una vía de agua'., que ella hubiera podido 'apreciar si había entrado agua, que no había 'sospecha' de la existencia de una 'vía de agua' y que la misma, de haberse producido, se vería 'enseguida'.
Por el contrario, D. Rogelio , propuesto por el demandado y que forma parte de la directiva del Club Náutico, justifica la .actuación llevada a cabo pues, tras declarar que en 2011 ejercía las funciones de contramaestre, manifestó que sacaron la embarcación con una grúa ya que la misma tenía agua, hecho que observaron a las 14:00 horas del 26. de agosto de 2011 y que comunicaron al gerente. Por su parte, D. Luis Francisco , gerente hasta 2013 del Club Náutico, si bien no recordaba si hubo problemas en la embarcación ' DIRECCION000 ' en agosto de 2011, añadió que pese a no ver la vía de agua si le dijeron que se sacó la embarcación y que hacía agua. De tales testimonios resulta, en definitiva, que la referida actuación, sacando la embarcación del agua, evitó que la misma pudiese hundirse (D. Rogelio , a preguntas del Letrado del actor, declaró qué cuando un barco tenía agua tendía a hundirse).
Es cierto que hubiera sido sencillo tomar fotografías y haber presentado un parte con las mismas justificando la entrada de agua, como señaló el Letrado del actor en fase .de conclusiones, pero también lo es que de las manifestaciones del citado gerente, D.. Luis Francisco , se deduce que no siempre se anotaba el hecho de que una embarcación hiciese aguas (declaró que 'solía anotarse, n o que 'siempre' se anotase).
Ante tales testimonios, en principio, contradictorios, decantarse por el de Dña. Manuela supondría, de facto, considerar que D. Rogelio faltó a la verdad en su suyo, lo cual no puede afirmarse, al menos de un forma plena y sin lugar a dudas, sobre todo teniendo en cuenta que la existencia de una avería se infiere tanto de los términos en los que está redactado el citado informe de reconocimiento de aquella como de un escrito remitido por el actor al Club Náutico de fecha 12 de septiembre de 2011 (documento nº 22 aportado con la demanda).
Así, en el citado informe, tras señalar 'INSPECCIÓN A SECO SATISFACTORIA', se añade, de un lado, que 'PARA PODER COMPLETAR LA INSPECCIÓN PERIÓDICA SE NECESITA REALIZAR LA INSPECCIÓN A FLOTE (- EMBARCACIÓN EN EL AGUA) ANTES DEL 4/12/2011', y, de otro, que '... PARA PODER COMPROBAR LA PERDIDA DE ESTANQUEIDAD DE LA MISMA ES NECESARIO Y OBLIGATORIO, HACERSE EL RESTO DE LA INSPECCIÓN EN EL AGUA'.Es decir, de tal informe se infiere y deduce claramente que era necesario inspeccionar la embarcación en el agua con objeto de comprobar si en ella entraba agua, comprobación que no consta que se haya realizado. No tiene otro sentido sino utilizar el término estanqueidad que, a propósito de una embarcación, significa, 'según el Diccionario de la Real Academia Española, que la misma 'se halla bien dispuesta y reparada para no hacer agua por sus costuras'.
Y por lo que se refiere al escrito dirigido a la dirección del Club Náutico, el actor manifiesta que la varada, de la embarcación le 'ha costado tiempo, trabajo y dinero en patente', patente que, señala el demandado en su contestación es la: 'pintura de protección y sellado de la parte sumergida del casco de la embarcación' (hecho décimo). Si a ello se unen las, manifestaciones de Dña. Manuela , que declaró que cuando vio la embarcación, el 22 de septiembre de 2011 (fecha que figura en el documento nº 38, aportado por el actor en la audiencia previa), estaba recién pintada, puede deducirse que alguna reparación se hizo en la embarcación.
Tales circunstancias (aunque de las mismas no pudiera concluirse, a ciencia cierta, la existencia de una reparación) hacen surgir dudas en la versión mantenida en la demanda, dudas que perjudican al actor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo, 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , anteriormente citado.
En definitiva, no puede afirmarse, de forma absoluta, categóricamente, que la embarcación se sacase del agua arbitrariamente, como señala el demandante, a quién incumbía probar tal circunstancia en virtud de las normas que regulan la carga de la prueba, anteriormente citadas (en concreto, artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Alcanzada dicha conclusión, cabría pensar que, reparada la vía de agua, el Club Náutico debería proceder de nuevo a la botadura de la embarcación. Sin embargo, no existe ningún. precepto en el Reglamento de Explotación de la Instalación Náutico Deportiva en Canet d'En Berenguer (documento n 6 de la contestación) que le imponga dicha obligación. En el mismo, a propósito de los servicios sujetos a tarifación (página 29), se ocupa del 'izado y botadura de embarcaciones' (página 34), siendo obligado al pago de esta tarifa el usuario del servicio, que se prestará 'previa petición por escrito', y será atendido 'teniendo en cuenta las necesidades de explotación de las instalaciones del. servicio a prestar', debiendo el peticionario depositar una fianza 'equivalente al 50% del importe del servicio solicitado' (apartados II, IV, V y XIV). Además, y si bien.
es cierto que el actor solicitó que se procediera a la botadura de su embarcación (documento nº 22 aportado con la demanda), también lo es que no estaba al corriente en el pago de las cuotas (hecho no controvertido y reconocido por el propio actor, siquiera sea tácitamente en el citado documento nº 22).
QUINTQ.- .../... no acreditada la actuación arbitraria del Club Náutico demandado al sacar la embarcación del agua, deben decaer los pedimentos del actor relativos a los daños y perjuicios que, afirma, se le han irrogado a consecuencia de la varada de su embarcación, concretamente los sufridos en ella durante el tiempo en el que ha permanecido fuera del agua y los derivados de la imposibilidad de navegar con ella.
.../... a efectos meramente dialécticos, aun admitiendo -que no se admite, dadas las consideraciones anteriores- que el proceder del demandado al sacar la embarcación del agua hubiere sido injustificado; el actor debería haber acreditado que los daños y perjuicios que reclama (y que cifra en la cantidad de 11.410 €, coste de la reparación necesaria para que la embarcación de recreo ' DIRECCION000 /'pudiera ser utilizada de nuevo) fueron consecuencia de dicha actuación realizada por el Club demandado.
.../...
En el presente caso, el actor no ha acreditado debidamente que tales daños y perjuicios sean consecuencia de que la embarcación se encuentre varada, toda vez que si bien los mismos aparecen recogidos en el informe pericial suscrito por D. Everardo (documento 25 aportado con la demanda), la falta de ratificación de dicho informe en, el acto del juicio (dada la incomparecencia de su autor) impide saber si tales - daño existirían de haber estado la embarcación en él agua. Dicho informe, dejando al margen los existentes en el casco -pues es evidente que de estar en el agua una parte del mismo estaría sumergido-, recoge daños en 'cubierta' y ''puente'; que ofrecen 'una degradación-por las inclemencias del tiempo', inclemencias que, seguramente, le hubieren afectado de igual modo estando en agua -al menos no se acredita lo. contrario-, y, asimismo, en 'interiores', respecto de los que se limita a señalar que 'se encuentra en. mal estado', sin especificar las causa del mismo, y. en la sala de máquinas, 'llena de' óxido, debido a una falta de mantenimiento adecuado', existiendo 'agua depositada en sus sentinas', falta de mantenimiento que no puede imputarse al Club Náutico.
En cuanto a los restantes daños y perjuicios reclamados por el actor derivado de la imposibilidad de navegar con su embarcación y disfrutar su afición de pesca durante el tiempo de la varada y que cuantifica en la suma de 50 € diarios hasta que se proceda a la botadura de aquella, si bien es cierto que de haber acreditado la actuación injustificada de la demandada tendría derecho a alguna cantidad por tal concepto, también lo es que no podría alcanzar la suma peticionada, toda vez que, de un lado, tiene otra embarcación (' DIRECCION001 ' hecho no controvertido) con la que podría realizar tal actividad, y, de otro, que no ha acreditado que navegue todos los días del año.'
SEXTO.- El recurso sostiene la fiabilidad del informe emitido en 22 de septiembre de 2011, por doña Manuela (folio 292) y de las aclaraciones que hizo en el acto del juicio cuando afirmó que 'las marcas de agua de la sentina son las normales de una barca de madera'que 'no apreció que existiesen signos de entrada de agua en la embarcación', que el 'casco no presentaba nada que acreditase una vía de agua', que ella hubiera podido 'apreciar si había entrado agua', que no había 'sospecha' de una vía de agua y que la misma de haberse producido se vería 'enseguida'.
Sin embargo, la propia inspectora naval contradice esas apreciaciones suyas cuando en su informe escrito sostiene que '... para poder comprobar la pérdida de estanqueidad de la misma es necesario y obligatorio, hacerse el resto de la inspección en el agua' , de donde se deriva que no bastaba la inspección en seco para comprobar si la embarcación tenía alguna vía de agua.
Desde luego, teniendo en cuenta que la inspección, conforme al artículo 3 E) del Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre , por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo, estuvo motivada por la ' caducidad del certificado de navegabilidad ', correspondía a su propietario, el demandante, hoy recurrente, cumplir la exigencia técnica de que la embarcación se pusiera en el agua antes del 4/12/2011, para que la inspectora pudieracomprobar la perdida de estanqueidad.
No puede responsabilizar al Club demandado de que no se realizara la inspección a flote, pues la testificales acreditan que su propietario pudo encargar a una grúa externa el botar la embarcación, y si pudiendo hacerlo, no lo hizo, no puede pretender ahora que, contra la distribución de la carga de la prueba por el artículo 217 LEC , sin esa constatación, que de él dependía, tengamos por probado que, como él afirma, no había en su embarcación una vía de agua que justificara su varada.
Tampoco son responsabilidad de la entidad demandada los daños y perjuicios que de su dilatada permanencia en seco se hayan derivado para la embarcación, de la que solo es responsable su propietario, que se limitó a pintar el casco, y no atendió a la necesidad de ponerla flote.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Luis Angel .Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar, estimamos en parte la demanda formulada por D. Luis Angel contra el CLUB NAUTIC CANET D`EN BERENGUER, y: Declaramos que las tarifas cobradas al actor por el Club demandado no se ajustan al Contrato de Concesión ni a la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana.
Condenamos al Club demandado a regularizar las tarifas cobradas, y a que devuelva al actor 561,16 euros que este pagó de más.
No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
