Última revisión
07/02/2019
Sentencia CIVIL Nº 109/2018, Juzgado de Primera Instancia - Albacete, Sección 3, Rec 1308/2010 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete
Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA
Nº de sentencia: 109/2018
Núm. Cendoj: 02003420032018100008
Núm. Ecli: ES:JPI:2018:215
Núm. Roj: SJPI 215:2018
Encabezamiento
C/TORRES QUEVEDO Nº 3 BIS-ALBACETE
Equipo/usuario: MUC
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0001308 /2010
DEMANDANTE D/ña. A.C. DE METALICAS NURESTAL SL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Raimundo , METALICAS NURESTAL, S.L. , Sabino , Begoña , Sixto , Coro
Procurador/a Sr/a. , FERNANDO GIRALDA VERA , DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA , DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA , DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA , DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA
Abogado/a Sr/a. , , , , ,
En Albacete, a 23 de octubre de 2018.
Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Albacete y su partido, los autos de
Antecedentes
Fundamentos
Los demandados, D. Sixto , D. Sabino , Dª Coro y Dª Begoña , se opusieron a las pretensiones ejercitadas alegando en primer lugar, falta de legitimación pasiva de D. Sixto y D. Sabino , en virtud del artículo 72.3 LC , alegando que los demandados actuaron de buena fe y que en el momento de la cesión de créditos el 4 de mayo de 2012, desconocían la situación concursal de NURESTAL y el convenio de acreedores, por lo que no ostentan legitimación pasiva exigida para ser demandados en el incidente concursal. En segundo lugar, alega falta de legitimación pasiva de Dª Coro y Dª Begoña y de las sociedades de gananciales, alegando que Dª Coro y Dª Begoña son esposas de D. Sixto y D. Sabino y no intervinieron en el negocio jurídico cuya nulidad y/o rescisión se solicita y en cuanto a la sociedad de gananciales alega que carece de personalidad jurídica. En tercer lugar, alega la prescripción de la acción de nulidad y rescisión, en base a que la acción que ejercita el AC es una acción de anulabilidad y ha transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1301 CC y en cuanto a la acción rescisoria también está previsto el plazo de cuatro años en el artículo 1299 CC y teniendo en cuenta que la cesión de créditos se llevó a cabo el 4 de mayo de 2012 y la acción se ha ejercitado en mayo de 2018, por lo que ha transcurrido el plazo de prescripción. En cuanto al fondo del asunto, niega que la cesión de créditos fuera gratuita, alegando que la causa de la cesión de créditos de NURESTAL era debido a la deuda generada por el administrador de NURESTAL como consecuencia de su afianzamiento con a la entidad CAIXA CATALUNYA repercutiría directamente en su patrimonio y en consecuencia de los activos de la sociedad de la que D. Raimundo era administrador único. Niega que fuera una cesión sin causa, alegando que la causa era asegurar el pago del préstamo hipotecario suscrito por NUREMAR XXI con CAIXA CATALUNYA y del que eran avalistas solidarios D. Raimundo D. Sixto y D. Sabino y salvaguardar el patrimonio personal de los demandados y de D. Raimundo , cuyo perjuicio redundaría en su propio patrimonio y de la sociedad NURESTAL. En cuanto a la relación de la mercantil NURESTAL con la operación, alega que dicha cesión de créditos se llevó a cabo como consecuencia del impago del administrador único de NURESTAL y ante las consecuencias que dicho impago podía tener sobre el patrimonio de los demandados y de D. Raimundo . También alega que la causa de la cesión fue licita ya que el objetivo de la operación fue asumir los impagos de D. Raimundo , los cuales avalaron personalmente los demandados. También se opone a la existencia de un contrato simulado. Por último y en cuanto a la acción rescisoria, alega que no concurre en este caso al no existir propósito defraudatorio por parte de los demandados D. Sixto y D. Sabino .
En relación con la prescripción alegada y teniendo en cuenta que la acción ejercitada es la acción de nulidad del contrato por falta de causa o por ilicitud de la causa ( artículo 1274 a 1277 del Código Civil ) y no la acción de anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento ( artículo 1301 CC ) y en la medida en que la acción de nulidad contrato por falta de un elemento esencial como es la causa del contrato, es imprescriptible, por lo que no procede estimar la prescripción alegada por la parte demandada.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva de la sociedad de gananciales y de Dª Coro y Dª Begoña y teniendo en cuenta que en este caso la cesión de créditos se llevó a cabo entre METALICAS NURESTAL, representada por su administrador D. Raimundo , como cedente y D. Sixto y D. Sabino , como cesionarios según consta en la Escritura Pública de cesión aportada como documento nº 1 de la demanda y que los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan ( artículo 1257 del Código Civil ) y no siendo parte del contrato de cesión cuya nulidad se solicita la sociedad de gananciales, ni Dª Coro y Dª Begoña , las esposas de los cesionarios, por lo que procede estimar la falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva de D. Sixto y D. Sabino y teniendo en cuenta que los demandados D. Sixto y D. Sabino intervinieron en el acto impugnado como cesionarios, adquiriendo en virtud del contrato los créditos cedidos en garantía, no siendo un tercero, sino los intervinientes en el contrato, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 72.3 LC la acción tiene que dirigirse contra quienes intervinieron en el acto impugnado, por lo que tanto en la acción de nulidad como en la acción rescisoria los demandantes como intervinientes en la cesión de créditos, están legitimados pasivamente, por lo que procede desestimar el motivo alegado.
El Tribunal Supremo en sentencia de 3 de noviembre de 2015 ha declarado: 'La cuestión jurídica que se plantea en estos dos motivos del recurso de casación es si el fraude de acreedores puede ser esgrimido como fundamento del ejercicio de diversas acciones encaminadas a obtener la declaración de ineficacia del negocio o acto jurídico, o si solo puede servir de fundamento a la acción rescisoria por fraude de acreedores (o a la acción de nulidad por simulación, admite también Indesur).
La respuesta a esta cuestión debe ser que el fraude de acreedores no limita su virtualidad a servir de fundamento de la acción rescisoria, cuando se trata de un negocio efectivamente celebrado, pero con la finalidad de defraudar a los acreedores de alguno de los contratantes, o a fundar la acción de nulidad por simulación contractual, cuando solo hay una apariencia de negocio jurídico destinada a defraudar a los acreedores. También puede fundamentar la acción de nulidad por causa ilícita' (...)
Y añade 'como afirmábamos en la sentencia núm. 265/2013, de 24 de abril, en principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1275 del Código Civil ( sentencias núm. 760/2006, de 20 de julio, 83/2009, de 19 de febrero, y 215/2013, de 8 de abril , entre otras) cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( sentencia núm. 426/2009, de 19 de junio) , y las citadas en ella). Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico.
Como declara la sentencia de esta Sala núm. 83/2009, de 19 de febrero, con cita de otras dos anteriores, ' la ilicitud causal que prevé el artículo 1275, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las Leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio ( Ss. de 8-2-1963 , 2-10-1972 , 22-11-1979 , 14-3 y 11-12-1986 ), descansando a su vez la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral o ilegal común a todas las partes ( Ss. de 22-12- 1981 y 24-7-1993 ) '. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la posterior sentencia núm. 215/2013, de 8 de abril, y 498/2014, de 23 de septiembre .
Este propósito fraudulento común a los contratantes, que constituye la causa ilícita invalidante del contrato, puede ser también el de defraudar a los acreedores. En tal caso, puede considerarse que el propósito ilícito común de defraudar al acreedor o acreedores se eleva a la categoría de causa ilícita, por contraria al principio de responsabilidad patrimonial universal del art. 1911 del Código Civil , y permite ejercitar la acción de nulidad del negocio. En estos casos, el fraude de los acreedores (o de algunos de ellos) no constituye la consecuencia de un contrato válido, sino la causa del contrato que, por su ilicitud, determina desde el inicio su ineficacia estructural.
En este sentido, la sentencia de esta Sala núm. 181/2000, de 1 de marzo, consideró que un determinado contrato de compraventa que se celebró ' con el fin de sustraer del patrimonio de los demandados y con ello provocar la inefectividad del crédito de la parte actora , [...] al configurarse en una causa ilícita -'fraude creditoris'- debe ser declarado nulo '. La sentencia núm. 395/2007, de 27 de marzo, se planteaba que 'la pregunta que procede es si sólo el fraude da lugar a la rescisión o puede tratarse de una causa ilícita que produzca la nulidad, conforme al artículo 1275. La respuesta es positiva, en su segundo inciso. El propio artículo 1305 contempla la nulidad que proviene de la ilicitud de la causa, si el hecho constituye un delito o falta '. Y la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 422/2010, de 5 de julio , afirmó que determinados supuestos de actos para defraudar constituyen un supuesto paradigmático de actos con causa ilícita y nulos, y que uno de tales supuestos era el del fraude de acreedores.
4.- En contraposición a lo anterior, el régimen de la acción rescisoria por fraude de acreedores se ha objetivado progresivamente, desplazándose el centro de gravedad desde el elemento intencional de defraudar al elemento objetivo del perjuicio para el acreedor. En ocasiones, el fraude se presume ( art. 1297 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ) y en otros casos basta con el elemento del perjuicio, como es el caso de las acciones rescisorias concursales ( art. 71.1 de la Ley Concursal ). En estos casos, el fraude de acreedores no es el propósito común de los contratantes que, como tal, se eleva a la categoría de causa del contrato y que por su ilicitud determina su nulidad. Por el contrario, el contrato es válido, pero al tener como consecuencia el fraude de los acreedores, o de alguno de ellos, puede ser rescindido si dentro del plazo previsto en la ley se ejercita la acción pauliana por quien está legitimado para ello.
La defraudación que comete el deudor al disponer de sus bienes en perjuicio de sus acreedores no tiene por qué ser dolosa o intencional, bastando para el éxito de la acción rescisoria que se produzca el perjuicio por mera negligencia o impremeditadamente, sin que se precise un 'animus nocendi' o de perjudicar a los acreedores ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 657/2005, de 19 de julio (LA LEY 13220/2005) ).
La exigencia del consilium fraudis [propósito defraudatorio] para el éxito de la acción rescisoria por fraude de acreedores ha sido flexibilizada por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que no se requiere malicia en el vendedor, ni intención de causar perjuicio en el adquirente, bastando la conciencia de que se puede ocasionar dicho perjuicio a los intereses económicos de la parte acreedora. El consilium fraudis se entiende de manera amplia como conciencia en el deudor del empobrecimiento real o fingido que causa al acreedor. Basta que el deudor, enajenante, haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio. Se requiere la complicidad o el conocimiento de la persona con quien se contrata, pero para este conocimiento resulta suficiente la conciencia de causar daño o perjuicio, scientia fraudis ( sentencia de esta Sala núm. 406/2010, de 25 de junio (LA LEY 93450/2010) , con cita de numerosas sentencias anteriores).
Por tanto, para que tenga éxito la acción rescisoria ya no se exige necesariamente la prueba de una actividad intencionada y directamente dolosa, basta la simple conciencia de causar el daño al acreedor y así lo ha declarado esta Sala, llegando a alcanzarse cotas de cuasi objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación. Importa la diligencia para conocer más que al exacto grado de conocimiento. El elemento central de la acción pasa a ser el daño, consistente en el perjuicio del acreedor derivado de la minoración de la solvencia del deudor que le impide cobrar lo que éste le debe; en definitiva, la frustración del derecho de crédito ( sentencias de esta Sala núm. 749/2006, de 17 de julio , y núm. 510/2012, de 7 septiembre ).
5.- Dada la dificultad de probar el elemento intencional del propósito común de defraudar los derechos del acreedor mediante la celebración del contrato, la acción rescisoria deviene especialmente útil para lograr la protección del derecho de crédito, aunque con las limitaciones que suponen su plazo de caducidad (cuatro años, art. 1299 del Código Civil ) y el requisito de la subsidiariedad, pues solo puede ejercitarse cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso para obtener la reparación del perjuicio ( art. 1294 del Código Civil ), si bien tal requisito ha sido también flexibilizado por la reciente jurisprudencia, que no considera necesaria la acreditación de la insolvencia del deudor en un juicio previo y permite su prueba en el mismo proceso en donde se pretende la rescisión del acto o negocio fraudulento ( sentencias de esta Sala de 18 de julio de 1991 , y núm. 510/2012 ,de 7 de septiembre ).
Por tanto, como se ha adelantado, es admisible que el ejercicio de estas acciones se realice acumuladamente ( sentencias de esta Sala núm. 278/2008, de 6 de mayo , y 422/2010, de 5 de julio ), siendo lo habitual que se ejercite con carácter principal la acción de nulidad y, de forma subsidiaria, la acción rescisoria, para el caso de que no resultara suficientemente acreditada la concurrencia de los requisitos más estrictos exigidos en la acción de nulidad (bien por simulación, bien causa ilícita) respecto de los exigidos en la acción rescisoria.
El hecho de que el contratante contra el que se dirijan las acciones se encuentre declarado en concurso no es obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad o de la acción rescisoria no concursal, ni para su ejercicio acumulado, puesto que el apartado 6º del art. 71 de la Ley Concursal prevé que ' [e]l ejercicio de las acciones rescisorias [concursales] no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el Juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo siguiente '.
6.- De lo expuesto se desprende que la sentencia recurrida no incurre en infracción legal alguna al estimar la nulidad de los actos y negocios jurídicos impugnados por concurrencia de causa ilícita al considerar que responden a un propósito común de defraudar a los acreedores de Contratas Marcos mediante el traspaso de los activos de esta sociedad a sus socios'.
-METALICAS NURESTAL, cuyo administrador es D. Raimundo , fue declarada en concurso por auto de fecha 19 de julio de 2010.
-el 9 de febrero de 2012 se dictó sentencia aprobando el convenio regulador en el que se proponía una quita del 50% y una espera de cinco años, estableciéndose que durante el primer año no se realizaría ningún pago; en el segundo año se pagaría el 10% de los créditos; el tercer año el 15% y el cuarto el 25%.
-METALICAS NURESTAL ostenta un crédito reconocido en el concurso de IMASATEC, por importe de 127.707Â20 euros que se pagaría en seis años (2013 a 2018).
-el 4 de mayo de 2012, METALICAS NURESTAL, a través de su administrador D. Raimundo cede y transmite en garantía a D. Sixto y D. Sabino , el crédito de METALICAS NURESTAL en el concurso de IMASTEC, como medio para garantizar el posible impago del préstamo hipotecario suscrito por la empresa NUREMAR XXI, S.L, de la que son administradores mancomunados D. Sixto y D. Sabino con CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA de fecha 1 de diciembre de 2006 (novado el 4 de enero de 2010) y en la que intervinieron como fiadores solidarios D. Sixto , D. Sabino y D. Raimundo y ante el posible incumplimiento pro el fiador D. Raimundo (documento nº 1 de la demanda incidental).
Partiendo de lo anterior y teniendo en cuenta que la cesión de créditos tenía como causa garantizar el cumplimiento de una obligación personal del administrador de METALICAS NURESTAL D. Raimundo (fiador solidario) frente a D. Sixto y D. Sabino (fiadores solidarios) ante un posible impago del préstamo hipotecario suscrito por la sociedad NUREMAR XXI y del que tuvieran que responder los fiadores solidarios, entre ellos el administrador de METALICAS NURESTAL y teniendo en cuenta que la cesión de créditos se llevó a cabo por el administrador de la sociedad después de la aprobación del convenio de acreedores por sentencia del Juzgado de lo Mercantil y para garantizar deudas ajenas a METALICAS NURESTAL, no obteniendo la sociedad ninguna prestación a cambio de la cesión del crédito y que los beneficiados por la cesión eran D. Sixto y D. Sabino , fiadores solidarios y al mismo tiempo administradores mancomunados de la sociedad NUREMAR XXI, deudora del préstamo hipotecario y que no consta acreditado con la documental aportada que en el momento de la cesión de crédito en garantía de pago, el préstamo hipotecario hubiera sido incumplido por la deudora NUREMAR XXI, ya que la carta aportada como documento nº 4 de la contestación a la demanda en la que la entidad bancaria CATALUYA CAIXA comunicaba al fiador solidario el inicio de acciones legales es de fecha 1 de junio de 2013, esto es posterior a la cesión, de donde se desprende que el propósito de la cesión del crédito era sacar del patrimonio de METALICAS NURESTAL el crédito con IMASATEC, una vez aprobado el convenio, con el fin de beneficiar a terceros por negocios ajenos a la actividad de METALICAS NURESTAL, en este caso a los fiadores solidarios del préstamo hipotecario suscrito por NUREMAR XXI, ante un posible y futuro incumplimiento de la obligación de pago del préstamo hipotecario por parte de D. Raimundo en perjuicio de los acreedores de METALICAS NURESTAL, siendo por tanto ilícita la causa de la cesión de créditos, procede estimar la pretensión del AC y en consecuencia declarar la nulidad de la cesión de créditos de fecha 4 de mayo de 2012.
En cuanto a la pretensión ejercitada contra la sociedad de gananciales y habiéndose estimado la falta de legitimación pasiva y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 LEC , procede condenar al pago de las costas causadas a la demandante.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación, que se tramitará de forma preferente.
Así lo acuerda, manda y firma Dª CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de esta localidad.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
La Pongo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que la anterior sentencia me ha sido entregada en el día de la fecha por la Sra. Magistrada Juez que la dictó, procediéndose seguidamente por el mismo a realizar su publicación. Doy fe.

