Sentencia CIVIL Nº 109/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 109/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1322/2017 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 109/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100017

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:731

Núm. Roj: SAP AL 731:2019


Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 109/2019

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ILTMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

LaSección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1322/2017, los autos de Procedimiento Ordinario (LPH -249.1.8) número 1841/2012 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, entre partes, de una, como parte apelante CP DEL EDIFICIO000, representada por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN SANCHEZ CRUZ y dirigida por el Letrado D. JOSE CARLOS CASTELLS ORTELLS y de otra, como parte apelada TASUR SL, representada por la Procuradora Dª LINA MARTINEZ GIMENEZ y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL CAMPOS SANCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 7 de julio de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

' Estimo la demanda presentada por la procuradora Dª Lina Martínez Giménez, en nombre y representación de TASUR SL, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, representada por la procuradora Dª Carmen Sánchez Cruz, y declaro la nulidad de los acuerdos recogidos en el punto segundo del acta de Junta Ordinaria de fecha 9 de abril de 2012 y en el punto primero del acta de Junta Extraordinaria de fecha 19 de diciembre de 2012.

No procede condena en costas.'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre la estimación de la declaración de nulidad del acuerdo de la Comunidad de Propietarios que estableció unas cuotas a cargo del demandante- apelado que motivaron su impugnación, además de estimarse la declaración de nulidad del acuerdo de otra Junta de propietarios en que se plasma una parte de la intención del actor de resolver el conflicto pero que no recogería el tema de la supresión de esas cuotas supletorias, pretensiones estimadas por la sentencia una vez que se que fue rechazada las excepciones de caducidad de la acción y la de no estar al día en el pago de las cuotas, en aplicación del art. 18-2 de la LPH. Se argumenta por el recurrente que ha habido una errónea interpretación de la prueba practicada e infracción de la normativa y jurisprudencia, ya que este tipo de cuotas no suponen una infracción de lo establecido en el título constitutivo y que, por tanto, no deben ser consideradas como tales a efectos de impugnación sino fruto de la autonomía de la voluntad y tampoco deben de incluirse en la excepción del apartado 2 de referido art. 18 que excluye ese requisito.

La sentencia recurrida entiende que estas cuotas reclamadas se pueden incluir en el referido apartado segundo del art. 18 de la LPH, porque se trata de unos gastos aprobados en la Comunidad que afectan a las cuotas de participación de los comuneros, al variar su aportación a los gastos y no fijarse en función de dichas cuotas, por lo que tampoco se trata de acuerdos sujetos al plazo de caducidad de tres meses sino de doce. Finalmente entiende que al suponer una alteración de la cuota de aportación de los comuneros, por cuanto no se basa en el coeficiente del título constitutivo sino en una cuota impuesta al margen del mismo, se declara su nulidad, al igual que el acuerdo de la Comunidad en cuanto a su redacción que implica lo mismo.

SEGUNDO.- El art. 9.e de la Ley de Propiedad Horizontal establece como una de las obligaciones del propietario de un piso o local en régimen de propiedad horizontal 'contribuir, con arreglo a la cuota de participaciónfijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'.

Sobre el tema que nos ocupa ya la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 671/2011, de 14 de octubre , recurso núm. 635/2008 , declaró que la segunda parte del art. 18.2 ' introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente'. Afirma la sentencia que este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte pues la finalidad de la excepción contenida en el inciso final, que exime de estar al corriente o consignar la deuda, es evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gastode forma contradictoria con las reglas de la comunidadexigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad.

Por su parte la sentencia de 22 de octubre de 2013 al abordar el mismo tema añadió que 'En principio la contribución a tales gastos ha de hacerse conforme a la cuota de participación fijada en el título constitutivo de la propiedad horizontal ( párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Pero tal criterio puede alterarse, pues el art. 9.e prevé como criterio alternativo de contribución a los gastos, el 'especialmente establecido' entre los copropietarios, esto es, el fijado en un acuerdo adoptado con los requisitos exigidos por el art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal . Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para 'la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios', se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión.

Finalmente se detalla que a sensu contrario :' Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia..'

Por lo expuesto debemos de desestimar el recurso en cuanto a la falta de legitimación por impago de las cuotas reclamadas, como requisito de procedibilidad por lo que a continuación se expone, al examinar que gastos deben ser asumidos por la actora apelada.

TERCERO.-Aunque la parte apelante hace una detallada exposición de los artículos que fundamentan su pretensión en cuanto a que este acuerdo impugnado supone un acuerdo de voluntades, sin embargo no se puede obviar que el art. 17 de la LPH exige que esta modificación de las cuotas de participación se haga por unanimidad: así el apartado 6 dice: ' Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación.'

La sentencia recurrida ha entendido que esa modificación del reparto de los gastos por cuotas nueva, implica en si mismo una alteración de las cuotas de participación que se han previsto en el título constitutivo, criterio que se confirma en esta alzada puesto que en definitiva se trata del uso de un elemento común que en alguna medida ha estado cerrado para el uso exclusivo de la actora, pero que ahora no lo estaría, lo que en principio podría justificar algún negocio jurídico para arrendar o ceder el uso al comunero que usa en exclusiva una zona común, pues en otro caso lo que procede es eliminar lo que impida el uso de ese elemento por la Comunidad. Estamos ante la antítesis del caso de no pago o reducción de cuotas en caso de uso menor, o no uso de elementos comunes, en que también hay que atenerse a las cuotas de participación del título constitutivo o los estatutos de la Comunidad de modo que las cuotas solo pueden variar en caso de acuerdo unánime o previsión en los estatutos. El uso de forma excluyente o semi privada de zonas comunes por parte de un propietario solo puede ser combatido mediante el ejercicio del derecho recuperar el uso por el resto de los comuneros, o mediante el acuerdo de voluntades por el que se efectúe algún negocio jurídico que beneficie a la comunidad al disponer así de un elemento común, pero no mediante el reparto de mayores cuotas al comunero que hace un uso exclusivo de un elemento común.

CUARTO.-Al desestimarse el recurso procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante conforme al art. 398 de la LEC.

En virtud de lo expuesto

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 7 de julio de 2017 dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almería, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:

04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal

06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo,no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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