Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 109/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 545/2018 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 109/2019
Núm. Cendoj: 33044370052019100099
Núm. Ecli: ES:APO:2019:780
Núm. Roj: SAP O 780/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00109/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARIA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Incapacitación nº 101/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, Rollo de Apelación
nº545/18 , entre partes, como apelante y demandante DOÑA Beatriz , representada por la Procuradora
Doña Cristina Díaz Gállego y bajo la dirección del Letrado Don José Luis Martínez Costales, como apelado y
demandado DON Luis María , incomparecido en esta alzada y el MINISTERIO FISCAL, en la representación
que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Llanes dictó sentencia en los autos referidos con fecha diecinueve de julio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' SE ESTIMA la demanda interpuesta por Beatriz frente a Luis María , y debo declarar y declaro que procede modificar la capacidad de obrar de Luis María , declarando la incapacidad total del mismo para gobernar su persona y administrar sus bienes, ejercer el derecho de voto, tomar decisiones y otorgar consentimiento informado válido para cualquier intervención o tratamiento médico, otorgar testamento, entablar acciones judiciales y para otorgar consentimiento válido en contratos o negocios jurídicos.
Se adopta como medida de apoyo a la incapaz, la rehabilitación de la patria potestad en la persona de su progenitor Beatriz , conforme a los dispuesto en el artículo 171 del Código Civil , debiendo éstos ejercer su cargo con sujeción a las reglas del Título VII del Libro I del Código Civil.
Siendo firme la presente resolución, procédase a enviar los oficios pertinentes al Registro Civil y al Instituto Nacional de Estadística. Remítase asimismo testimonio de la presente a la Oficina del Censo Electoral para anotar la privación del derecho de sufragio.
Y todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Beatriz , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes y habiéndose admitido las pruebas propuestas por la parte apelante, se señaló para la vista del recurso el día 25 de febrero de 2.019, reanudándose de nuevo la vista el 11 de marzo de 2.019, la que se celebró con la asistencia de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, tras transcribir el informe emitido por la Sra. Forense, que se da por reproducido, concluyó que Luis María carece de capacidad suficiente para actuar por sí y de forma autónoma a la hora de tomar decisiones, gobernar su persona y administrar sus bienes, no pudiendo ejercer el derecho a voto, tomar decisiones y otorgar consentimiento informado válido para cualquier intervención o tratamiento médico, otorgar testamento, entablar acciones judiciales, ni otorgar consentimiento válido en contratos o negocios jurídicos.
En consecuencia, estimó la demanda declarando la modificación de la capacidad de obrar del indicado Luis María , estimando su incapacidad total para gobernar su persona y administrar sus bienes, ejercer el derecho a voto, tomar decisiones, otorgar consentimiento informado para cualquier intervención o tratamiento médico, otorgar testamento, entablar acciones judiciales y otorgar consentimiento en actos o negocios jurídicos. Ello con rehabilitación de la patria potestad de su progenitora y demandante Doña Beatriz , con sujeción a las reglas del Título VII del CC.
La demandante se alza frente a tal resolución y señala que la declaración de incapacidad total resulta excesiva, postulando una medida de apoyo a la discapacidad de Luis María , con patria potestad rehabilitada en función de curatela, con limitación parcial de su capacidad respecto a lo siguiente: 'Actos personales respecto a la administración, gestión y control de sus bienes, así disposiciones monetarias y patrimoniales, otorgamiento de documentos públicos y privados, contrataciones laborales o que afecten a derechos y deberes de índole patrimonial. Ello con la excepción de la gestión de dinero de bolsillo en cuantía de 50 euros semanales.
Decisiones afectantes a la salud, con inclusión de consentimiento médico para intervenciones y tratamiento, con la excepción de la ingesta de medicamentos controlada y rutinaria, y aspectos personales que incidan sobre la vivienda, residencia, etc.'.
A la vista de lo expuesto, cabe señalar que lo que interesa la recurrente es la declaración de incapacidad parcial, de tal manera que la rehabilitación de la patria potestad de ello derivada se concretase a determinados extremos, lo que en efecto está previsto en el art. 171, párrafo primero 'in fine' del CC , y que resultan en resumen, los siguientes: a)Actuaciones que precisen su consentimiento en el ámbito personal y sanitario.
b)Idem en lo económico (administración, gestión y control).
c)Actuaciones en Juzgados y Tribunales.
d)Otorgamiento de contratos, documentos públicos y privados.
Ello con las excepciones de la ingesta de medicamentos controlada y rutinaria y la gestión de dinero de bolsillo en cuantía de 50 euros semanales.
Finalmente, muestra su desacuerdo con la sentencia apelada en cuanto ha privado al incapaz del derecho al voto.
SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 8 de noviembre de 2.017 , Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 08/11/2017 (rec. 516/2017 ) Procedimiento de incapacidad señaló: 'Como recordamos en la sentencia 298/2017, de 16 de mayo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-05-2017 (rec. 2759/2016 ), sintetizando la doctrina de la Sala, la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2.006, que forma parte de nuestro ordenamiento desde el 3 de mayo de 2.008, opta por un modelo de 'apoyos' para configurar el sistema dirigido a hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad (art. 12.3).
Se trata, como declara el art. 1 de la Convención, de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente. Con el fin de hacer efectivo este objetivo, los Estados deben asegurar que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos. Esas salvaguardias deben asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona. En particular, las salvaguardias, deben ser proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas (art. 12.4 de la Convención)'.
Si bien en la resolución recurrida se ha declarado la incapacidad total, ello no resulta así habida cuenta que de seguido se concretan los aspectos afectantes a ella, que se han señalado anteriormente, siendo así además que en la propia fundamentación de dicha resolución se aludió a una deficiencia mental leve y que, en consecuencia, no disponía de capacidad de obrar suficiente para gobernar su persona y administrar sus bienes.
En síntesis, las discrepancias por parte de quien recurre, a salvo lo atinente al derecho de voto, son de matiz y si bien ciertamente no se alude en la recurrida a una rehabilitación de la patria potestad limitada o concreta, ello puede estimarse sobreentendido.
TERCERO.- Comenzando por las restricciones del derecho de votación, la sentencia de 8-11-2018 de la Audiencia Provincial de Barcelona ya había señalado que ' El derecho de participación política, a través del ejercicio del derecho al voto no puede sufrir discriminación alguna por razón de enfermedad mental, ni puede un juez establecer un estándar de exigibilidad de capacidades cognitivas o intelectivas superiores a las que sean predicables en cualquier ciudadano para impedir el ejercicio del derecho de voto, de manera que sólo razones muy específicas, motivadas, justificadas en el interés del presunto incapaz o en razones de orden público pueden legitimar una limitación del derecho de sufragio activo. No puede justificarse una limitación de este derecho con base en juicios sobre el desconocimiento, por parte del presunto incapaz, de las opciones políticas o por criterios sobre la irrazonabilidad en la elección de las opciones. En idéntico sentido, la sentencia de 7-2-2018 de la Audiencia Provincial de Córdoba .
Por su parte, el TS en sentencia de 13 de marzo de 2.014 (ROJ: SAP B 2850/2014 ) y posteriores, había señalado: 'Los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento deben pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio. Pero el derecho de participación política, a través del ejercicio del derecho al voto no puede sufrir discriminación alguna por razón de enfermedad mental, ni puede un juez establecer un estándar de exigibilidad de capacidades cognitivas o intelectivas superiores a las que sean predicables en cualquier ciudadano para impedir el ejercicio del derecho de voto, de manera que sólo razones muy específicas, motivadas, justificadas en el interés del presunto incapaz o en razones de orden público pueden legitimar una limitación del derecho de sufragio activo. No puede justificarse una limitación de este derecho con base en juicios sobre el desconocimiento, por parte del presunto incapaz, de las opciones políticas o por criterios sobre la irrazonabilidad en la elección de las opciones.
No puede entrarse a analizar el grado de comprensión o análisis de la vida política que tiene una persona, por obedecer a criterios muy subjetivos. Lo que debe ponderarse es si su afectación es tal que pudiera afirmarse que carece de voluntad como para emitir el voto. El que no se interesa por la política, o no quiera votar, no implica que no tenga derecho a hacerlo, ni por lo tanto que deba limitarse un derecho político del ciudadano.' .
Con independencia de ello, y como bien afirmó la parte recurrente en el acto de la vista, la LO 2/18, de 5 de diciembre, modificó el art. 3 de la LOREG a fin de garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad, suprimiendo los apartados b) y c) del punto 1, relativos a los declarados incapaces e internados en un hospital psiquiátrico, y dando nueva redacción al punto 2 , que establece ahora lo siguiente: 'Toda persona podrá ejercer su derecho de sufragio activo, consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea su forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera.' .
En consecuencia, ha de dejarse sin efecto el pronunciamiento relativo a la privación del derecho de sufragio activo.
CUARTO.- En cuanto a los actos a los que ha de extenderse la patria potestad rehabilitada, ha de matizarse lo señalado en la recurrida en su parte dispositiva en el sentido de, como se infiere de lo señalado en el segundo fundamento 'in fine' de la presente resolución, entender como parcial la incapacidad, lo que no está reñido con la función tutelar anudada a la patria potestad rehabilitada, habida cuenta que tal función resulta predicable tanto de una incapacidad total como parcial, ya que lo determinante es la falta de autogobierno ( art. 200 del CC ).
En cuanto a las excepciones postuladas relativas a la ingesta de medicamentos y disponibilidad de dinero de bolsillo, la Sala conviene con el Ministerio Fiscal en el sentido de resultar aspectos que pertenecen al ámbito del desarrollo de la función tutelar, de modo que será quien la ejerce quien haya de decidir en cada situación lo pertinente. No corresponde en este momento al Tribunal añadir nada al respecto.
QUINTO.-. El parcial acogimiento del recurso ha de conllevar la no imposición de las costas de la presente alzada ( art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por Doña Beatriz contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de julio de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la prohibición del ejercicio del derecho de sufragio activo y sustituir la expresión 'incapacidad total' por 'incapacidad parcial'.Se confirma en lo demás la recurrida.
No procede expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
