Sentencia CIVIL Nº 109/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 109/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 643/2018 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 109/2019

Núm. Cendoj: 07040370042019100096

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:691

Núm. Roj: SAP IB 691/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00109/2019
Rollo núm.: 643/2018
S E N T E N C I A Nº 109/2019
Ilmos. Sres.
Don Álvaro Latorre López, presidente
Doña Juana María Gelabert Ferragut
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de desahucio por falta de pago,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, bajo el número 628/2016, Rollo de Sala
número 643/2018, entre partes, de una como demandada-apelante la entidad BEHDAD 12, S.L., representada
por la procuradora D.ª Venturina Cuco Josa y dirigida por el letrado D. Miguel Ángel Roig Davison, de otra,
como demandante-apelada la entidad LLOBET TUR, S.A., representada por el procurador D. César Serra
González y dirigida por la letrada D.ª Margarita Prats Marí.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO la demanda interpuesta por LLOBET TUR, S.A. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. César Serra González y la dirección letrada de Dª. Margarita Prats Marí contra BEHDAD 12 S.L. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales Dª. Buenaventura Cucó Josa y con la dirección letrada de D. Miguel Ángel Roig Davison.

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento del local-nave sito la calle Antonio Planells Ferrer, 3 módulos 9, 10 y 11 de Ibiza.

Se condena a la demandada a dejar el local a disposición de la parte actora bajo apercibimiento de lanzamiento.

La parte demandada deberá satisfacer a la actora la cantidad de 59.680 euros'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se declara la resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes por falta de pago de la renta pactada y condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 59.680 euros se interpone recurso de apelación por la parte demandada, en el que se alegan los siguientes motivos: 1.- Infracción del artículo 326.1 y 2 de la LEC . Error en la valoración e interpretación de la prueba documental. Interpretación del acuerdo de 23 de noviembre de 2016.

2.- Infracción del artículo 1255 del Código civil , autonomía de la voluntad de las partes. Infracción del artículo 1809 del Código civil . Infracción de la jurisprudencia sobre los acuerdos extrajudiciales no homologados y doctrina de los actos propios.

3.- Costas. Infracción del artículo 394 de la LEC .



SEGUNDO.- La parte apelada en su oposición al recurso de apelación alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, al no tener la parte apelante satisfechas las rentas en el momento de la interposición del recurso.

El Tribunal Supremo en auto de fecha 23 de octubre de 2018 ha recogido cuál ha sido la doctrina del tribunal sobre el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 449 de la LEC sobre la necesidad de acreditar tener satisfechas las rentas vencidas en el momento de interponer el recurso de apelación en los procedimientos que lleven aparejado lanzamiento: 'Tal y como establece la sentencia 908/2011, de 30 de noviembre, en el recurso 2059/2009, esta Sala ha declarado que el incumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 449 .1 de la LEC , para la procedencia de los recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea y solo es posible la subsanación de la acreditación del pago o consignación ( AATS de 25 de septiembre de 2007, RC n.º 398/2003 , 23 de marzo de 2010 , RIPC n.º 1131/2008 , 25 de mayo de 2010, RQ n.º 651/2009). Este criterio se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con otros precedentes normativos del artículo 449 LEC ( SSTC 346/1993 , 249/1994 , 100/1995 , 26/1996 , 216/1998 , 10/1999 ) que puede ser resumido en los siguientes puntos: a) La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.

b) Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ .

c) Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación hecho del pago o consignación en sí mismo.

d) Solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso la previa la concesión de un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento.

e) La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento.

Este criterio coincide con el aplicado por este Tribunal para el examen del cumplimiento del artículo 449 LEC cuando afecta a otra clase de procesos distintos de los arrendaticios que llevan aparejado el lanzamiento ( SSTS de 24 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 90/2007 , 5 de mayo de 2010 , RC n.º 588/2006 , 29 de septiembre de 2010 , RC n.º 1393/2005 , 19 de mayo de 2011 , RC n.º 2033/2007 )'.

En el presente caso, dictada sentencia en primera instancia en fecha 23 de abril de 2018 , interpuso la parte demandada recurso de apelación en fecha 14 de mayo de 2018. Por diligencia de ordenación de fecha 16 de mayo se requirió a la parte apelante para presentara los documentos que acrediten tener satisfechas las rentas vencidas.

En fecha 25 de mayo se presentó escrito en el que se relacionan las transferencias emitidas a favor de la entidad arrendadora con posterioridad a la celebración del juicio, que ascienden a la suma total de 53.600 euros.

Examinados los resguardos acreditativos de las transferencias resulta que la de mayor importe, 40.000 euros, se realizó en fecha 24 de mayo de 2018, esto es, con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, de manera que en ese momento no tenía satisfechas las rentas vencidas, por lo que el recurso no debió ser admitido.

Es cierto que frente a la inadmisión inicial se formuló recurso de queja, que fue estimado por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial en auto de fecha 27 de septiembre de 2018, pero en ese recurso no se planteó esta cuestión, sino tan solo el importe total de la consignación teniendo en cuenta las rentas vencidas, de las que debía excluirse la suma de 7.000 euros pactados entre las partes por las costas.

La causa de inadmisión deviene en causa de desestimación y debe ser desestimado el recurso de apelación.



TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Esta Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad BEHDAD 12, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza en los autos del juicio verbal de los que el presente rollo dimana.

En consecuencia, confirmar la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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