Sentencia CIVIL Nº 109/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 109/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 94/2018 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 109/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100140

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:192

Núm. Roj: SAP CS 192/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 94 de 2.018
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules
Juicio Ordinario número 1.100 de 2.016
SENTENCIA NÚM. 110 de 2.019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ-MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a siete de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día siete de noviembre de dos mil diecisiete por la Sra. Juez en funciones de sustitución del Juzgado de
1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número
1100 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Seguros RGA Rural Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros,
representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Jesús Mora Vicente y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Antonia
García Cano, y como apelado, Don Joaquín , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª Carmen Ballester
Villa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ramiro García-Pumarino Santofimia.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mª. Carmen Ballester Villa en nombre y representación de D. Joaquín contra SEGUROS RGA RURAL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,CONDENANDO esta última a pagar a la beneficiaria CAJA RURAL SAN ISIDRO DE VALL D'UXO por cuenta del actor, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (41.666,67 €). Dichacantidad devengara los intereses del art. 20 LCS desde la fecha de declaración del siniestro (26/09/2012). Se condena a la demandada al pago de las costas procesales.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Seguros RGA Rural Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda y condenando al actor al pago de las costas procesales.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de abril de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes. Y por Auto de fecha 5 de julio de 2018 se acordó la inadmisión de la prueba documental aportada por la parte apelante. Por Providencia de fecha 13 de diciembre de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 8 de enero de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por D. Joaquín se presentó el 21 de octubre de 2.016, demanda de juicio ordinario contra la entidad 'Seguros RGA Rural Vida, S.A.', solicitando en el suplico se condene a la entidad demandada a pagar al actor la cantidad de 41.666,67 euros, más el interés legal previsto en el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro desde la fecha de declaración del siniestro, así como al pago de las costas procesales. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: En fecha 25 de febrero de 2.009, el demandante suscribió con la entidad aseguradora demandada un Seguro de Vida Temporal, n.º de póliza NUM000 , siendo contratadas las garantías de fallecimiento e incapacidad permanente absoluta, por un importe, cada una, de 125.000 euros. En fecha 21 de noviembre de 2.011, el demandante formalizó otro seguro de vida temporal, póliza n.º NUM001 , por las mismas garantías de fallecimiento e incapacidad permanente absoluta, por un importe cada una de ellas de 20.000 euros. El 29 de octubre de 2.012, por el INSS se le reconoce al demandante la incapacidad permanente en el grado de absoluta para toda actividad laboral, con efectos de 25 de septiembre de 2.012, siendo el cuadro clínico diagnosticado 'Epilepsia Frontal Idiopática Farmacorresistente'. Reclamadas por el actor a la entidad demandada las oportunas indemnizaciones, se le abona el 21 de febrero de 2.013 el importe de 20.000 euros, correspondiente a la póliza NUM001 y el 27 de febrero de 2.013, la cantidad de 83.333,33 euros por la póliza NUM000 , quedando pendiente la suma de 41.666,67 euros, que se reclaman en la demanda. La entidad demandada comunicó al demandante que se le abonaba parte de la indemnización prevista por cuanto omitió al contestar a las preguntas del cuestionario que padecía 'epilepsia', lo que no es cierto, ya que en el momento de formalizar la póliza, al director de la sucursal, D. Alonso se le informó por el actor de la patología que padecía, contestándole el empleado de la entidad demandada que no era necesario reflejarlo al encontrarse demandante normalizado de su enfermedad.

Por la entidad aseguradora demandada se contestó a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora, solicitando se desestimara la demanda, lo que fundamenta en los siguientes motivos: 1º.- Excepción de falta de legitimación activa, con fundamento en que la demandante no ostenta legitimación para reclamar como beneficiaria y para sí el pago de capital asegurado. Si bien en el acto de la vista, en vía de informe, renunció al planteamiento de dicha excepción. En cuanto al fondo del asunto, argumenta la parte demandada que el actor al suscribir la póliza en el año 2.009, manifestó que no padecía enfermedad alguna, cuando en el momento de suscribir la póliza en el año 2.011 sí que informó al mediador que padecía 'epilepsia parcial controlada', lo que motivó en este caso que se iniciara un protocolo de actuación diferente al seguido dos años antes.

La ocultación de información médica relevante que llevó a cabo en el año 2.009, ha supuesto que la entidad demandada haya tenido que aplicar una sobremortalidad del 50% con la consiguiente rebaja en el pago de la indemnización.

La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda y condenó a la entidad demandada al pago de la cantidad reclamada, más los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro y las costas procesales, con fundamento en que el cuestionario de salud, a que fue sometido el demandante, fue rellenado por el empleado de la entidad bancaria con las contestaciones suministradas por el actor previa formulación de las preguntas que había facilitado la entidad aseguradora, entre las que no se incluían el padecer o haber padecido epilepsia.

Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación la entidad demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.



SEGUNDO.- La parte apelante fundamenta el recurso en una errónea valoración de la prueba por parte de la sentencia de primera instancia. Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida se fundamenta en las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por parte del testigo D. Alonso , prueba que no se debería haber tenido en cuenta ya que dicho testigo fue tachado por la entidad demandada, sin que se opusiera a ello la parte actora que propuso a dicho testigo. La sentencia recurrida obvia el resto de la prueba practicada, que viene a acreditar que el actor en el momento de la contratación del seguro en el año 2.009 padecía la enfermedad de epilepsia, que no declaró en el cuestionario a que fue sometido.

El recurso se desestima por lo que seguidamente se pasa a exponer.

El artículo 378 de la Ley Procesal Civil establece que las tachas a los testigos habrán de formularse desde el momento en que se admita la prueba testifical hasta que comience el juicio o la vista. En el presente caso, la parte demandada no formuló tacha al testigo Sr. Alonso , propuesto por la parte actora y admitido por el juzgado, en el tiempo establecido en la Ley. Cuando el testigo contestó a las generales de la Ley, la Sra.

Letrada de la parte demandada manifestó, de conformidad con lo previsto en el artículo 367.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el testigo fue despedido de la entidad Caja Rural, por lo que carecía de imparcialidad, a lo que contestó el testigo que no era cierto que fuera despedido, sino que se marchó de la entidad por propia voluntad. Sin que se haya acreditado ese supuesto despido.

Como expone la parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación, para el caso de que fuera cierta la tacha formulada, o esa falta de imparcialidad, ello no incapacita al testigo, ni impide que el tribunal pueda tener por acreditados los hechos en base a sus manifestaciones. El tribunal debe tener en cuenta esa circunstancia para valorar la prueba y, en concreto la veracidad del testigo, pero no anula su testimonio.

Del examen de la prueba practicada en el presente proceso, especialmente de la declaración del citado testigo, mediante el visionado de la grabación de la vista celebrada ante el juzgado de primera instancia, debe coincidirse con la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia recurrida, en la que se recogen las manifestaciones realizadas por el Sr. Alonso en el acto del juicio, de las que la Sala no puede dudar de su veracidad, dada la firmeza de sus manifestaciones y las explicaciones dadas. La propia parte demandada reconoce que el referido testigo era empleado de la Caja Rural y que fue el que intervino en la contratación de la póliza de seguro. Como se indica en la sentencia recurrida, el Sr. Alonso conocía que el actor padecía epilepsia y que trabajaba en un taller de reparación de automóviles, si bien en el momento de contratar la póliza no presentaba síntomas de su enfermedad, que la consideraba de carácter leve, preguntándole por las enfermedades que le indicaba la pantalla del ordenador, entre las que no se encontraba la enfermedad de epilepsia por lo que no lo preguntó si padecía dicha enfermedad.

Como se hace constar en la póliza del seguro del año 2.009, aportada a los autos como documento n.º 1 de la demanda (folio 13 de los autos), al demandante, como tomador y asegurado, se le preguntó si padecía o había padecido alguna de las enfermedades que allí se indican (cardíaca, circulatoria, oncológica, infecciosa del aparato digestivo o endocrina, diabetes). Las referidas preguntas son las que constan en el protocolo que realiza la entidad demandada, como así se recoge en el documento que dicha entidad aporta (folio 174 de los autos). Se trata por tanto de una fórmula estereotipada sobre su capacidad de trabajar y una declaración genérica sobre su estado de salud, vinculada a enfermedades físicas que el tomador asegurado no padecía.

La doctrina jurisprudencial en relación a la interpretación y aplicación del artículo 10 de la Ley de contrato de seguro, ha declarado que 'debe examinarse en cada caso si las preguntas que se formularon al tomador eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud que él conociera o no pudiera desconocer se referían, es decir, si las preguntas que se le hicieron le permitieron ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo. Dicho deber de declaración del riesgo por parte del tomador del seguro debe interpretarse como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto. Esta interpretación quedó reforzada por el último inciso añadido al primer párrafo de la redacción original del artículo 10 de la Ley de contrato de seguro en el que se establece que el tomador queda exonerado de su deber de declaración ' si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.' ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 12 de diciembre de 2.016, 5 de abril de 2.017, 4 de octubre de 2.017, 30 de mayo de 2.018, 8 de noviembre de 2.018 y 7 de febrero de 2.019).

La última de las sentencias antes citadas del Alto Tribunal, de fecha 7 de febrero de 2.019, examina un caso similar al que ahora se plantea. En el caso enjuiciado en la referida sentencia, el tomador y asegurado padecía la enfermedad de epilepsia al tiempo de suscribir la póliza y no lo manifestó al contestar al cuestionario porque la aseguradora incumplió su obligación de formular preguntas claras. En esta situación, la Audiencia Provincial aplicó el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de contrato de seguro y ordenó la reducción de la prestación de la aseguradora de forma proporcional a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación al considerar que no era correcta la fundamentación de la sentencia de la Audiencia, no solo porque la aplicación de la reducción no procedía automáticamente cuando nadie lo había pedido, sino también porque la infracción del deber de exactitud en la respuesta al cuestionario no puede ser ajena al conocimiento del tomador de la relevancia de las circunstancias sobre las que debe declarar. Indicando la referida sentencia del Alto Tribunal que ' el que el tomador tuviera conocimiento de sus episodios de epilepsia y no informara de ello al contratar el seguro es un dato fáctico del que no resulta reticencia alguna' ni, por tanto, le es imputable a él la falta de mención de sus episodios'.

En el presente caso, como anteriormente se ha expuesto, el demandante como tomador y asegurado en el contrato de seguro, se limitó a contestar a las preguntas que le fueron formuladas por la entidad aseguradora, entre las que no se encontraba la epilepsia ni otra enfermedad neurológica. Ha quedado acreditado que en el momento de la suscripción de la póliza el 25 de febrero de 2.009, si bien el demandante padecía esa enfermedad, de carácter crónico, como así manifestó el perito médico Sr. Demetrio en el acto del juicio, puede que en dicho momento, si el demandante llevara una vida ordenada y tomara la medicación, no estaría gravemente afectado por la enfermedad, como así apreció el empleado de la Caja Rural que rellenó el cuestionario, quien manifestó que conocía de la enfermedad del actor, que sabía que trabajaba en un taller mecánico y que el préstamo que solicitó tenía por finalidad la ampliación del negocio con la construcción de una nave industrial, si bien consideraba que dicha enfermedad era de carácter leve y que no se hallaba gravemente afectado por la misma, por lo que consideró procedente no hacer indicación alguna ni remitirlo a un centro médico para su evaluación.

En consecuencia, de conformidad con la doctrina jurisprudencial a la que se ha hecho referencia anteriormente, resulta improcedente la pretensión de la entidad aseguradora de aplicar la reducción de la prestación al alegar una inexacta apreciación del riesgo, al ser ello consecuencia de su propia falta de diligencia en la contratación del seguro.

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos, incluido el pronunciamiento relativo a la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro, ya que en el presente litigio no se han suscitado dudas razonables en cuanto a la realidad del siniestro y su cobertura, sin que pueda entenderse que la mora del asegurador desaparece automáticamente por el hecho de que exista un proceso, sino únicamente cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad 'Rural Vida, S.A.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Nules en fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.100 de 2.016, la debemos confirmar y confirmamos, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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