Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 109/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 243/2018 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 109/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100105
Núm. Ecli: ES:APL:2019:132
Núm. Roj: SAP L 132/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120178031424
Recurso de apelación 243/2018 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 592/2017
Parte recurrente/Solicitante: Alberto
Procurador/a: Jordi Daura Ramon
Abogado/a: David Vicente Lara
Parte recurrida: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a: Xavier Pijuan Sanchez
Abogado/a: SALVADOR NAVARRO MARTIN
SENTENCIA Nº 109/2019
Presidente:
ALBERT GUILANYÀ I FOIX
Magistrados:
Maria Carmen Bernat Alvarez
BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 4 de marzo de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 9 de abril de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 592/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de Alberto contra Sentencia de fecha 14/02/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Xavier Pijuan Sanchez, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A..
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A., y, en consecuencia DECLARO que el actor tiene el derecho a poseer la finca sita en la CALLE000 , Nº NUM000 , de Torregrossa, Lleida, y que Don Alberto y los ignorados ocupantes de la referida la ocupan en precario.
.En consecuencia, CONDENO a Don Alberto y a los ignorados ocupantes de la referida partida a restituir al actor la posesión del referido inmueble, dejándolo libre, vacuo y expedito y a disposición del actor en el plazo legal, advirtiéndole que en caso de contravenir lo anterior se procederá a su lanzamiento.
Todo ello sin expresa condena en costas. [...]'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia estima la demanda y declara que la actora tiene el derecho a poseer la finca sita en la CALLE000 , nº NUM000 de Torregrossa y que D. Alberto y los ignorados ocupantes de la referida la ocupan en precario, condenando a éstos últimos a restituir a la actora la posesión del referido inmueble, dejándolo libre, vacuo y expedito y a disposición del actor en el plazo legal, advirtiéndole que, en caso contrario, se procederá a su lanzamiento, sin expresa condena en costas.
Frente a la misma se alza el demandado, alegando error en la valoración de la prueba, de la que se desprende la existencia de justo título que ampara la posesión del inmueble, contrato verbal de arrendamiento concertado con el administrador de la mercantil que entregó la finca a Banco Santander en concepto de dación en pago.
La actora se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, al estimar no existe error alguno la valoración de la prueba por parte del juzgador en cuanto a la ocupación en precario de la vivienda por parte del demandado.
SEGUNDO. La acción ejercitada por la parte actora es la acción de desahucio por precario de la finca sita en CALLE000 , nº NUM000 de Torregrossa. Dicha acción se encontraba regulada en nuestro ordenamiento jurídico de forma incidental en el artículo 1.565 de la LEC , si bien ha sido desarrollada ampliamente por la jurisprudencia y la LEC 1/2000 la recoge en el Art 250.2 º donde establece que el procedimiento a seguir es el verbal.
Desde la entrada en vigor de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario ha perdido el carácter sumario, lo que implica que la resolución que se dicte sí adquiere fuerza de cosa juzgada, lo cual impediría su replanteamiento en ningún procedimiento posterior.
Así la citada Ley dice en su exposición de motivos que 'en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico- jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'.
En confirmación de dicha idea, el Art. 447 del mismo texto legal, referido a la ausencia de cosa juzgada en casos especiales, no cita entre las sentencias que no producirán efectos de cosa juzgada a las recaídas en juicio verbal de desahucio por precario.
Así, pues, de conformidad con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en los juicios de desahucio por precario ni es factible alegar la existencia de cuestión compleja, ni, en consecuencia, la remisión al declarativo correspondiente, sino que debe forzosamente entrarse en el conocimiento del fondo del asunto debatido.
Estamos ante un procedimiento plenario en el que tienen su cauce las acciones de desalojo ejercitadas contra los que poseen un inmueble en virtud de graciosa concesión del titular o por mera tolerancia del mismo, o sencillamente sin título o con título devenido ineficaz.
En los procesos de desahucio por precario hay que examinar no sólo la suficiencia del título del demandante y título que legitima para promover el juicio, acreditándose la posesión real, sino también hay que ventilar si el demandado es, en efecto, un ocupante por mera tolerancia o si por el contrario tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante y que justifique su permanencia en la posesión, dilucidando la eficacia o la plenitud de los efectos del título del demandado.
El apelante cuestiona la valoración realizada por el juzgador en cuanto a este último extremo, considerando que la documental que aporta junto al escrito de contestación a la demanda es suficiente para acreditar la existencia de título legitimador de la posesión.
Las alegaciones del recurrente evidencian que la cuestión principal en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar si ostenta título que le legitima para poseer la finca y, en definitiva, la procedencia o no de la acción de desahucio por precario ejercitada por la actora.
Para ello hay que partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.
Efectivamente la documental aportada por el demandado junto al escrito de oposición no es en ningún caso suficiente para acreditar el título que invoca, contrato de arrendamiento verbal con la anterior titular de la finca.
Resulta evidente que el pago que acredita de 250 € no se realiza a la anterior titular de la finca sino a otra sociedad, con independencia que el legal representante de ambas sociedades fuese la misma persona, sin que del ingreso efectuado se desprenda que responde al pago renta alguna, ni menos de la vivienda de autos, acreditándose además la existencia de un solo ingreso.
Destacar igualmente que dicho ingreso se realizó el 13 de octubre de 2010, cuando de la documental aportada por la actora junto a la demanda se desprende que la dación en pago de la vivienda objeto de autos de Fincas Layetana, SL en favor de Banco Santander se produjo el 12 de marzo de 2009, por lo que en la fecha del ingreso Fincas Layetana ya no era titular de la vivienda objeto de autos.
En definitiva, el ocupante de la vivienda no ha acreditado título alguno que justifique su derecho posesorio sobre la vivienda propiedad de la actora, sin que exista error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador, por lo que no cabe sino confirmar la resolución recurrida.
TERCERO. La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alberto con tra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida en los autos de Juicio Verbal de Desahucio Precario 592/2017 y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

