Sentencia CIVIL Nº 109/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 109/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 432/2018 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO

Nº de sentencia: 109/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100342

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:342

Núm. Roj: SAP SA 342/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00109/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 42 1 2017 0003295
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000432 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000337 /2017
Recurrente: Apolonio , Gracia
Procurador: JOSE RAMON CID CEBRIAN, JOSE RAMON CID CEBRIAN
Abogado: FLORENCIO BERMUDEZ BENITO, FLORENCIO BERMUDEZ BENITO
Recurrido: Bernardino , Leocadia
Procurador: ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO, ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE
OCAMPO
Abogado: REINALDO JESUS HERNANDEZ DIAZ, REINALDO JESUS HERNANDEZ DIAZ
S E N T E N C I A nº 109/19
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a veintiseis de marzo del año dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº
337/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 432/18; han sido partes en este
recurso: como parte apelante Don Apolonio y Doña Gracia representada por el Procurador Don José Ramón

Cid Cebrián y bajo la dirección del letrado Don Florencio Bermúdez Benito y como apelada Don Bernardino
y Doña Leocadia representada por el procurador Don Alfonso Rodríguez Ocampo y bajo la dirección letrada
de Don Reinaldo Jesús Hernández Diaz.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.7 Salamanca, en los Autos núm. 337/2017, con fecha 8 de mayo de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. José Ramón Cid Cebrián en nombre y representación de D. Apolonio y Dª. Gracia , frente a D. Bernardino y Dª. Leocadia , representados por el Procurador D. Alfonso Rodríguez de Ocampo, ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda e impongo a la parte actora las costas derivadas del presente proceso. .....'

SEGUNDO. - Frente a la anterior resolución y por el Procurador Don José Ramón Cid Cebrián, en nombre y representación de Don Apolonio y Doña Gracia se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En dicho recurso después de alegar las razones que tuvo por conveniente termina solicitando que se revoque la Sentencia de instancia y dicte en su día otra por la que estimando la demanda interpuesta por su representada, se declare la inexistencia de servidumbre de luces y vistas sobre la finca de los actores y se condene a los demandados a cesar en las perturbaciones que causan a la propiedad de sus mandantes con la apertura y mantenimiento de dichas ventanas, así como, a abstenerse de realizar perturbaciones futuras del mismo género, y por ende, se condene a los demandados al cierre total de las dos ventanas referidas en los hechos de la demanda en un plazo máximo de dos meses o el que SSª considere oportuno, realizando para ello a su costa las obras que resulten procedentes, procediendo a imponer las costas a la parte demandada tanto de la instancia como de la presente alzada.

Subsidiariamente al petitum anterior, para el caso de no estimarse el mismo, solicitamos se revoque la Sentencia de instancia en cuanto a la imposición de las costas procesales a sus mandantes por existir serias dudas de hecho, con imposición de las costas causadas en apelación si la contraparte se opusiere a ello.



TERCERO. - Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C , se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



CUARTO. - Se presentó escrito de oposición al recurso por el procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo en nombre y representación de Don Bernardino y Doña Leocadia , en el que después de alegar los razonamientos que tenía por conveniente terminaba solicitando que se dicte sentencia por la que dicte Sentencia por la que se dicte resolución por la que con desestimación total del recurso de apelación se confirme íntegramente la Sentencia recurrida en todos sus extremos, con condena en costas a la parte contraria.



QUINTO. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo Nº 432/18 y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCÍA

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta en la que se ejercita la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas contra los cónyuges Don Bernardino y Doña Leocadia .

El fundamento de la sentencia para desestimar la acción ejercitada consiste en esencia en considerar que no ha quedado probado la colindancia entre los predios de ambas partes, estimándose, por el contrario, que entre el fundo del actor y el de los demandados, existe una franja de terreno cuya propiedad por la parte actora no resulta suficientemente acreditada, constituida por el cauce a que algunos testigos se refieren como 'regatera', más un espacio de terreno de aproximadamente 50 cm., franja a través de la cual transitaban los vecinos para pasar desde la calleja pública que partía de la C/ DIRECCION000 hasta la CALLE000 .

Esta conclusión es el principal objeto del recurso de apelación interpuesto que considera que la Magistrada de Instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO. En relación a la alegación de error en la valoración de la prueba, es necesario señalar el criterio reiterado por esta Audiencia en numerosas sentencias, a tenor de la cual, insistiendo en que dada la especial naturaleza del recurso de apelación se permite al Tribunal ad quem conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, tal y como establece la jurisprudencia del TS ( SSTS 19-2 [RJ 1991 1511 ] y 19-11-91 [RJ 19918411 ] y 4-2-93 [RJ 1993827]), sin embargo, no es de obviar, en primer lugar, que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.

Y, en segundo lugar, que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, de modo que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.

En conclusión: que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc.

En consecuencia, la valoración probatoria solo puede revisarse por el cauce adecuado, bien acreditando la existencia de un error patente o arbitrariedad en dicha valoración ( T.S.Sentencias de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada ( T.S. sentencias de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005 ), por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( T.S. sentencia de 22 de febrero de 2.011 ).

Expuesta esta doctrina general tenemos que señalar que esta Audiencia no comparte la existencia del error en la valoración de la prueba alegado respecto a este extremo porque no se aprecia que las conclusiones de la sentencia resultado del extenso razonamiento efectuado por la Magistrada resulten ilógicas e inverosímiles o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Así alega la parte apelante como primer motivo para acreditar el error en la valoración de la prueba que el motivo expuesto en la sentencia en relación a que la escritura en virtud de la cual los actores adquirieron la finca, de 21 de junio de 2002 (doc. nº 1 de la demanda), no coincide en la descripción de la finca con la que consta en la inscripción originaria practicada el 17 de julio de 1929 según certificación registral (doc. nº 3 de la contestación a la demanda), y por tanto concluye que se han alterado los linderos, parte del error de que la escritura de 2002 y la inscripción registral de 1929 no están describiendo el mismo inmueble ya, que la escritura de 2002 se describe el solar, que incluye la vivienda y el corral, y en la inscripción registral de 1929 se describe únicamente la vivienda, la parte construida, que tiene otras lindes distintas.

Sin embargo esta Sala no comparte esta interpretación efectuada por la parte apelante, porque con independencia de su denominación (Solar ó Casa Parroquial) si estamos al contenido de la inscripción de 1929 resulta que en la misma se dice literalmente 'URBANA- CASA PARROQUIAL radicante en el casco de Villamayor, sita en la CALLE000 , número NUM000 , con corral, pajar, huerto y demás dependencias, mide un total de mil metros cuadrados, linda por el norte, con corral de la casa de heredero de Reyes , por el Este y Sur, con calle pública y por el Oeste y Sur cortina que labra Basilio .' ES decir en esta inscripción no se está describiendo únicamente la casa sino el corral, pajar y huerto, por lo que no se está refiriendo únicamente a la casa, y lo que es más relevante la extensión superficial tanto en la escritura de 2002, como en la inscripción de 1929 es de 1000 metros cuadrados (con anterioridad a la nueva medición), por lo tanto no puede prosperar la interpretación efectuada por el apelante, ya que de los datos referidos tal como mantiene la Magistrada de Instancia parece que se refiere a la misma finca.

Se alega error en la valoración que ejecuta la Magistrada al señalar que la inscripción de la finca de los demandados, registral nº NUM001 , al describir el lindero del fondo, 'espalda', se indica 'Servidumbre de la misma casa', lo que así se describe también en la escritura de compraventa de referida finca por los hoy demandados (vid. certificación registral de esta finca cuya inscripción primera data de 8 de mayo de 1980 y escritura de compraventa aportados como doc. 1 y 2 de la contestación a la demanda), no desprendiéndose de estos documentos ningún límite colindante de la finca de los demandados con el inmueble de los hoy actores.

Sin embargo, ningún error existe en esta apreciación que se limita a exponer un dato objetivo, fácilmente constatable que consiste en que, en los documentos referidos, que describen los límites de la finca de los demandados, al referirse a los limites por la espalda no se refiere al inmueble propiedad de los actores.

Por otra parte, la Magistrada no se limita a concluir solo por este dato que no existe límite entre las fincas por la sola existencia de esta inscripción registral, sino que solo lo enumera como un elemento de prueba más para llegar a la conclusión de que la actora no probado la colindancia entre los predios de ambas partes.

En el resto del extenso fundamento jurídico tercero de la Sentencia la Magistrada realiza una exhaustiva descripción del resultado del reconocimiento judicial efectuado, prueba fundamental en el presente procedimiento y que ha permitido a la Magistrado de Instancia tener un conocimiento preciso y directo del núcleo principal del objeto controvertido, del que esta Sala carece y a partir del mismo y de las declaraciones de los testigos que han depuesto en el acto de la vista llega a la conclusión de que existía un espacio o franja de terreno entre la vivienda de los demandados y la parcela de los hoy actores (antes propiedad parroquial) y que se prolongaba entre la de los actores y la que hoy es de D. Iván , a través del cual transitaban los vecinos del pueblo para pasar desde la calleja pública a la que antes se ha hecho mención hasta la CALLE000 .

Conclusión por tanto que al contrario de lo manifestado por la apelante no tiene como base únicamente la declaración de los testigos, sino también el reconocimiento judicial efectuado y la valoración del contenido de las escrituras publica e inscripciones a la que hemos hecho referencia con anterioridad.

Por otra parte en relación a las alegaciones expuestas en el recurso relativo que del informe técnico pericial del topógrafo D. Lucas , ha quedado acreditado que existe un desnivel de 1,10 metros entre la finca de los actores y la finca nº NUM002 , por lo que para acceder desde la calleja publica(la que da con la C/ DIRECCION000 ) hacia la propiedad de los actores, habría que escalar o trepar por dicho desnivel, señalar que dicha afirmación no resulta ni del informe pericial existente en autos de Don Lucas (documento nº 5 de la demanda), ya que el objeto de dicho informe como señala en el mismo, 'informe del estado actual de las ventanas existentes en el sur de la parcela de la CALLE000 NUM003 de Villamayor', en ningún párrafo de informe se hace referencia a dicha alegación y visionada su declaración en el acto de la vista (min 40 a 56:36 del segundo disco de grabación ) resulta que durante la misma no se le efectuó a Don Lucas ninguna pregunta respecto a este extremo.

En conclusión en el extenso y fundando recurso de la parte apelante se hace una interpretación licita, de todos los elementos de prueba existentes en autos que favorecen sus pretensiones, pero dicha interpretación no es suficiente para considerar que la Magistrada da de Instancia haya incurrido error en su valoraciones, ya que la recurrente hace mención a la redacción de la inscripciones registrales que le favorecen pero como hemos señalado existen otras inscripciones sobra las que se puede fundar la conclusión contraía entre ellas la propia inscripción del año 1929 en que señala que la finca de los actores linda por la parte este y sur con 'calle publica' o en la propia inscripción de la propiedad de los demandados donde no conta ningún limite colindante con la finca de los demandantes.

En relación con la declaración de los testigos ya hemos expuesto que su valoración ha sido efectuada por la Magistrada de Instancia teniendo en cuenta los principios de inmediación, sin que, aunque sea licita la interpretación efectuada por la apelante de las mismas declaraciones y de las prestadas por otros testigos, pueda ser considerada la misma como elemento para considerar que la conclusión de la Magistrada no sea coherente o se aparte de los principios de la lógica.

La existencia de un muro en la actualidad entre la finca de los actores y de Don Iván tampoco es un elemento que rustique las pretensiones del actor ya que se señala en la sentencia dicho muro se ha levantado por los actores en fechas recientes, extremo este que no es objeto de controversia y las alegaciones expuestas en relación a la puerta de madera existente con anterioridad ya ha sido valorado en la sentencia al considerar que por las declaraciones de los testigos se deriva que la misma estaba abierta y no impedía el paso de personas a través de la franja de terrero existente entre los inmuebles de las partes.

Es necesario también hacer referencia a las consideraciones expuestas en el Sentencia referente a que el hecho de que la franja de terreno litigiosa no aparezca reflejada en los planos catastrales aportados con la demanda como calle pública y en los que se ha basado el informe del Alcalde del Ayuntamiento de Villamayor para considerar que no existía vía municipal entre los inmuebles de las partes, no es elemento suficiente para justificar las pretensiones de los actores ya que conforme a la interpretación jurisprudencial, no requiere que se trate de bienes destinados a uso público y que por otra parte las certificaciones catastrales solo suponen un principio de prueba con posibilidad de contradecirla, cuestión que por lo expuesto en la Sentencia se considera que se ha producido para llegar a la conclusión de que la existencia de una franja de terreno entre los fundos de los litigantes, que servía como cauce y como paso de los vecinos desde la calleja pública y la CALLE000 . Explicación esta que justifica porque en la sentencia recurrida, no se da eficacia probatoria plena a los documentos catastrales presentados y por que las razones expuesta esta Sala comparte.

Por ultimo señalar que en un supuesto como el que nos ocupa, donde es necesario la interpretación de diferentes planos, certificaciones catastrales, y la propiedad de los inmuebles han variado a lo largo de los años e incluso se hace referencia a documentos de hace casi cien años, es un elemento fundamental de prueba el reconocimiento judicial, porque el mismo ha permitido a la Magistrada da hacerse con un conocimiento sobre el terreno no solo del problema planteado sino de la situación física de los diferentes inmuebles por lo que las conclusiones a las que ha llegado se basa no solo en la documentación aportada o en las declaraciones testificales presentado, sino en su percepción directa del objeto de controversia, con lo que sus conclusiones adquieren una mayor relevancia por este conocimiento directo sobre el terreno del objeto de controversia.

Percepción directa de la que esta Sala carece.

Por todo lo expuesto el recurso de apelación no puede prosperar.



TERCERO En materia de costas con carácter subsidiario la parte apelante solicita la no imposición de las mismas al considerar que existen dudas de hecho.

Respecto a este extremo tenemos que señalar que el recurso debe prosperar pues a la vista de lo expuesto en los fundamentos anteriores se aprecia la existencia de dudas de hecho, debido a la posibilidad de interpretaciones diferentes de las descripciones registrales de las fincas a las que se ha hecho referencia y a la propia documentación administrativa presentada, por lo que no procede la condena en costas ni en primera instancia ni en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el Procurador Don José Ramón Cid Cebrián, en nombre y representación de Don Apolonio y Doña Gracia contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2018, dictada por la Ilma. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 7 de esta Ciudad , que se revoca en el único sentido de no hacer imposición de las costas causadas en primera instancia, sin hacerlo tampoco en cuanto a las del recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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