Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 109/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 520/2017 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 109/2019
Núm. Cendoj: 43148370012019100098
Núm. Ecli: ES:APT:2019:247
Núm. Roj: SAP T 247/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120148155206
Recurso de apelación 520/2017 -U
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 742/2014
Parte recurrente/Solicitante: Arturo , Angelina
Procurador/a: Merce Pallach Olive, Merce Pallach Olive
Abogado/a: XAVIER TARRÉS AZNAREZ
Parte recurrida: Belarmino , Benito , Belinda
Procurador/a: Jose Maria Sole Tomas
Abogado/a: OSCAR CABRERO RAMIREZ
SENTENCIA Nº 109/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Magistrados
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Silvia Falero Sanchez
En Tarragona, a 26 de marzo de 2019.
Vistos ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª.
Angelina y D. Arturo , representados por el Procurador Dª. Mercé Pallach Olivé y defendidos por el letrado
D. Xavier Tarrés Aznarez en el Rollo nº 520/17, derivado del procedimiento Ordinario nº 742/14 del Juzgado
de Primera Instancia nº 7 de Tarragona, al que se opuso D. Belarmino representado por el Procurador D.
José María Solé Tomás y defendido por el letrado D. Oscar Cabrero Ramírez.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Belarmino , contra Arturo , Angelina , Benito y Belinda , debo condenar y condeno a éstos a que paguen solidariamente al actor la cantidad de 7.000 euros, intereses del art. 576 de la LEC , con expresa imposición de las costas procesales a los demandados.
Aclarada por Auto de fecha 27 marzo 2017 , en el sentido de: '.... concretamente en el fallo de la misma, donde dice '... debo condenar y condeno a éstos a que paguen solidariamente al actor la cantidad de 7.000 euros, intereses del art. 576 de la LEC , con expresa imposición de las costas procesales a los demandados' debe decir '... debo condenar y condeno a éstos a que paguen solidariamente al actor la cantidad de 27.000 euros, intereses del art. 576 de la LEC , con expresa imposición de las costas procesales a los demandados'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Angelina y D.
Arturo , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo por D. Belarmino , se formuló oposición.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Silvia Falero Sanchez
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercitó por la actora acción de reclamación de cantidad por importe de 27.000 euros, fundada en la escritura de reconocimiento de deuda suscrito por los demandados en fecha 12 de febrero de 2014, en la cual los demandados reconocían adeudar dicha cantidad derivada de la cesión de la licencia de actividad del local sito en la Calle Mercadería núm.30 de Tarragona, y que no habían satisfecho. El pago debía hacerse en tres plazos, derivando dicha deuda del contrato de traspaso y compra de maquinaria y mobiliario de dicho local suscrito en fecha 23 de enero de 2014, en el cual se pactó un precio de 60.000 euros por todos los conceptos, quedando aplazado el importe de 27.000 euros, importe, que tal y como se hizo constar en dicho documento debía ser garantizado mediante reconocimiento de deuda notarial . El actor, se indicaba en la demanda, ostentaba legitimación por la cesión de derechos efectuada por D. Sergio .
Se opusieron los demandados , alegando en síntesis : i) falta de legitimación activa .ii) falta de legitimación pasiva de los demandados comparecidos, pues no formaban parte de la sociedad explotadora del local y que asumió los derechos y obligaciones de la actividad .iii) incumplimiento del actor de los compromisos adquiridos al no haber obtenido en fecha la licencia de actividad o resolución de comunicación de actividad municipal, al haberse pactado que debía obtenerse en el plazo de un mes desde la firma del reconocimiento de deuda y no se obtuvo hasta el 28 de abril de 2014. iv) dolo por parte del actor que provocó que el reconocimiento de deuda se firmara por los demandados individualmente y no por la sociedad Familia y Alimentación 134SL, que es quien firmó el contrato de reserva, opción de traspaso y compra de maquinaria .v) el contrato firmado con la propietaria del local fue un contratado de cesión y no de traspaso.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda. Rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva alegadas, y tras la interpretación de los términos literales de cláusula del contrato, declaró, que la eficacia de la transmisión de la licencia quedaba sujeta a la condición suspensiva de la firma del contrato de arrendamiento, cumpliendo el actor con la obligación asumida en el reconocimiento de deuda, cuya causa, fue la adquisición de la licencia de actividad del local que fue objeto de traslado con compra de maquinaria y mobiliario
SEGUNDO.- Se alzan los recurrentes contra la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa y muestran su disconformidad con la valoración efectuada por el juez a quo para rechazar tal excepción.
Para ello inciden en la insuficiencia probatoria de los documentos aportados para acreditar la deuda que el Sr. Belarmino mantenía con el demandante, restando relevancia a la alegación del recurrente de que la intervención del Sr. Belarmino en el documento notarial del reconocimiento de deuda se realizara en virtud de un poder notarial, y no de aquella cesión de derechos.
El motivo se desestima.
La exégesis valorativa realizada en la sentencia de instancia resulta acertada, y no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Que el Sr. Sergio , hijo del demandante, actuara en su representación en virtud de un poder general carece de la relevancia que pretende el recurrente. La cesión de derechos quedó documentada a través del documento nº5 de la demanda. Con motivo del préstamo, por parte del actor a su hijo, de la cantidad de 33.550 euros, éste transmitió a aquel la sociedad ICTS gestió y serveis SL, con todos sus derechos, negocios, y licencias a nombre de la sociedad o del Sr. Sergio , si estaban vinculadas a la sociedad, y todo de lo que la sociedad fuera propietaria. Convinieron las partes que si el Sr. Sergio podía devolver la citada cantidad a su padre antes de que se realizaran las gestiones correspondientes para formalizar la venta, quedaría sin efecto dicho documento. De dicha sociedad unipersonal era administrador único el Sr. Sergio (folios 177 a 185), y era aquella la titular del contrato de arrendamiento suscrito sobre el local (folios 167 a 172 de las actuaciones).
El contrato de reserva de opción de traspaso y compra de maquinaria y mobiliario de fecha 23 de enero de 2014, se suscribió por el Sr. Sergio en su propio nombre y en el de la sociedad que representaba, y por la demandada y ahora apelante Sra. Angelina en representación de la sociedad Familia Alimentación 134 SL. En dicho documento, ya se explicitó, respecto a la forma de pago, que se abonarían a la fecha de formalización del contrato de arrendamiento, 16.000 euros por el traspaso, 17.000 euros como parte del importe de la compra de maquinaria y mobiliario, y el resto pendiente, 27.000 euros, de la venta de maquinara y mobiliario, sería satisfecho de forma aplazada, adjuntando reconocimiento de deuda notarial. Es con ocasión del reconocimiento de deuda, cuando el demandante, en fecha 13-2-14, tal y como consta en el documento nº6 de la demanda, y tras reconocer haber recibido de su hijo la cantidad de 6.550 euros, admite que el resto, 27.000 euros, se satisfarían mediante el reconocimiento de deuda firmado el día 12-2-14. La venta de la sociedad, y así se reflejó en el documento de 6-1-14, tenía como finalidad que el actor pudiera vender, ceder, alquilar o cerrar, y recuperar las cantidades prestadas, comprometiéndose el Sr. Sergio a que toda gestión que realizara, referente a lo pactado, lo fuera para la devolución de dicha cantidad, siempre, con el consentimiento del actor. Dicho consentimiento, no se prueba inexistente, y solo así se entiende, el posterior contrato de opción de traspaso, suscrito por el Sr. Sergio , y que en el mismo, el precio pendiente, que fue el que después se reflejó en el reconocimiento de deuda, se reconociera en la escritura a favor del demandante, como titular de la licencia de actividad del local de negocio, a la que después aludiremos, que iba a traspasarse, y, como medio para satisfacer la deuda que el Sr. Sergio , mantenía con su padre.
TERCERO.- Objetan en segundo lugar los apelantes que la sentencia realiza una errónea interpretación de la condición resolutoria y de la licencia de actividad. Indican, que siguiendo el criterio interpretativo de la sentencia, - la transmisión de la licencia quedaba sujeta a la condición suspensiva de que el contrato de arrendamiento se realizará en el plazo de un mes, de lo que coligen que debía disponerse de la licencia, y esto no ocurrió en el momento de firmarse el reconocimiento de deuda.
Confunde la recurrente dos aspectos diversos, uno, la condición suspensiva a que se sujetaba la cesión de la licencia, y otro la licencia misma . Sobre la primera, la literalidad de los términos del reconocimiento de deuda no dejan lugar a dudas, si no se formalizaba por los demandados el contrato de arrendamiento, quedaba sin efecto el reconocimiento . Y así en la escritura de reconocimiento de deuda, se consignó textualmente 'el presente reconocimiento de deuda correspondiente a la forma de pago del precio de la cesión o transmisión de licencia queda supeditado o sujeto a la condición suspensiva de la firma del contrato de arrendamiento de referencia, y que, en caso de no formalizarse, el presente reconocimiento habría de entenderse como inexistente o sin efecto'. Sobre la licencia, el incumplimiento que en definitiva subyace en la articulación del motivo, cuando se señala que se reclamó el incumplimiento, y que los recurrentes pagaron por tener esa tranquilidad administrativa y el local en regla, no es tal . El local, no se cerró por tal motivo, como afirma la sentencia y de hecho no se prueba , como tampoco resultan desvirtuadas las apreciaciones contenidas en la sentencia de instancia relativas a que la comunicación para la implantación de la actividad de bar en el local, con la aportación de toda la documentación necesaria, la realizó Sergio . Consta asimismo acreditado en virtud del expediente remitido por el Ayuntamiento de Tarragona que se solicitó el cambio de titularidad de la actividad a favor de Familia Alimentació 134 SL, y en fecha 28 de abril de 2014, se procedió al archivo de la comunicación efectuada por el antiguo titular Sr. Belarmino de apertura del establecimiento a la vista del informe favorable emitido por los Servicios Técnicos de Urbanismo y de los informes de licencias por el ingeniero técnico industrial municipal, verificador de la apertura de establecimientos sin que la comunicación efectuada por la Sra. Angelina en representación de Familia Alimentació 134 SL, requiriera resolución de conformidad. La cesión de la licencia, inicialmente en trámite, se produjo efectivamente, y con anterioridad al primer plazo previsto para el pago, 1 de mayo de 2014.
El motivo, por tanto, se desestima.
CUARTO.- El último motivo del recurso, cuestiona la legitimación de los demandados que por el contrario se reconoce en la sentencia. Para ello, relacionan los recurrentes la escritura pública de reconocimiento y el contrato de reserva de opción de traspaso y compra , para destacar que en el primero se alude al contrato de arrendamiento que firmarían los demandados individualmente y en el segundo, se alude a que el contrato de arrendamiento sería firmado por Familia i Alimentación 134 SL, concluyendo de este modo que la sentencia incurre en una contradicción , que sin embargo esta Sala no advierte. Y no la advierte porque la propia actuación de los demandados revela hasta qué punto las relaciones entre los mismos o con la titularidad de la explotación del local, desde la óptica de sus relaciones internas, era una cuestión que se presentaba ajena al devenir contractual, de lo que se trataba era de concertar el traspaso, con intervención de todos los demandados, a título individual, o social, y dentro del ámbito societario, en función de las relaciones que rigieran entre ellos, que no tenían porqué ser conocidas por el actor, o su hijo. Que el nuevo titular del arrendamiento fuera la sociedad o las personas físicas es por tanto, irrelevante, y frente a lo sostenido por los recurrentes, esa es la lectura que cabe hacer de los tratos plasmados en los propios documentos que relacionan los mismos . El contrato de reserva se firmó con la sociedad, de la que la única socia era la Sra. Angelina , y en cambio el reconocimiento de deuda lo suscribieron individualmente todos los demandados, y es precisamente esta circunstancia la que permite rechazar el desconocimiento aducido por los mismos de que suscribieron aquel reconocimiento de deuda a nivel individual, porque, si la sociedad era unipersonal, y su administrador único, era la Sra. Angelina , no se halla lógica explicación a su intervención individual en la escritura de reconocimiento, de no ser, porque como explicó el testigo Sr. Belarmino , aquella fue una exigencia del mismo, a modo de garantía. Si los recurrentes afirman que aquella exigencia no fue consensuada, o que el notario no les ofreció explicaciones, la prueba era de su cargo, y frente a aquellas meras manifestaciones, contamos con una escritura pública, leída íntegramente a los otorgantes, por ser su elección, según se consigna en la misma. Ha de ha de partirse, por tanto, de la realidad, validez y eficacia de lo admitido y asumido ante notario, y de la ausencia de prueba de su ineficacia por cualquier causa, de manera que aquella falta de prueba solo puede conducir a la desestimación del motivo del recurso.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Dª. Mercé Pallach Olivé en representación de Dª. Angelina y D. Arturo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2017 , rectificada por auto de 27 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 742/14, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos

