Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 109/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1288/2018 de 18 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 109/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100031
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:442
Núm. Roj: SAP AL 442:2020
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120170015389
Nº Procedimiento:Recurso de Apelación Civil 1288/2018
Asunto: 101441/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 1706/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 BIS DE ALMERIA
Apelante: Rosana y CAJAMAR CAJA RURAL SCC
Procurador: JUAN JOSE GARCIA TORRES y MARIA DEL CARMEN SANCHEZ CRUZ
Abogado: MARCELINO REY BELLOT y MARIA DEL CARMEN ESTEBAN-HANZA NAVARRO
Apelado: Rosana y CAJAMAR CAJA RURAL SCC
Procurador: JUAN JOSE GARCIA TORRES y MARIA DEL CARMEN SANCHEZ CRUZ
Abogado: MARCELINO REY BELLOT y MARIA DEL CARMEN ESTEBAN-HANZA NAVARRO
SENTENCIA Nº 109/2020
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MAR GUILLEN SOCIAS
En la ciudad de Almería a 18 de febrero de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 7Bis de Almeria , en los autos de Juicio Ordinario 1706/2017 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado sentencia de fecha 3 de julio de 2017 que resuelve lo siguiente;
'SE ESTIMA PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por Dña. Rosana frente a la entidad mercantil CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO por lo que se DECLARA la nulidad parcial de la cláusula SEPTIMA y OCTAVA contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de autos que liga a las partes, subsistiendo el resto del contrato en todo lo no afectado por las cláusulas y los apartados de la cláusula gastos declarados nulos, y SE CONDENA a aquella al abono de la cantidad de 712,84 euros más los intereses que procedan en los términos expuestos. Sin costas.'
TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante D. Rosana se interpuso recurso de apelación, que la parte apelada impugnó.
Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de febrero de 2020.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia declara la nulidad por abusivas de la Clausula Séptima y Octava (gastos a cargo del prestatario e intereses por mora), insertas en la escritura de préstamo hipotecario de 30 de julio de 2008 suscrita por D. Rosana con la entidad CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO para adquirir un inmueble, y condena a la demandada a la restitución de 712,84 € en concepto de gastos .
La demandante discrepa de la sentencia, respecto a ; 1) la no condena al Banco al reintegro de los intereses moratorios indebidamente cargados, por error en la valoración de la prueba, en relación a los documentos 5 y 6 (aportados en la Audiencia previa), y; 2) la no condena en costas a la entidad bancaria, habida cuenta que la sentencia declara la nulidad por abusivas de las dos clausulas interesadas , y la condena a la restitución de lo indebidamente cobrado por el principal reclamado en demanda.
Por su parte CAJAMAR se alza contra el pronunciamiento que condena a la restitución de la totalidad de lo pedido en lugar de otorgar la mitad, dado que la acción es ejercitada por uno de los dos prestatarios de la escritura de préstamo hipotecario. De forma que aunque la declaración de abusividad extiende sus efectos a ambos, el pago no puede otorgarse a uno de ellos, puesto que quedaría abierta una incierta via reclamación judicial de indeseables consecuencias, incompatibles con los principios de económica procesal.
SEGUNDO.-No es discutido en este recurso, la declaración de abusividad de las clausulas de gastos, y de intereses moratorios (al tipo del 18,750 % anual), ni los gastos analizados individualmente que fueron indebidamente abonados por los prestatarios a la entidad financiera y , que ascienden a 712,84 € (60 % de gastos notrariaes, 100 % gastos del Registro de la Propiedad y 50 % de gastos de gestoria) a cuyo pago se condena al banco.
Se analizan seguidamente los recursos articulados por sendas partes.
1.- Recurso de CAJAMAR CAJA RURAL SCCC. Infracción del principio de economia procesal.
Solicita la entidad financiera se le condene unicamente al 50 % de 712,84 €, es decir al importe de 356,42 €; al ser ejercitada la demanda por uno de los dos prestatarios que suscribieron el contrato de préstamo con la entidad; pues aunque la declaración judicial de nulidad de las clausulas repercute en beneficio de los dos prestatarios; casados en régimen de separación de bienes; sus consecuencias económicas no lo pueden ser, con quebranto del principio de economía procesal.
Los motivos del recurso no pueden prosperar. Si el demandante prestatario , está unido por el doble vinculo de solidaridad, que genera ser parte prestataria del mismo contrato, y; por su condición de cónyuges con unidad de intereses en regimen de solidaridad, aunque bajo el régimen de separación de bienes; cualquiera de ellos está legitimado para ejercitar en nombre de los dos, las acciones que les correspondan y benefician. Del mismo modo que si la entidad ejecutante accionara contra los prestatarios, en virtud del vinculo solidario que rige entre ellos por razón del mismo contrato de préstamo, cualquiera de los prestatarios deudores estarían obligados a abonar el total debido a la entidad bancaria; sin perjuicio de las relaciones internas entre ellos para reclamar entre si la parte que a cada uno les correspondiera. .
Como cita la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 5ª), sentencia 28.11.2017:
'La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2003 menciona como la jurisprudencia rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa 'ad causam ' o una legitimación incompleta de la misma naturaleza ( SSTS 11-5-00 y 5-12-00).
De la precedente doctrina podemos deducir la legitimación para el ejercicio de las acciones que redunden en beneficio de ambos titulares del préstamo hipotecario, que además, como consta en la escritura, suscribieron el préstamo de autos con carácter solidario y por tanto, conforme al artículo 1302 del Código Civil, cualquiera de los deudores podrá ejercitar la acción que persigue la nulidad de una cláusula del contrato que resulta perjudicial a todos los prestatarios y con el mismo fundamento, la petición los efectos restitutorios que se deriven de dicha declaración de nulidad, conforme se infiere del artículo 1303 del Código Civil.'
O la Audiencia Provincial de Alava (Sección 1ª), sentencia de 23.04.2015:
' Falta de legitimación de un solo cónyuge para demandar por cláusulas suelo. Falta de legitimación activa 'ad causam' del Sr. Jaime (esposo).
Alega el Banco (recurrente) que los tres contratos de préstamo hipotecario se otogaron en favor del demandante D. Jaime y de Dª Esperanza. Los dos primeros cuando ambos eran solteros y la tercera casados bajo el régimen de gananciales, sin embargo en la demanda el Sr. Jaime en ningún momento hace mención a que ejerce la acción en beneficio de la comunidad y de la Sra. Esperanza, y por ello debe deducirse que lo hace en su propio nombre y eclusivo beneficio y derecho, lo que se traduce en falta de legitimación.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2003 menciona como la jurisprudencia (en primer lugar) rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa 'ad causam' o una legitimación incompleta de la misma naturaleza.
Y además, porque aun cuando se entendiera que lo verdaderamente opuesto en este motivo es precisamente esa legitimación activa incompleta,... el art. 1385 del Código Civil en su párrafo segundo bien claramente autoriza a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción, como es el caso, habiendo declarado la jurisprudencia que tal facultad para demandar se atribuye por la ley con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de laresponsabilidad del cónyuge demandante frente al otro prevista en el artículo 1390 C. civil , sin que, en cambio, suceda lo mismo en el ámbito de la legitimación pasiva, donde las acciones contradictorias del dominio de bienes gananciales tienen que dirigirse necesariamente contra ambos cónyuges.
Y la acción de nulidad de clausulas abusivas, comprende no solo el pronunciamiento declarativo, sino el la accesoria o de sus consecuencias económicas al que indisolublemente va unida. De no ser sí, se construiría una linea interpretación rigorista y no efectiva de la institución de la legitimación activa en contra del criterio de nuestro Tribunal Constitucional, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y quebranto de los principios de economía procesal , seguridad jurídica y de los efectos de la cosa juzgada. De la forma pretendida por la entidad financiera, se obligaría al otro consumidor prestatario a interponer una nueva demanda sobre los mismos hechos y contenido, con los consiguientes costes que ello comporta, y riesgos de sentencias contradictorias, para obtener un pronunciamiento sobre un tema ya resuelto. Y ésto si que arrastra graves consecuencias al principio de economía procesal y de seguridad jurídica con relación a los efectos de la cosa juzgada y riesgo de sentencias contradictorias sobre la misma cuestión.
2- Recurso de apelación de la parte demandante:
Error en la valoración de la prueba; Intereses moratorios
El juzgados de la instancia declara nula la Clausula Octava que impone a los prestatarios un interés de mora al tipo del 18.750 % para el supuesto de impago, pero condenando a la demandada unicamente a su expulsión del contrato, dado que no se aporta prueba documental que justifique haya sido aplicada tal interés por la entidad financiera .
Dispone el juzgador en su sentencia, que; la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora debe ser la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.No obstante y dado que dicha cláusula no ha sido objeto de aplicación, pues no se ha aportado prueba documental por la parte actora que justifique la aplicación del interés moratorio al supuesto de autos, las consecuencias se limitarán a la eliminación de la cláusula y su completa expulsión del contrato.
A tenor de la doctrina sobre la valoración de la prueba de la primera instancia y analizados los documentos de prueba aportados con la Audiencia previa, apreciamos que, se han omitido en su valoración, los documentos 5 y 6 de los aportados en la Audiencia Previa. El documento 5 contiene una tabla de los intereses de mora aplicados por años al contrato de préstamo en la cuenta bancaria de los prestatarios nº NUM000, del 18,750 %, 12 % 10 % 10,50 %, 9 % y 2,8 %,
Y el documento 6 evidencia su efectiva aplicación y cobro por el banco, pues refleja un extracto en el que se cargan importes debidos a intereses por mora a partir del mes de enero de 2010 hasta el ultimo apunte de 5 de diciembre de 2014.
Esto trae como consecuencia, la obligación del banco de restituir los importes por intereses cobrados por mora en el pago, que excedan del interés remuneratorio pactado, que es la consecuencia que arrastra la nulidad de la clausula de interesese estimada en sentencia, y que deberán determinarse en ejecución de sentencia , mediante una liquidación de los mismos conforme a lo acordado en ella.
Se estima en consecuencia el primer motivo del recuro.
Imposición de costas al banco.
Sostiene la demandante en su recurso que la setencia incurre en un error al estimar parcialmente la demanda y no efectuar condena en costas al banco demandado. En este sentido el juzgador no ha tenido en cuenta que en la demanda y mas concretamente la suplica solicitó expresamente la cantidad concedido en sentencia.
Efectivamente, si atendemos o, a lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia, es lo mismo.
-Devolución del 60% de los gastos de notaría por importe de 394,78 euros.
-Devolución de todos los gastos de registro de la propiedad por importe de 219,46 euros.
-Devolución de la mitad de los gastos de gestoría, por importe de 98,60 euros.
Todo lo cual coincide en la suma de 712,84 € gastos de notario, registro y gestoria
Esta estimación de la demanda, junto con la condena a la devolución de los intereses moratorios indebidamente cobrados constituye; supone la estimación integra de la demanda, por lo que con sujeción al criterio del vencimiento objetivo que marca el artículo 394 de la LEC y doctrina aplicable, debe comportar la condena en costas a la parte demandada,procediendo en consecuencia la estimación integra del recurso articulado por la parte demandante.
TERCERO .-No se hace expresa condena en las costas del recurso formulado por los demandantes habida cuenta su estimación parcial ( art. 398 de la L.E.C) . Se imponen las costas del recurso a la demandada que ha visto rechazados los motiros alegados.
Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada.
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por CAJAMAR CAJA RURAL SCC , con imposición de costas a esta;
QUE ESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por D. Rosana frente a la sentencia de fecha contra la sentencia de 3 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 Bis de Almeria, y acordamos en consecuencia;
1.- Estimar íntegramente la demanda formulada por la parte actora, condenando a CAJAMAR CAJA RURAL SCC a la restitución del los intereses de mora indebidamente cobrados a los prestatarios, en cuanto superen el interés remuneratorio pactado en el contrato de préstamo de 30 de julio de 2008 , durante la vigencia del mismo, que se concretara , previa liquidación en fase de ejecución de sentencia, y cuya cantidad devengará el interés legal hasta su completo abono. Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, a excepción de las costas de primera instancia, que se imponen a la parte demandada.
2.- No se hace expresa condena en las costas del recurso articulado por la demandante D Rosana.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

