Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 109/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 406/2019 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 109/2020
Núm. Cendoj: 08019370112020100120
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4303
Núm. Roj: SAP B 4303/2020
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120178184655
Recurso de apelación 406/2019 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1296/2017
Parte recurrente/Solicitante: MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador/a: Amanda Pons Bialowas
Abogado/a: Albert Cuadrada Majo
Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, S.A., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE
TERRASSA
Procurador/a: Javier Cots Olondriz
Abogado/a: DOLORS TEULÉ VEGA
SENTENCIA Nº 109/2020
Magistrada: María del Mar Alonso Martínez
Barcelona, 8 de junio de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 14 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1296/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Amanda Pons Bialowas, en nombre y representación de MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA contra Sentencia - 08/02/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Javier Cots Olondriz, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE TERRASSA.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMOparcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Xavier Cots Olondriz, en nombre y representación de BANDO DE SABADELL S.A. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 y contra MGS SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., y condeno a dicha parte demandada a pagar a la entidad actora la cantidad de dos mil cuatrocientos cinco euros con sesenta y cinco céntimos (2.405,65 €) , más los intereses correspondientes, que para la compañía aseguradora serán los previstos en el artículo 20 LCS ; abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia por la demandada, interesando su desestimación, con imposición de las costas, mientras que la actora peticionó la confirmación de aquella resolución .
SEGUNDO.-Opone en primer término la apelante la falta de legitimación, al argumentar que venían excluidos de la póliza de seguro lo daños consecuencia de filtraciones, como los de autos, limitándose únicamente a los escapes de aguas de zonas comunes y que lo dispuesto no es una cláusula limitativa , sino delimitadora del riesgo.
La póliza de autos es una Póliza de Seguro de Comunidades, entre cuyas coberturas se encontraba la responsabilidad, siendo dentro de este apartado donde se hace la exclusión de las filtraciones provenientes de la piscina.
Entre otras, la STS de 13 de noviembre de 2008 ,a la hora de diferenciar entre las cláusulas limitativas de derechos y las delimitadoras del riesgo, alude a Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 ( RJ 20066576) que expresó 'Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 ( RJ 2006179) viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado - las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS ( RCL 19802295) -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000 ( RJ 20009195) , 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala ( sentencia de 16 de mayo de 2000 [ RJ 20003579] y las que cita)'. Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 [ RJ 20013959] ; 14 mayo 2004 [ RJ 20042742] ; 17 marzo 2006 [ RJ 20065639] ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan)'.
Es partiendo de lo expuesto que no se comparte la valoración de la recurrente , entendiendo que nos hallamos ante una cláusula limitativa, por cuanto limita , sin especial relevancia, ni distinción, ni firma, la responsabilidad civil en cuanto el objeto del seguro, cual es el edificio de la comunidad y es por ello que debe estarse a lo que viene acordado al respecto en la resolución de autos.
TERCERO.- El siguiente punto del recurso se ciñe a la condena por el importe de los daños, poniéndose de manifiesto que se amplió el importe de los daños, no teniendo su origen nada que ver con los daños inicialmente reclamados y tampoco puede acogerse esta alegación, conforme a lo acordado en el art. 286 de la L.E.C., dado que la ampliación tiene identidad con la causa de pedir, amparada en la misma fundamentación, proviniendo la filtración de un desagüe comunitario , por lo que no es improcedente ni se aparta de lo previsto legalmente.
CUARTO.- Por último se refiere la recurrente a la franquicia de 180 euros que se contiene en el Contrato y la misma suerte denegatoria merece este argumento, pues si bien sí se fijó, no puede obviarse que se hizo para la cobertura de los escapes de autos y en este procedimiento se está accionando por virtud de la garantía de responsabilidad civil en la que no viene determinada.
QUINTO .- Al desestimarse el recurso de apelación deben imponerse las costas generadas en ésta alzada a la apelante, atendiendo a lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C. .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma , imponiendo las costas de la alzada a la apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
