Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 109/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 588/2019 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 109/2020
Núm. Cendoj: 11012370022020100110
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:833
Núm. Roj: SAP CA 833/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 109
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SAN FENNANDO
JUICIO ORDINARIO Nº 390/2017
ROLLO DE SALA Nº 588/2019
En Cádiz, a 29 de abril de 2020,
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido UNICAJA BANCO S.A., representada por la Procuradora Sra. Leria
Ayora, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. García Sotillo.
Como parte apelada han comparecido DON Fulgencio , representado por el procurador Sr. Funes Toledo y
asistidos por el letrado Sr. Gamero Albarrán.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 27/12/2018 en el procedimiento civil Nº 390/2017, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula por la entidad codemandada UNICAJA BANCO S.A. recurso de apelación contra la sentencia que estima parcialmente la demanda formulada contra dicha entidad así como contra Banco Santander S.A. y Banco Popular S.A., condena a Banco Santander como sucesora de Banesto a abonar al actor la cantidad de 28.123'42 euros, a Banco Popular como sucesor de Banco de Andalucía la cantidad de 9000 euros y a Unicaja a abonar al actor la cantidad de 28.348'08 euros, más los intereses previstos en la Ley 57/1968 desde la entrega de las cantidades, sin hacer imposición alguna de las costas causadas.
La entidad Unicaja plantea como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba al considerar la sentencia de instancia que fueron descontadas en Unicaja seis letras de cambio por importe cada una de ellas de 4.724'68 euros, no habiendo recibido la citada entidad ningún pago del comprador-recurrido y vulneración de la doctrina establecida por la STS de 16/01/2015.
La parte apelada solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-El primero de los motivos del recurso debe ser rechazado en tanto que la prueba obrante en autos acredita que las letras de cambio libradas por la entidad Aifos para su pago por el actor fueron descontadas en la entidad Unicaja y por tanto fue a través de esta entidad como se realizó el pago de parte del precio a la entidad promotora Aifos.
La entidad Unicaja niega que las letras de cambio fueran descontadas en dicha entidad. Sin embargo, ello resulta de la información remitida por la Administración Concursal de Aifos que aporta un cuadro elaborado en base a la documentación e información que consta en la base de datos y soportes informáticos de la contabilidad de la concursada en el que se relacionan las cantidades abonadas por D. Fulgencio para la compra de la vivienda situada en planta-nivel NUM000 , letra NUM001 , portal NUM002 , edificio bloque NUM001 , San Fernando (Cádiz), perteneciente al conjunto residencial ' DIRECCION000 ', y las entidades bancarias en las que las letras fueron descontadas, con indicación de los números de cuenta bancaria cuando ha sido posible identificarlos, apareciendo en dicha información que seis letras de cambio por importe cada una de ellas de 4.724'68 euros fueron descontadas en la cuenta NUM003 , correspondiente a la entidad Unicaja, información que coincide con la que resulta de las copias de las letras de cambio que se acompañan por el actor junto con el contrato de compraventa de la citada vivienda, en las que también figura que perteneciendo la cuenta de pago de la letra a la entidad Banco de Andalucía, el pago a Aifos se hizo a través de Unicaja que descontó dichos efectos, lo que permitía a Unicaja cobrar las letras descontadas de la entidad bancaria del comprador, Banco de Andalucía, sin que dicha información haya sido en modo alguno desvirtuada por Unicaja que no da explicación alguna del motivo por el que en seis de las letras de cambio acompañadas a la demanda figura en la esquina izquierda de la parte baja del documento el número correspondiente a la entidad Unicaja, 2103, junto con otros números, letras estas cuyo importe, vencimiento y demás datos coincide con la información remitida por la Administración Concursal de Aifos de las seis letras descontadas en Unicaja, sin que la entidad apelante haya aportado con su escrito de contestación a la demanda ni con posterioridad los movimientos de la citada cuenta ni de ninguna otra que figurara a nombre de la entidad Aifos en el que figuren las remesas de letras descontadas para demostrar que no aparecen las correspondientes a las letras abonadas por el actor.
Debe ser rechazado igualmente el argumento de que Unicaja no pudo conocer ni controlar los pagos efectuados por el actor en tanto dicha entidad era la financiadora de la promoción de viviendas que construía Aifos como dicha parte ha reconocido en su escrito de contestación a la demanda (páginas 8 y 18) y en tanto que las letras de cambio descontadas aparecían libradas por la entidad Aifos y formaban parte de remesas de letras mensuales cuyo importe ascendió a 229.284'56 euros cada mes por lo que parece evidente que dichas letras eran medios de pago de parte del precio de compra de las viviendas en construcción por parte de los compradores lo que se evidencia en tanto que la referida cuenta nº NUM003 es la que aparece en el aval otorgado por Unicaja en favor de una compradora de vivienda de la DIRECCION000 promovida por Aifos y financiada por Unicaja que se acompaña a la demanda como dcto nº 6 y en el que se hace constar dicho nº de cuenta como cuenta especial abierta en Unicaja para el pago del precio de las viviendas bien en efectivo bien mediante cualquier efecto cambiario, lo que evidencia el conocimiento de Unicaja de que la cuenta de descuento era la cuenta especial establecida para el pago del precio de las viviendas promocionadas por la entidad Aifos y determina la obligación de la entidad receptora de esas cantidades de garantizar la devolución de las mismas si la vivienda no se llega a construir como ocurrió en este caso, todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 57/1968 y jurisprudencia elaborada para su interpretación.
TERCERO.- No existe en consecuencia, a nuestro juicio, vulneración del art. 1 de la citada ley ni de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.
El Artículo 1 de la mencionada Ley 57/1968, dispone: 'Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes: Primera.
Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.
Segunda.
Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior'.
La STS de Pleno de 16/01/2015 indica que 'El artículo 1 de la misma (Ley 57/1968) impone obligaciones a la entidad financiera a través de la cual la promotora percibe los anticipos de los adquirentes, pero no se refiere a la entidad financiadora de la promoción ni a aquellas entidades de crédito que pudieran recibir los fondos posteriormente'.
En este caso, como se ha expresado la entidad Unicaja es la entidad financiera a través de la cual la promotora percibe los anticipos de los adquirentes en tanto que es en Unicaja en donde se realizan los descuentos cambiarios, precisamente en la cuenta especial exigida por el art. 1.2 de la Ley 57/1968, sin que la entidad Unicaja haya alegado ni probado no haber cobrado las letras descontadas a las fechas de su vencimiento de la entidad domiciliataria del pago, Banco de Andalucía.
Es doctrina jurisprudencial reiterada por la STS de 19/09/2018, a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre en relación con la condición 2.ª del art. 1 Ley 57/1968 que 'las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad' (doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo , 226/2016, de 8 de abril , y 459/2017, de 18 de julio ).
La referida sentencia de 19/09/2018 añade: 'Al no ser la responsabilidad legal de la entidad de crédito depositaria una responsabilidad 'a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino, como establece el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y declara la jurisprudencia, una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley' ( sentencia 502/2017, de 14 de septiembre), esta sala ha descartado su responsabilidad en casos como este en que los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria (por ejemplo, sentencias 420/2016, de 24 de junio, 436/2016, de 29 de junio, y 675/2016, de 16 de noviembre, además de la ya citada102/2018, de 28 de febrero)', lo que consideramos no concurre en este caso en el que los descuentos de las letras de cambio se hacen precisamente en la cuenta especial abierta para el pago de los anticipos del precio de las viviendas de la promoción de Aifos.
CUARTO.- La desestimación del Recurso de Apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por UNICAJA BANCO S.A., contra la sentencia de fecha 27/12/2018 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Fernando en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino legal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
