Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 109/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 8/2020 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO
Nº de sentencia: 109/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100105
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:413
Núm. Roj: SAP GR 413/2020
Encabezamiento
8
(Rollo 8/20)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 8/20
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SANTA FE
AUTOS JUICIO VERBAL Nº 78/18
PONENTE D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
SENTENCIA NÚM 109
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
====================================
En la Ciudad de Granada a quince de mayo de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal 78/18, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Santa Fe, en virtud de demanda de Unión de Créditos Inmobiliarios,
representada en esta alzada por la Procuradora Dª María Isabel Serrano Peñuela y defendida por el Letrado D.
Guillermo José Velasco Menéndez-Moran, contra D. Balbino (Justicia Gratuita), representado en esta segunda
instancia por la Procuradora Dª Clara Fernández Payán y defendido por el Letrado D. Guillermo Salmerón
Martín.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en seis de noviembre de dos mil diecinueve, contiene, literalmente, el siguiente fallo: ' Que DEBE ESTIMARSE Y ESTIMO la demanda formulada por la entidad UNION DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS contra D. Balbino y declaro: Declarar haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en AVENIDA000 NUM000 , Urbanización DIRECCION000 , AVENIDA000 , en la localidad de Cúllar Vega (Granada). Condenar al demandado a dejar libre, vacuo y a disposición del actor la vivienda, apercibiendo a la demandada de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento.
Condenar en costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.
Sr. D. Raúl Hugo Muñoz Pérez.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia núm. 170/2019, de 06 de noviembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 de Santa Fe (Granada) que estimó la demanda interpuesta en el ejercicio de la acción de desahucio por precario ( art. 250.1.2º de la LEC) por la mercantil UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS contra D. Balbino .
La apelante basó su recurso en el error de la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
La apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
Aunque se alude como motivo del recurso al error tanto al error en la valoración de la prueba como a la vulneración de la tutela judicial efectiva, tales denuncias no quedan concretadas en el recurso, de manera que aunque alegadas quedan ayunas de contenido real en el recurso al no concretarse ni donde reside el error de valoración probatorio denunciado, ni tampoco más allá de la mera denuncia formal se concreta vulneración material del derecho a la tutela judicial efectiva.
Esta sala asume los razonamientos de la sentencia apelada puesto que el apelante no probó como le correspondía ostentar título alguno para ocupar la vivienda objeto de autos, más allá de la mera tolerancia de la apelada.
El criterio generalizado y seguido por la mayor parte de las Audiencias Provinciales, haciéndose eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, viene declarando con respecto al precario que el mismo comprende toda posesión carente de título, a diferencia de otras figuras como el comodato ( art. 1750 del Cc) que exige de quien alega su existencia la prueba del previo pacto que fije la duración y la finalidad del uso. Valga por todas la SAP de Barcelona de 26 de abril de 2019 (rec. 144/2018, FJ 2): '(···) Centrado así el único motivo de la oposición en cuanto al fondo, es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una concessio rei seu possesionis, de acuerdo con la definición de Ulpiano (Instituta. Libro I), quod precibus petenti utendum conceditur tamdiu, quamdiu is, qui concessit, patitur (Digesto. Libro XLIII. Título XXVI. 1), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil , bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).
En este sentido, y siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título. (···) (···) En consecuencia el concepto de precario se extiende al de comodato en el que no se haya pactado una duración, ni el uso al que haya de destinarse la vivienda o el local. En este sentido el artículo 1750 del Código Civil permite al comodante reclamar a su voluntad la cosa prestada, si no se pactó la duración del comodato, ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, incumbiendo la prueba al comodatario en caso de duda (···)'.
La misma tesis es seguida en la SAP de Granada de 11 de mayo de 2018 (rec. 552/2017).
Dicha doctrina es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, razón por la cual debe desestimarse el recurso, confirmándose la sentencia apelada en todos sus extremos.
Cuestión distinta es que pudiendo apreciarse, a partir de la propia documental aportada con la demanda, que en el apelante concurriera la condición de anterior titular de la vivienda objeto de autos y que la misma pudiera haber constituido su vivienda habitual, que el apelante pueda, como hemos declarado en nuestra SAP de Granada (Secc. 4ª) de 06 de marzo de 2020 (Rec. 14/2020) antes del lanzamiento puede oponerse al mismo solicitando que se le declare en situación de especial vulnerabilidad al amparo de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, si reúne y acredita en el oportuno incidente reunir los requisitos para ello.
En atención a lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- La desestimación de la apelación determina la imposición de costas al apelante ( art. 398.1 y 394 de la LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Balbino contra la Sentencia núm. 170/2019, de 06 de noviembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 de Santa Fe (Granada) que se confirma en todos sus extremos, con imposición de costas al apelante.Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

