Sentencia CIVIL Nº 109/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 109/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 448/2019 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 109/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100110

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:484

Núm. Roj: SAP GR 484/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 448/2019 - AUTOS Nº 770/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACION MEDIDAS-ALIMENTOS MAYOR EDAD
PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 109/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ
GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a quince de mayo de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 448/2019, dimanante de los autos con número
770/2018. Interpone recurso D. Carlos José , representado por la Procuradora Dª Esther Ortega Naranjao.
Comparece como apelada Dª Vanesa , representada por la Procuradora Dª Yolanda Legaza Moreno.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de abril de 2019, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Carlos José contra D.ª Vanesa , y en su virtud acuerdo declarar extinguida la pensión de alimentos reconocida a la hija común en la sentencia de 31.1.94, autos n.º 1376/93, con efectos desde noviembre de 2013, siendo esta mensualidad la última debida.

Sin costas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de abril de 2020.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de D. Carlos José interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de su pretensión extintiva de la pensión de alimentos establecida a su cargo y a favor de su hija María Purificación , ya mayor de edad, en la sentencia de 31 de enero de 1994, insistiendo en que han de retrotraerse los efectos de la extinción a junio de 2007, considerando acreditado que entonces ya alcanzó independencia económica y que, por ende, la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba.

Aduce en ese sentido que el hecho de que tuviese trabajos temporales no significa que no se hubiera insertado en el mercado laboral, ya que no se ha dedicado a otra actividad una vez que terminó sus estudios; añade que por eso la Sra. Caridad no le reclamó nada y que durante el año 2011 se independizó y se fue a vivir con su novio, aunque contestó en su interrogatorio que estuvo un año en casa de sus abuelos paternos, si bien luego volvió al domicilio materno también con su novio, por lo que no tiene sustento que la madre le reclame a él unos alimentos que no ha proporcionado; y concluye que se ha confundido el hecho de que Dª María Purificación continuara viviendo en el domicilio familiar por su libre decisión con que tuviera que hacerlo por verdadera necesidad, teniendo en cuenta que incluso después de noviembre 2013, cuando se le reconoce plena independencia económica continúa en el mismo domicilio hasta 2017.



SEGUNDO.- Elude el apelante enfrentarse a la ratio decidendi de la sentencia apelada, puesto que no siendo controvertido que la hija mayor de edad, María Purificación , ha alcanzado la independencia económica, la cuestión jurídica controvertida ha de enfocarse desde la perspectiva del alcance o eficacia retroactiva que quepa asociar a la declaración judicial extintiva de la obligación alimenticia, teniendo en cuenta que, con arreglo a la jurisprudencia invocada en la sentencia apelada, lo que ha de determinarse es si la madre, Dª Vanesa , que está reclamando por vía ejecutiva al apelante las pensiones alimenticias que no ha pagado entre 2007 y 2013, conservaba la legitimación para reclamar las que ella haya prestado en sustitución del padre obligado y que han de reputarse consumidas en necesidades perentorias de la hija por insuficiencia de recursos propios y por convivir con ella en el domicilio familiar, motivo por el cual se dice en la sentencia apelada que no existe enriquecimiento injusto, ni abuso de derecho por su parte.

En la sentencia de primera instancia se aplica la doctrina jurisprudencial que se establece en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 162/14, de 26 de marzo, con arreglo a la cual la regla es que tratándose ésta de una sentencia que no instaura por primera vez la pensión alimenticia, el pronunciamiento de la misma será eficaz respecto a la misma desde la fecha en que se dicte, salvo que con anterioridad hubieran desaparecido los condicionantes fácticos de la subsistencia, es decir la falta de ingresos propios suficientes y la convivencia con la madre. Y en ese sentido, también se invocan las sentencias del Tribunal Supremo núm. 147/2019, de 12 de marzo y 483/17, de 20 de julio, en las que se hace hincapié en la consideración de que se trata de pensiones percibidas y se añade 'por supuesto consumidas' y en que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos ( SSTS 26 -marzo- 2014; 23 de junio de 2015 y 6 de octubre 2016) tiene sus raíces en el carácter consumible de los mismos.

Lo cierto es, sin embargo, que el presupuesto jurídico de estos pronunciamientos, se sustenta en la distinta eficacia de las sentencias según se trate de primera resolución sobre la exigibilidad de la pensión alimenticia o de resolución posterior sobre la modificación de la misma (al alza o a la baja), y ese no es exactamente el caso de la sentencia apelada, cuyo pronunciamiento no es modificativo sino extintivo de la prestación alimenticia. Así se constata en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 223/2019 de 10 abril, en la que se dice que se ha de tener en cuenta ' que la sentencia número 483/2017, de 20 de julio , se refiere a restantes resoluciones que 'modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja)', esto es, está pensando en unos alimentos que varían en su cuantía, pero no en su extinción por perder la perceptora legitimación para su cobro', por lo que recordando que en la sentencia 453/2018, de 18 de julio, aunque se tratara de un supuesto de pensión compensatoria y no de pensión alimenticia, se excluyó el efecto de su extinción a la fecha de la sentencia porque la perceptora había ocultado al obligado la concurrencia de una causa objetiva de extinción de la pensión, cual es la convivencia marital con otra persona, por lo que entendiende al caso enjuiciado semejante excepción a la regla en consideración a que, si bien no podía afirmarse que existió ocultación, sí que existía empecinamiento, tras la formulación de la demanda, en querer mantener una legitimación para percibir la pensión de alimentos de los hijos, que había perdido.

Por tanto, lo que tenemos que establecer es si la demanda ejecutiva planteada por Dª Vanesa contra D. Carlos José por el período comprendido entre junio de 2007 y noviembre de 2013 incurre en falta de legitimación por ausencia de alguno de los presupuestos antedichos, estableciéndose en la sentencia apelada, que en los referente a la convivencia, ésta se ha mantenido entre madre e hija, incluso después de 2013, con un período de un año en 2011, que no se reputa definitivo, en que estuvo viviendo en casa de sus abuelos, centrándose la impugnación en lo que atañe a que si durante ese período transitorio la madre siguió apoyando económicamente a la hija y, fundamentalmente, en si ya con anterioridad había alcanzado independencia económica, porque en realidad la sentencia apelada viene a pronunciarse en los términos que impone la del Tribunal Supremo últimamente citada, en la medida en que asienta su decisión de retrotraer la eficacia extintiva a noviembre de 2013 constatando la convivencia entre madre e hija en el domicilio familiar, con la salvedad referida, y que hasta esa fecha no consiguió independizarse económicamente de su madre.

En la medida que el apelante asimila acceso al mercado laboral con independencia económica, esta sala ha de ratificar la consideración de la sentencia apelada de que no son los mismo una circunstancia y otra, puesto que el hecho de que desde 2007 la hija, Dª María Purificación , se dedicase a trabajar y no a estudiar no significa, necesariamente, que desde el comienzo mismo de su actividad laboral estuviese en condiciones de alcanzar independencia económica sin apoyo de sus progenitores, de manera que a la luz de la prueba practicada que, contrariamente a lo que sostiene la representación de la apelada esta sala puede examinar con absoluta libertad de criterio, como se recuerda en la sentencia del Tribunal Supremo 503/2017, de 15 de septiembre, lo que concluimos es que la realización de trabajos temporales de dependienta en diversas empresas o como empleada de hogar, no pueden presumirse suficientes para satisfacer inmediatamente la íntegridad de las necesidades vitales de alimento, vestido, habitación y asistencia médica de la hija, teniendo en cuenta que entre 2007 y enero de 2008 constan 47 días cotizados, 198 días en 2008, 2009 prácticamente completo, pero sólo 39 días en 2010, ninguno en 2011 y contratos diarios entre 2012 y 2013, lo que evidencia que se trata de un trabajo temporal, que se desarrolla en un contexto de precariedad laboral y bajos salarios de los trabajadores jóvenes (ella reconoce salarios entre 500 y 600 € cuando trabajaba, excepto los seis meses en DIRECCION000 en 2007 que le pagaron 900 €, más prestaciones por desempleo), por lo que esa insuficiencia ha de considerarse suplida en exclusiva por la madre manteniendo la convivencia con ella y su apoyo económico, dado el incumplimiento del padre a pesar de no haber instado o acordado con Dª Vanesa la extinción de su obligación, si bien no podemos ratificar que esa situación se mantenga hasta noviembre de 2013, puesto que si tuvo capacidad de mantenerse durante todo un año en el domicilio de sus abuelos paternos sin prueba directa de que durante ese largo período contara con el apoyo de la madre para atender a los gastos de suministros, alimentación, ocio, etc., que ello supone, también ha de presumirse que esa capacidad ya se había consolidado y que si mantiene posteriormente la convivencia con la madre hasta 2017, y no hasta 2013, es por comodidad o conveniencia y no por necesidad, por lo que procede estimar parcialmente el recurso de apelación y retrotraer el pronunciamiento extintivo de la pensión de alimentos a la fecha de abandono del domicilio familiar en 2011, que a falta de otra concreción, según el interrogatorio a la demandada y el testimonio de la hija por la propia letrada que asiste al apelante, ha de situarse en junio de 2011, al referirse al verano de ese año en el recurso de apelación.



TERCERO.- No procede imponer las costas del recurso, conforme al art. 398.2 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Carlos José , revocamos la sentencia 220/2019, de 10 de abril, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, únicamente en lo que se refiere a la fecha de la efectividad de la declaración extintiva de la pensión alimenticia a cargo del apelante, que se deja sin efecto y, en su lugar, habrá de considerarse extinguida con efectos desde junio de 2011, siendo mayo de 2011 la última mensualidad debida.

No se imponen las costas del recurso, y devuélvase el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial--------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Por tratarse de asuntos no urgentes, ni esenciales, los plazos procesales siguen suspendidos con arreglo al Real Decreto 463/20 de 14 de marzo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 109/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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