Sentencia CIVIL Nº 109/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 109/2020, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1014/2020 de 21 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 109/2020

Núm. Cendoj: 42173370012020100151

Núm. Ecli: ES:APSO:2020:151

Núm. Roj: SAP SO 151:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00109/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N30090

AGUIRRE, 3

Teléfono:975.21.16.78 Fax:975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLG

N.I.G.42020 41 1 2019 0000062

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001014 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000046 /2019

Recurrente: Guillermo

Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ

Abogado: JUAN ANTONIO GALLEGO BAIGORRI

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE JALON

Procurador: ANGEL MUÑOZ MUÑOZ

Abogado: JOSE PEDRO GOMEZ COBO

SENTENCIA CIVIL Nº 109/2020

En Soria, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.

Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz, Ilma. Sra. Magistrada Unipersonal de esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal Nº 209/2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Burgo de Osma (Soria), siendo partes:

Como apelante y demandante D. Guillermo, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz, y asistido por el Letrado Sr. Gallego Baigorri.

Y como apelado y demandado EL AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE JALON (SORIA), representado por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz y asistido por el Letrado Sr. Gómez Cobo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Guillermo representado por la Procuradora Montserrat Jiménez Sanz, contra el AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE JALÓN,representado por el Procurador Ángel Muñoz Muñoz DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de

los pedimentos dirigida frente a ella en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 1014/20, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Guillermo, contra la sentencia que desestimó su demanda sobre acción confesoria de servidumbre natural de aguas y reivindicatoria de varias porciones del terreno de las fincas rústicas del actor, contra el Ayuntamiento de Arcos de Jalón (Soria), articulando su recurso en varios argumentos que analizaremos seguidamente.

La sentencia de instancia, en síntesis, desestima la demanda citada por considerar, respecto de la acción reivindicatoria, que no ha existido extralimitación en el trazado del camino, sino compensación entre unas zonas y otras para conseguir una anchura uniforme. Y respecto de la acción confesoria de servidumbre considera que el camino, por su naturaleza pública no puede ser gravado con una servidumbre.

SEGUNDO.-Comenzando con la acción reivindicatoria de la propiedad, se afirma en el recurso que el Ayuntamiento demandado ha invadido determinadas porciones de los terrenos rústicos propiedad del demandante, al ejecutar el camino público.

La cuestión objeto de autos deriva de un deslinde realizado por el Ayuntamiento de Arcos de Jalón, respecto de un camino público existente entre dos fincas rústicas del demandante (numeradas como NUM000 y NUM001), con la finalidad de dar uniformidad a la anchura del mismo, según manifiesta el autor del proyecto de deslinde, D. Luis Alberto, de la empresa TECNAS encargada de tal proyecto. versión que es acogida por la sentencia de instancia, que establece: 'Además incluso entendiendo que efectivamente existe una diferencia entre la anchura inicial del camino y la actual, no se puede dejar de señalar que según la declaración del testigo Luis Alberto, autor del proyecto del camino, lo que se hizo es dotar al mismo de una anchura uniforme, por lo que por lógica, es posible que mientras en unas zonas se haya ocupado parte del terreno por donde antes no pasaba el camino, en otras por el contrario, se haya liberado parte del terreno porque es más estrecho'.

TERCERO.-Sin embargo, teniendo en cuenta lo anterior y valorando la prueba practicada, fundamentalmente la testifical pericial y la pericial ratificadas y explicadas en la Vista Oral, considero que el Ayuntamiento no realizó un deslinde, en el sentido de fijación de los límites de una propiedad (el camino público), porque sus lindes estaban perfectamente delimitados en el plano de concentración parcelaria, sino que en parte realizó un nuevo trazado del vial, invadiendo terrenos contiguos a fin de dar la anchura uniforme que se pretendía. Y así se deduce de la prueba practicada en la Vista y lo reconoce la sentencia impugnada en el párrafo antes trascrito.

Esta acción de privar a un particular de parte de su propiedad para una finalidad pública es perfectamente legítima, siempre que se cumplan las formalidades legales. No en vano nuestra Constitución establece en su artículo 33,3, que 'Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes'.

Y dicha legislación, no es otra que la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa, modificada por última vez en 2015, que en su preámbulo establece:

'I. Justificación de la reforma y nuevo ámbito legal de la expropiación

La expropiación forzosa contempla el supuesto en que, decidida la colisión entre el interés público y el privado, en consideración a la lógica prevalencia del primero, resulta obligado arbitrar el procedimiento legal adecuado para promover jurídicamente la transmisión imperativa del derecho expropiado y para hacer, consecuentemente, efectiva en favor del particular la justa indemnización correspondiente. Implicando la expropiación un resultado jurídico siempre idéntico, las modificaciones de sus bases legislativas proceden fundamentalmente ya de la concepción más o menos amplia del campo a que el interés público se extiende, ya de los progresos técnicos que permiten perfeccionar el procedimiento calculado, y esto, de un lado, a fin de que encuentren satisfacción las exigencias de la eficacia administrativa, y de otro, para hacer efectivas las garantías del particular, así en el orden de la defensa contra una expropiación irregular, como el del reconocimiento y pago de la justa indemnización que por principio se reconoce'.

La parte demandada no niega, en su contestación a la demanda, que se haya podido invadir una pequeña parte de las fincas del demandante, si bien lo justifica en el deslinde administrativo realizado, el cual no fue recurrido por el actor, en la vía contencioso administrativa. Pero consideramos que el Ayuntamiento demandado, y bajo el amparo del citado deslinde, decidió realizar un nuevo trazado del camino, a fin de dar uniformidad a la anchura del mismo, invadiendo las fincas del demandante, obviando el derecho de propiedad de este último, que debe ser protegido por la vía civil ejercitada por el actor.

Respecto de la alegación de la parte demandada de que, si bien el actor ha perdido terrero en unas zonas, en otra parte lo ha ganado al haberse trazado un camino más estrecho, diremos que eso no es cierto, ya que el Ayuntamiento no puede otorgar más extensión de propiedad al demandante, por no estar legitimado para ello, (dejando a salvo que en un futuro llegara con D. Guillermo, a un acuerdo de permuta, que regularizaría la situación, a través de los cauces legales, lo que no es objeto del presente procedimiento).

En definitiva, habiéndose acreditado la propiedad del actor de los terrenos invadidos por el Ayuntamiento demandado, estando perfectamente identificadas las fincas del demandante por el Plano de Concentración Parcelaria, y así lo reconoció el auto del proyecto de deslinde, D. Luis Alberto en la vista Oral, y la realidad de la perturbación de la propiedad del demandante por el nuevo trazado del camino que invade parte de sus fincas, la acción reivindicatoria debe ser estimada en los términos que se solicitan en la demanda, salvo en lo que respecta a la extralimitación de mala fe en el deslinde del camino por parte demandada, que no ha quedado acreditada, debiendo presumirse la buena fe ( artículo 434 del C.C.).

CUARTO.-En lo que se refiere a la acción relativa a la servidumbre natural de aguas, la sentencia de instancia la desestima por considerar que al tratarse de un camino público, no puede ser gravado con servidumbre alguna. El recurso afirma que con las obras que sobreelevaron el camino respecto de la cota antes existente, se ha impedido el descenso natural de las aguas provenientes de las finca del nivel superior, encharcando la misma, y se ha privado a la inferior de recibir las aguas que antes obtenía de forma natural, por la propia gravedad, aportando varias fotografías que ilustran su afirmación.

Para responder a esta cuestión comenzaremos diciendo que en el presente caso, no se trata de la constitución de una nueva servidumbre, sino de respectar la servidumbre legal que se establece en los artículos 552 del C.C., y 47 de la Ley de Aguas.

Citaré en este punto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de marzo de 2007 , que realiza un exhaustivo análisis de la citada figura jurídica:

'Servidumbre natural de aguas.

A. La llamada servidumbre natural de aguas es una servidumbre legal, ya que se establece por la ley y no por la voluntad de los propietarios ( artículo 536 del Código Civil ), que aparece regulada en el artículo 552 del Código Civil , en cuyo párrafo primero se dispone que: 'Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso'; para concluir, señalando en su párrafo segundo, que: 'Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven'. Este precepto tiene su precedente en la Ley I del Digesto: 'De aqua et aquae pluvia arcenda'. Y su contenido fue tomado del artículo 69 de la Ley de Aguas de 1879 y ha pasado a ser el número 1 del artículo 47 de la vigente Ley de Aguas cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001 de 20 de julio (con la única diferencia de que el término 'descienden', empleado en la redacción del precepto del Código Civil, se sustituye por el de 'desciendan' en la redacción del artículo de la Ley de Aguas) y se reproduce en el número 1 del artículo 16 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto de 11 de abril de 1986. Es de reseñar que en el número 2 del artículo 47 de la Ley de Aguas de 2001 se dispone que: 'Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros aprovechamientos, o se hubiese alterado de modo artificial su calidad espontánea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios, de no existir la correspondiente servidumbre'.

B. El interés tutelado, con la servidumbre natural de aguas, es el desagüe natural de un predio superior sobre otro inferior. Y para ello, en el curso natural de las aguas en descenso que pasan de los predios superiores a los inferiores, se impone sobre el predio inferior el concreto deber jurídico de recibir el agua y no hacer obra que impida su descenso natural (y sobre el predio superior el deber de no hacer obras que lo agraven) debiendo soportar el daño padecido al recibir el agua que no es indemnizable (así se desprende del antecedente del artículo 552 del Código Civil que es la Partida 3º del Título XXXII de la Ley 14ª del Código de las Siete Partidas de 23 de junio de 1263 en la que se establecía que si descienden tierras o piedras desde la heredad más alta o la más baja por movimiento de las aguas 'o en otra manera que non sea fecho maliciosamente por mano de omis, e fagan daño, no es culpado aquel cuya es la eredat que esta más alta...').

C. La aparición de la servidumbre natural de aguas requiere que los predios inferior y superior sean de naturaleza rústica, quedando fuera de su ámbito de aplicación los predios de naturaleza urbana ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1906 y número 202/1997 de 14 de marzo de 1997 ).

D. La servidumbre natural de aguas requiere, para su existencia, la concurrencia de dos requisitos o presupuestos básicos:

1º. Como dato topográfico del terreno en el que están enclavados los dos predios, ha de constatarse que aquel predio sobre el que pesa el deber de recibir el agua se encuentra a nivel descendente respecto de aquel otro predio del que proviene el agua. Por eso el primero se denomina predio inferior y el segundo superior.

2º. El agua ha de descender desde el predio superior al inferior naturalmente y sin obra alguna del hombre. De tal manera que, a las aguas en descenso que procedan de la obra del hombre, no les es de aplicación la servidumbre natural de aguas ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1982 y número 202/1997 de 14 de marzo de 1997 ). Pero no se altera el curso natural de las aguas en descenso por obra del hombre por el hecho de que, teniendo su origen en los derrames naturales del predio superior, fueran luego canalizadas ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1958 y 28 de febrero de 1969 ).

E. Concurriendo los dos reseñados requisitos, las consecuencias jurídicas que se derivan contra el predio rústico inferior es la de tener que recibir el agua procedente del predio rústico superior, sin poder hacer obra alguna que impida su descenso natural, y quedar privado su dueño de la acción indemnizatoria de los daños que se le causen por ese descenso natural del agua'.

También debo hacer mención, por su interés, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 3 de noviembre de 2014 , que contempla un supuesto muy similar al que ahora analizamos:

'TERCERO.- Esto sentado, ya abordando el enjuiciamiento del fondo propiamente dicho del asunto. El art. 552 del Código Civil contempla la mal denominada 'servidumbre natural de aguas' dado que, como es comúnmente resaltado por la doctrina, no responde a la naturaleza de una auténtica servidumbre, sino que se trata de una limitación del dominio, de interés público, derivada de la necesaria coexistencia entre los predios. Enlaza, por tanto, con la función social del dominio que reconoce el art. 33 de la Constitución ).

La citada norma, de acuerdo igualmente con la opinión mayoritaria tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, tiene por finalidad la defensa del curso natural de las aguas, que descienden de forma natural de predios situados en cotas de mayor altura, más que propiamente las relaciones de vecindad entre los predios ubicados sucesivamente en el curso de una corriente, pues en relación al conflicto de intereses que puedan surgir entre los mismos lo único que establece es: por una parte, la regla general de no proceder indemnización del inferior por daños padecidos por el natural discurrir de las aguas procedentes del superior, en cuanto de su propio tenor literal resulta que concurriendo los presupuestos legales para su aplicación, el titular del predio inferior viene obligado a soportar la caída de aguas y otros materiales que desciendan de los situados a mayor cota de forma natural, bien que el titular del predio superior no pueda hacer obras que agraven la 'servidumbre', esto es, el riesgo de padecer daños, o incrementar el importe de los que puedan ser ocasionados por el curso natural de las aguas y, por otra, la prohibición a este último, de realizar obras que alteren su decurso natural.

El TS entre otras en su sentencia de 14 de marzo de 1997 , ha señalado cuales son los presupuestos para que surja dicha servidumbre de aguas, no otros, según la misma que los siguientes: ' a) que las fincas afectadas deben estar situadas en línea descendente las unas de las otras. b) que a tenor de lo que dice la sentencia de esta Sala de 12 de enero de 1.906 , las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica, nunca urbana. c) Que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco de la mano del hombre'.

Pues bien en este caso, todos esos requisitos, más concretamente el primero y el tercero, han de reputarse concurren, en contra de lo razonado en la recurrida. Así el primero porque, es indiscutido y en todo caso está debidamente acreditado con el informe pericial aportado con la demanda, que la finca propiedad del actor a que afecta la acción ejercitada está situada por encima del camino público, esto es a cota superior, de modo que el decurso natural de las aguas antes era por el camino y no es sino como consecuencia de las obra o vertido de escombros sobre el mismo llevado por el Ayuntamiento, o como en este caso sucede por vecino no identificado autorizado por el mismo, cuando su finca se ha situado a cota inferior del camino recibiendo las aguas que antes naturalmente desaguaban por él. Las filtraciones se producen por ello, a causa de haber sido modificado ese decurso natural de las aguas, por la actuación que se imputa al Ayuntamiento, y que este no solo no niega sino que implícitamente ha aceptado, según resulta del contenido de la propia Resolución que pretendió aportar en el acto de la Audiencia previa, ya citada, de haber autorizado a un vecino no identificado de la zona, a ejecutar sobre el citado camino que antes recibía naturalmente el curso de las aguas, la obra consistente en el vertido y acumulación de escombros, con lo que en la práctica se alteró, modificándolo, el curso natural de las aguas que antes se recogían en el mismo.

Esa acción del Ayuntamiento, como titular del predio inferior, es la que está produciendo los daños por filtraciones en la finca y cierre del actor, que con anterioridad al encontrarse a mayor altura del camino, no recibía, y supone por ello un claro incumplimiento por el mismo del deber jurídico de recibir las aguas naturales y la consiguiente prohibición de realizar por si mismo o autorizar su ejecución a otro vecino, obras que impiden u obstaculicen ese normal discurrir anterior que las aguas de lluvia tenían, acción esta perturbadora y productora de daños por filtraciones en la finca y cierre del actor, que encuentra por ello encaje en el art. 552 del C. Civil , lo que determina que deban ser acogidas las pretensiones ejercitadas en la demanda, dirigidas, por una parte, al cese de la misma y, por otra, la accesoria indemnizatoria de daños y perjuicios, en los términos recogidos, sin contradicción alguna, puesto que ninguna otra prueba con tal objeto de ha practicado en estos autos, en el informe pericial adjuntado con la demanda, oportunamente ratificado por su autor en el acto del juicio.

CUARTO.- Las razones precedentes determinan que el presente recurso y la demanda rectora deban ser estimados en su integridad, así como que por ello deban ser impuestas al Ayuntamiento demandado las costas causadas en la primera instancia y que no proceda hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada, esto último de acuerdo con lo dispuesto respectivamente en los arts. 394. 1 º y 398. 2º de la L.E.Civil '.

Aplicando lo anterior al caso de autos, considero que el camino, aunque sea de titularidad pública, está legalmente obligado a recibir las aguas provenientes de forma natural de la finca que se encuentra a una cota más alta (propiedad del demandante) y permitir que las aguas discurran a la finca inferior en nivel.

Pero con las obras realizadas en el camino, que ha supuesto que este se encuentre a mayor nivel que la finca superior, se ha incurrido en la prohibición que sobre el dueño del predio inferior establece el artículo 552 del C.C, al establecer que no puede hacer obras que impidan el descenso natural de las aguas. No obstante, y para salvar esta cuestión podría haber realizado una o varias canalizaciones bajo el camino sobre elevado que permitiera el descenso de las aguas a la finca inferior, evitando el encharcamiento de la superior, lo que no ha acontecido, al parecer, y como manifestó D. Luis Alberto en la Vista Oral, por falta de presupuesto del Ayuntamiento de Arcos de Jalón.

Por todo lo expuesto, considero que esta petición de la demanda también debe ser estimada. En apoyo de esta conclusión citaré, además de las anteriores, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Córdoba, de 4 de abril de 2005; de Málaga, de 13 de febrero de 2017, de Sevilla, de 12 de febrero de 2008, y de Jaén, de 23 de mayo de 2018.

QUINTO.-En consecuencia, el recurso de apelación debe ser sustancialmente estimado, puesto que no se accede a la petición de declaración de mala fe en el deslinde, que por su carácter accesorio no es de tal entidad como para suponer una parcial estimación de la demanda, debe debiendo revocarse la sentencia apelada, con la consiguiente condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin que proceda realizar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de apelación, ( art. 398,2º L.E.C.).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Montserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de D. Guillermo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, el día 16 de marzo de 2020, en los autos de juicio verbal 46/19 de ese Juzgado, debo revocar y revocodicha resolución, y en su lugar y con sustancial estimación de la demanda interpuesta por D. Guillermo, contra Ayuntamiento de Arcos de Jalón, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de propiedad del actor respecto de las fincas descritas en los expositivos (1.1) y (1.2), de la demanda, CONDENANDO a la entidad demandada a restituir al actor en la posesión de las porciones de terreno indebidamente invadidas. Y DEBO DECLARAR Y DECLARO la existencia de servidumbre natural de aguas a favor de la finca descrita en el hecho (1.2) de la demanda, así como la obstrucción de esa servidumbre como consecuencia del levantamiento del camino, CONDENANDO a la entidad demandada a realizar cuantas obras sean necesarias para permitir que las aguas discurran naturalmente y evitar el encharcamiento y anegamiento de tales fincas.

Todo lo anterior con condena en las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.