Sentencia CIVIL Nº 109/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 109/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 550/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 109/2020

Núm. Cendoj: 38038370012020100096

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:933

Núm. Roj: SAP TF 933/2020


Encabezamiento


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Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000550/2019
NIG: 3802342120160004383
Resolución:Sentencia 000109/2020
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000479/2016-02
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (Antiguo mixto Nº 4) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Jesús ; Abogado: Maria Del Pilar Gonzalez Rodriguez; Procurador: Elena Margarita Lara Rodriguez
Apelante: Isidora ; Abogado: Fidel Rodriguez Escuela; Procurador: Montserrat Maria Gomez Cabrera
SENTENCIA
Iltmos. Sr./as
Presidente:
D.ª CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Magistrados:
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a doce de marzo de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio contencioso n.º 479/2016,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Cristóbal de La Laguna, promovidos por D. Jesús ,
representado por la Procuradora D.ª Elena Lara Rodríguez, y asistido por la Letrada D.ª María del Pilar González

Rodríguez contra D.ª Isidora , representada por la Procuradora D.ª Montserrat Gómez Cabrera, y asistido por el
Letrado D. Fidel Rodríguez Escuela; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo
Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de San Cristóbal de La Laguna, dictó sentencia el 4 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Acuerdo incluir en el activo del inventario de la liquidación de la sociedad de gananciales: 1.- vehículo Renault Clio matrícula .... YDS .

Frigorifico Combi Full no fros.

2.- Pasivo préstamo con la entidad Bankia por importe de 7000 euros, descontando 1200 euros que se destinaron al parquet de la vivienda.

Todo ello, sin expresa condena en costas'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de marzo de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda solicitando la formación de inventario para la posterior liquidación de la sociedad de gananciales, al haberse decretado el divorcio de la parte demandante y demandada. La sentencia de instancia determina los bienes que componen el activo y las cargas del pasivo de la sociedad de gananciales. Disconforme la representación procesal de Dª Isidora se alza el recurso de apelación, interesando la misma petición que la expuesta en su escrito de formación de inventario, y así interesa; 1.- la exclusión del activo del vehículo matrícula .... YDS ya que dicho bien fue adquirido con dinero privativo de la recurrente;2.- la inclusión del ajuar doméstico que se concretó en el acto de la vista, compuesto por una lavadora, secadora, aire acondicionado, butaca y un mueble de baño, ya que el frigorífico constituye un bien ganancial al no existir respecto de este concreto bien entre las partes controversia alguna en su calificación;3.- la exclusión del pasivo de la cantidad de 7000 euros, descontada la cantidad invertida en la colocación del parquet de la vivienda por importe de 1.200 euros, al considerar la recurrente, que, dicho préstamo se invirtió en la reforma de la vivienda privativa de la parte apelada.

La representación procesal de D. Jesús se opone al recurso interpuesto, e interesa expresamente la confirmación de la sentencia dictada.



SEGUNDO.- Inclusión en el activo ganancial del vehículo marca Renault Clio matrícula .... YDS .

La recurrente considera que se trata de un bien privativo ya que el vehículo en cuestión obra registrado ante la Dirección General de Tráfico a su nombre, y fue adquirido con dinero privativo. Dicho razonamiento no puede ser acogido. La inscripción a nombre de la recurrente en la Jefatura Provincial de Tráfico no tiene otra naturaleza que la puramente administrativa sin que sea trascendente de manera absoluta en el orden civil, y como bien razona la Juzgadora ha de reputarse ganancial porque fue adquirido constante el matrimonio y le alcanza la presunción de ganancialidad del art. 1361 del Código Civil, que no puede considerarse modificada por una mera titularidad administrativa.



TERCERO.- La parte recurrente interesa la inclusión en el activo del ajuar doméstico, interesando se librara oficio a la entidad 'El Corte Inglés SA', práctica de prueba que fue desestimada tanto en la instancia como en esta alzada. En el trámite de inventario dentro del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial exige de quien postula la inclusión de un bien su identificación y la demostración de su existencia y pertenencia al causante. Es a la parte quien sostiene que existen una serie de bienes a quien incumbe demostrarlo, conforme al sistema de la carga de la prueba que establece el art. el 217 de la Ley de Enjuiciamiento, y en definitiva, incumbe probar la inclusión a quien pretende incorporar al inventario unos determinados bienes; y dado que se cuestiona su existencia, lo cierto es que, conforme se señala, incumbía su prueba a la parte que postula su inclusión, no aportando prueba alguna, no constando acreditada su realidad, lo que comporta su exclusión.



CUARTO.- Exclusión del pasivo del importe de un préstamo de 7.000 euros.

Sostiene la parte recurrente que dicho préstamo fue destinado exclusivamente en la mejora de la vivienda privativa de D. Jesús , alegando la indebida aplicación de los artículos 1362 y 1365 y la falta de aplicación del artículo 1367 del CC, en relación con el artículo 1375 CC, así como en una indebida aplicación del artículo 1377 del CC.

El artículo 1362 del Código Civil, considera que son gastos o deudas que deben correr a a cargo de la sociedad de gananciales los generados por el levantamiento de las cargas de la familia, la administración de bienes comunes y privativos, así como el ejercicio de la profesión y oficio de cada cónyuge. Y en este caso, nos encontramos ante una deuda ganancial de aplicación del artículo 1362 del Código Civil, ya que el dinero adeudado fue ingresado en una cuenta de disposición común de ambos esposos, y en este sentido rige la presunción de ganancialidad. En este sentido reiteradamente han manifestado los Tribunales, entre otros la sentencia AP de Madrid 11 de mayo de 2.012 , que: 'Realizados actos de administración y disposición de los bienes o fondos comunes por uno solo de los cónyuges en épocas de normal convivencia matrimonial, esto es, en momentos no sospechosos de que el cónyuge pueda anteponer su propio y personal beneficio al de actuación en interés del matrimonio y la familia, la presunción de ganancialidad llevará a presumir, salvo prueba en contrario (ya que la buena fe de las personas debe presumirse iuris tantum en todo caso), que el gasto, disposición o inversión de los fondos comunes se realizó en beneficio de la familia y se invirtió en las atenciones y gastos de cargo de la sociedad de gananciales ( artículo 1362 del CC)... 'En consecuencia es el otro cónyuge el obligado a acreditar que el disponente actuó de mala fe y en su beneficio o lucro exclusivo o en fraude de los derechos del consorte para que puedan aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 1390 y 1391 del CC.

En consecuencia, la cuantía del préstamo, actualmente cancelado por D. Jesús , ha de formar parte del pasivo de la sociedad de gananciales, en cuanto que si bien ha sido solicitado por éste, vigente la sociedad de gananciales, no se ha acreditado que dicha préstamo se dedicara exclusivamente a la inversión de mejoras en bienes privativos o fuera utilizado en su propio beneficio o lucro exclusivo; el préstamo se contrajo en el año 2015, sin que la recurrente haya desplegado la más mínima prueba en defensa de la privacidad del préstamo concedido en cuestión .



QUINTO.- Que, al desestimarse el recurso de apelación, las costas habrán de ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la L.E.C.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Gómez Cabrera, en nombre y representación de de Dª Isidora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de San Cristóbal de la Laguna, de fecha 4 de junio de 2019, recaída en los autos de liquidación de gananciales núm. 479/2016-02, cuya parte dispositiva se confirma íntegramente. Se imponen las costas a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña María Paloma Fernández Reguera en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia de Sala, certifico.

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