Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 109/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 107/2019 de 27 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 109/2020
Núm. Cendoj: 38038370032020100098
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:548
Núm. Roj: SAP TF 548/2020
Encabezamiento
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Sección: ML
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000107/2019
NIG: 3802641120180000547
Resolución:Sentencia 000109/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000094/2018-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de La Orotava
Apelado: Valentín ; Abogado: Manuel Ramon Garcia Medina; Procurador: Maria Montserrat Padron Garcia
Apelante: Vidal ; Abogado: Marta Candelaria Martin Garcia; Procurador: Natalia Garcia Trujillo
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez (Ponente)
Dª. Mónica García de Yzaguirre
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de abril de 2020.
Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 94/2018, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de La Orotava, promovidos por D. Valentín , representado por la Procuradora
Dª. María Montserrat Padrón García, y asistido por el Letrado D. Manuel Ramón García Medina , contra D. Vidal ,
representado por la Procuradora Dª. Natalia García Trujillo, y asistido por la Letrada Dª. Marta C. Martín García;
han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Javier Arribas Altarriba, dictó sentencia el dos de octubre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO TOTALMENTE la demanda presentada por parte de don Valentín frente a don Vidal y CONDENO a la parte demandada al pago de la cantidad de 4.351, 89 €.
CONDENO en costas procesales a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Natalia García Trujillo, bajo la dirección de la Letrada Dª. Marta C. Martín García, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Montserrat Padrón García, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Ramón García Medina. Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2019 se inadmiten las pruebas testifical y documental propuestas por las respectivas representaciones de ambas partes apelante y apelada; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinticinco de marzo del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ Magistrada de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia estima en su integridad la demanda en la que el actor, comprador, ejerce acción por incumplimiento contractual reclamando al vendedor una indemnización cifrada en el importe de la reparación del bien adquirido, una autocaravana, a fin de poder destinarla a su adecuado uso.
Recurre el demandado quien, tras intentar introducir un hecho nuevo en el recurso, lo que ya le fue inadmitido por auto firme dictado en esta alzada, fundamentó su impugnación a la sentencia en la prescripción de la acción ejercitada, en la infracción procesal por la admisión en fase de prueba de un documento anterior a la demanda y en el error en la apreciación de la prueba en orden a apreciar el incumplimiento del vendedor en la entrega de la cosa, afirmando el conocimiento del comprador sobre los defectos y humedades del vehículo.
El apelado se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones, procede la confirmación de la sentencia, sin que puedan prosperar los motivos del recurso.
TERCERO.- Analizando, en primer lugar, el defecto procesal denunciado, al que la parte recurrente no anuda consecuencia alguna, lo cierto es que el documento presentado, la factura de reparación, ninguna incidencia tiene en la resolución del litigio, pues dado que su valor probatorio incide en la cuantía del daño y la legitimación del demandante, la primera venía ya determinada por el coste de la reparación pericialmente tasado y la segunda por el hecho no controvertido de ser el demandante la persona que contrató la compraventa con el demandado.
CUARTO. - El segundo motivo a estudiar es la prescripción de la acción y, sin que la parte se oponga directamente a la acción ejercitada, la derivada del incumplimiento contractual del artículo 1.124 del Código Civil, tal excepción no puede ser apreciada, pues ciertamente a la acción ejercitada le es aplicable el plazo general de cinco años. Sentado ello, para dar una respuesta completa al recurrente hay que partir de la doctrina jurisprudencial que, tras afirmar la dificultad de diferenciar entre las acciones indemnizatorias derivadas del incumplimiento en la entrega, mantiene el criterio consolidado que se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal supremo núm. 812/2007 de 9 julio, al decir: 'Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que se está en la hipótesis de entrega de una cosa por otra, 'aliud pro alio', cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora, permitiendo ello al perjudicado acudir a la protección que dispensan los artículos 1101, 1106 y 1124 del Código Civil, y que las aludidas 'inhabilidad absoluta' e 'insatisfacción total', no tienen que concurrir necesariamente en los supuestos de 'defectos ocultos', que posibilitan las acciones específicas de los artículos 1484 y siguientes; y si bien su distinción ofrece numerosas dificultades en la práctica, tiene una especial trascendencia en cuanto al plazo de ejercicio de la acción, ya que para la acción de saneamiento por vicios ocultos se aplica la caducidad de seis meses, mientras que para la segunda, el plazo de prescripción de 15 años ( SSTS 14-11-1994, 1-12-1997 o 23-1-1998). Por otra parte dicha inhabilidad debe proceder de defectos en la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador ( STS 2-9-1998), toda vez que el art. 1484 del Código Civil contiene una acepción de carácter funcional de los vicios o defectos ocultos, en el sentido de que el vicio determine la inutilidad total o parcial de la cosa, así como que la misma carece de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación ( STS 10-9-1996).' Criterio que se reitera en la más reciente Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 368/2019 de 27 junio, referida al supuesto de un vehículo, y que se recoge, precisamente, dada la similitud que entre tales objetos y el del caso enjuiciado existen, y que dice: 'El recurso de casación se interpone conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2-3.° de la LEC por infracción de los artículos 1445 , 1461 , 1500 , 1124 y 1164 CC (LEG 1889, 27) , a los que añade también el 1101 del mismo código . Cita sentencias de esta sala núm.
525/2016, de 22/7/2016, recurso 2566/2013, sentencia de 9091/1987 de 27/5/1987, y sentencia 333/1983, de 10/06/1983. Se refiere a continuación, para justificar el interés casacional que alega, a la sentencia de 30 junio 1997, que transcribe parcialmente, para justificar la aplicación al caso de un plazo de prescripción de quince años propio de las acciones personales que no tengan señalado un plazo especial para su ejercicio, según la redacción entonces vigente del artículo 1964 CC, con referencia al ejercicio de una acción resolutoria por incumplimiento y de indemnziación de daños y perjuicios. La doctrina de esta sala ha venido considerando que, cuando el vicio o defecto elimina totalmente la utilidad, idoneidad o aptitud de la cosa para satisfacer el interés del comprador, la situación excede de la prevista en los artículos 1484 y 1486 del Código Civil ( SSTS 1036/1999, de 27 noviembre; 315/2004, de 22 abril; 812/2007, de 9 julio 2007) y procede la utilización de las acciones generales sobre incumplimiento total y resolución de los contratos sinalagmáticos. En concreto la sentencia núm. 812/2007 , en la misma línea que la citada por la parte recurrente, dice que 'Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio , que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987, 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003, 28 de noviembre de 2003, 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995, 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998, 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005), doctrina mediante la cual se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento'. Esta es la situación expuesta por la parte demandante desde el inicio del proceso, habiéndose referido en la demanda tanto al ejercicio de la acción por defectos ocultos como la de resolución por incumplimiento, con indemnización de daños y perjuicios.'.
En el presente caso, si bien ninguna duda cabe de la validez de la caravana como vehículo, tampoco, visto el informe pericial aportado con la demanda y ratificado en el juicio, cabe duda de que el vehículo era totalmente inhábil e inútil para su función como recinto habitable, al carecer de las condiciones mínimas de funcionalidad y salubridad.
QUINTO. - Finalmente, la parte recurrente mantiene el error en la apreciación de la prueba y, al respecto, cabe afirmar que no procede sustituir el criterio objetivo e imparcial emitido por el juzgador en el análisis conjunto de la prueba practicada de acuerdo a los criterios de la sana crítica, por una versión obviamente interesada de la parte. Dando respuesta al recurso, deben destacarse dos de las manifestaciones del demandado durante el interrogatorio: la primera, en referencia a que la venta se hizo en verano y que los problemas de la caravana se producían en el invierno, y la segunda, que él no sabía cómo estaba el interior, en referencia al estado de las paredes ocultas tras los paneles. En definitiva, debe apreciarse que ni el propio vendedor era consciente del efectivo mal estado en que se encontraba la caravana, si bien sí sabía que en invierno tenía serios problemas de humedad, mal olor y condensación. Siendo así, difícil es poder tener por acreditado que cuando el comprador adquiere en verano el vehículo pudo apreciar, más allá de las evidentes manchas externas, el real estado de sus zonas internas, de su estructura. De igual manera, el daño que se aprecia, tal como mantiene el perito, no es ya el sellado de las ventanas o de la claraboya, que tienen en especial esta última, el rango de ser causa del daño, sino que el problema es a través del tiempo un mal mantenimiento del sellado en particular, y del conjunto en general y, conforme afirma el propio vendedor, la estancia de la caravana durante años a la intemperie con temperaturas casi extremas, en invierno cubierto de nieve al menos durante 15 días al año y en verano, a altas temperaturas, que han generado que el recinto no tenga aislamiento y, en consecuencia, la oxidación y el enmohecimiento de las paredes, lo que afecta necesariamente a la salubridad del objeto, haciéndolo inservible para ser habitado, pues su uso puede ser peligroso.
Mantiene el recurrente que el perito no indica cuales sean las condiciones mínimas de funcionalidad y salubridad. Al margen de que pudo la parte preguntar al perito todas las dudas que le generase el informe y que, precisamente, la pericial sirve para constatar cuestiones técnicas, debe entenderse que la funcionalidad es la cualidad de un objeto de ser eficazmente adecuado a sus fines y la salubridad es la cualidad de un objeto de ser bueno para la salud; las condiciones mínimas, por tanto, en el caso de la caravana, son las que la posibilitan para ser utilizada como vivienda sin perjuicio para la salud, lo que queda excluido en un espacio oxidado y enmohecido por grandes periodos de muy alta humedad y sin un mantenimiento adecuado. Finalmente, y respecto a la antigüedad del vehículo, no puede estimarse acreditado que el vendedor la ignorase y él insiste en que la compró en el 2001 y que la ofreció con unas condiciones normales según su kilometraje y antigüedad.
SEXTO. - Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Natalia García Trujillo en nombre y representación de Don Vidal 2º.- Confirmar la sentencia dictada el 2 de octubre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de La Orotava en Autos de Juicio Ordinario nº 94/2018.3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
