Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 109/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1331/2019 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 109/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100252
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1233
Núm. Roj: SAP V 1233/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº : 001331/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 109/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Ilmos/as. Sres/as.: Presidente: D.ª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS
ESPARZA OLCINA D. MANUEL ORTIZ ROMANI
En Valencia, a veinte de febrero de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de ,
nº 000889/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, entre partes, de una
como demandante-apelante, D. Eugenio , dirigido por el Abogado D. RAFAEL MUÑOZ SOBRINO, y representado
por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL VIVES DE BLAS, y de otra como demandado, Dª. Paulina , dirigida por la
Abogada Dª. ROSA MARÍA BARS RODA y representada por la Procuradora Dª. NÉREA HERNÁNDEZ BARÓN.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, en fecha 30-09-19 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando en parte la solicitud formulada por Eugenio contra Paulina , debo declarar y declaro que el inventario de la disuelta sociedad de gananciales integrada por los expresados comprende Activo de la sociedad 1) - Vivienda sita en CALLE000 31-5-10 de Valencia, finca NUM000 , de Valencia, Sección 3ª, inscrita en el Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 .
2) - Vehículo tipo turismo Sangyong Matrícula ....YYX 3) - Enseres personales del actor: fotos personales, discos duros, partituras de música.
4) - Crédito por la diferencia entre el importe actualizado de los 12.000 € aportados por la demandada en Febrero de 2003 y la suma de 15.000 € retirada de la cuenta común.
5) - Dos contrabajos y dos arcos .
6) - Un ordenador I mac .
7) - Capital ( bonos por valor de 8.000 € aproximadamente) destinados a los estudios de la hija.
8) - Importe de las derramas abonadas por la demandada por gastos extraordinarios en el edificio en el que se encuentra la vivienda familiar .
Pasivo de la sociedad 1) Préstamo hipotecario nº NUM004 sobre el inmueble descrito sito en la CALLE000 31-5-10 de Valencia.
Sin costas .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron dentro de plazo; se ha tramitado el recurso celebrándose la vista el día 19-02-20, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes La representación del Sr. Eugenio interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia 9 de Valencia e interesa que se revoque la citada resolución para que se excluyan del activo de la sociedad de gananciales determinados bienes.
La representación de la Sra. Paulina , se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Disolución y liquidación de la sociedad de gananciales La L.E.C. 1/2000 de 7 de enero, dentro de los procesos especiales contemplados en el libro IV en los referidos a la división judicial de patrimonios contenidos en el Título II, regula en el Capítulo II, artículos 806 a 811, el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial.
En la Ley se contemplan ahora nítidamente dos fases procesales claramente diferenciadas: una, la formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio consorcial ( artículos 808 y 809 de la L.E.C.), y, otra, la fase de liquidación propiamente dicha sobre la base del inventario previamente realizado y sobre el que ha recaído conformidad de los cónyuges o ha sido aprobado en virtud de sentencia ( artículo 810 L.E.C.); fase de liquidación, comprensiva de la valoración de los bienes, pago de deudas, indemnizaciones, reembolsos y adjudicaciones.
Ahora bien, sin perjuicio de que en el primera fase puede tratarse el tema del importe de alguna partida y si se plantea sobre dicho importe alguna controversia ( art. 809/2 L.E.C.), siempre queda a salvo que la valoración de un bien pueda otra vez plantearse y definitivamente resolverse en la 2ª fase o propia fase de valoración de los bienes del art. 810 L.E.C.
De este modo, la ejecución de la primera fase de formación de inventario, en la que debe cerrarse el debate sobre el carácter ganancial, exige que los bienes, créditos y deudas que han de integrarse en el mismo sean descritos de modo que no exista duda acerca de aquel que se pretende incluir -siendo su valor irrelevante- y, ello con la única excepción de los derechos de crédito, que muy al contrario que los otros bienes, deben ser cuantificados en la primera fase de inventario. Su inclusión como tales de meras expectativas carentes de concreta cuantificación ignorando si se van o no a materializar y por qué cuantías, pugna abiertamente con el principio de claridad y precisión que el ar. 399 del LEC, exige a todo pretensión, ya difícilmente puede discreparse sobre la procedencia o no de un crédito del que se desconoce si se va no a generar y sobre manera cuál es su valor, así como con la provisión de pronunciamientos indeterminados contenida en el art. 219 de la L.E.C.
Así, conforme a lo dispuesto en los artículos 808 y 809 LEC la solicitud de inventario para liquidación del régimen económico matrimonial habrá de acompañarse de una propuesta de las diferentes partidas y de los documentos que las justifiquen. Una vez presentados solicitud, propuesta y, en su caso, documentos, se señalará día y hora y se citará a los interesados para la formación de inventario que habrá de efectuar el Letrado de la Administración de Justicia sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate. Si se suscitase controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
De tal regulación resulta que el objeto del litigio queda determinado en el acto de formación de inventario celebrado a presencia del Secretario Judicial (actual LAJ), de modo que las pretensiones de las partes para el posterior juicio vendrán configuradas por las propuestas que hayan efectuado en aquel acto. Son, pues, las previas alegaciones no solo del demandado sino también del demandante las que acotan el objeto del juicio verbal ulterior.
Esta formación del inventario, como fase previa de todo proceso liquidatorio, señalaba la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1960 que 'comprende todas las operaciones necesarias para determinar si existen gananciales y su distribución por mitad entre ambos cónyuges, previa las deducciones y reintegro a cada uno de los que son bienes de su pertenencia particular, o de los que los han subrogado, así como las responsabilidades que fueran imputables al acervo común, constituyendo el saldo resultante el activo verdadero de los gananciales, que ha de dividirse por mitad entre ambos cónyuges, o entre el uno y los derecho- habientes del otro o entre los derecho-habientes de ambos', destacando en esta materia, según recoge la Audiencia Provincial de Sevilla, en Sentencia de 18 de mayo de 2004, la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1361 del Código Civil, que supone la vis atractiva favorable a la ganancialidad de los bienes, si bien, en cuanto que se trata de una presunción iuris tantum, admite la posibilidad de contrarrestarla mediante la prueba en contrario, lo que corresponderá, evidentemente, a quien alegue el carácter privativo de algún bien (en este mismo sentido, viene diciendo el Tribunal Supremo, desde la Sentencia de 31 de marzo de 1930 que se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, y la Sentencia de 22 de febrero de 2000 declara que 'El artículo 1361, en relación al 1316 del Código Civil, consagra la presunción ganancial, que goza de acreditada tradición en nuestro Derecho -Ley 203 de Estilo y Novísima Recopilación- habiendo declarado la jurisprudencia que procede prueba en contrario, al tratarse de presunción 'iuris tantum' - SS. de 22-12-1992 y 18-7-1994 y 20-6-1995'.
En la segunda fase liquidatoria o propiamente divisoria, los arts. 784,2º y 786 de la LEC exigen como requisito de procedibilidad que esté concluida la fase previa de inventario.
De este modo, respecto a la fase de inventario en que nos encontramos, ésta tiene como finalidad propia la de determinar los bienes y valores que se hayan adquirido -constante matrimonio sometido a tal régimen- y las deudas o reintegros que tengan igualmente un origen consorcial, tanto a favor de la sociedad como de cualquiera de los cónyuges o de terceros y, el momento preclusivo para la inclusión de todos aquellos bienes y/o créditos cuya existencia fuera conocida en la fecha de su formalización es el de las correspondientes propuestas realizadas ante el/la Letrado/a de la Administración de Justicia del órgano competente en la comparecencia regulada en el art. 808 de la LEC, momento en que ha de estimarse queda trabada la litis a estos efectos.
TERCERO.- Activo y pasivo de la sociedad de gananciales Delimitados por tanto los términos en que debe resolver la Sala, comenzaremos recordando que según los arts. 1396 y 1397 CC el inventario que se practique para establecer el activo de la sociedad de gananciales debe corresponder a los bienes que existan al momento de la disolución de la sociedad de gananciales, pues en dichos preceptos se señala que disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad, lo que quiere decir, que la liquidación se hace disuelta la sociedad, y el inventario comprenderá los bienes y derechos existentes a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, y así lo expresa de forma clara y terminante el número 1º art. 1397CC, que establece que se comprenderán en el inventario los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución, por lo que es claro que, cualquiera que sea la fecha de la confección del inventario, el contenido del mismo se retrotrae a la fecha de la disolución de la sociedad.
En el caso que nos ocupa, la controversia giró en torno, por un lado, a dos contrabajos, dos arcos y un ordenador IMac, incluidos en la resolución recurrida como integrantes del activo de la sociedad de gananciales, y de lo cual discrepa el recurrente.
En la citada sentencia se consideró que tratándose de objetos de extraordinario valor y no habiéndose probado debidamente que fueron un regalo al hijo común, Leonardo , debía entenderse que pertenecían a la sociedad de gananciales, dada su adquisición constante la misma.
La insuficiencia probatoria, sin embargo, quedó debidamente suplida en la alzada, merced a la declaración testifical de los hijos de los litigantes, exponiendo claramente Leonardo que tanto los dos contrabajos como los arcos fueron regalos que le hicieron sus padres, así como el ordenador IMac, adquirido para su entrada en la universidad, y que posteriormente pasó a su hermana Ángeles , cuando aquel precisó otro de otras características. A estos efectos, resulta indiferente que el contrabajo Sterling, ciertamente de un valor importante, fuera adquirido durante la vigencia de la sociedad de gananciales, y utilizado en primer lugar por el padre, pues lo cierto es que, a juicio de esta Sala, la liberalidad ha quedado debidamente acreditada, de ahí que no deba incluirse como activo de la sociedad de gananciales.
En cambio, no puede llegarse a la misma conclusión en el caso del dinero que los litigantes fueron ahorrando para destinarlo a la educación de su hija Ángeles , pues la finalidad de dicho ahorro no era darle el dinero a la hija, sino pagar su educación, de ahí que el dinero así acumulado deberá incluirse en el activo de la sociedad de gananciales, cuantificándose lógicamente hasta la disolución de la misma.
Finalmente, debemos puntualizar que no cabe efectuar pronunciamiento alguno en cuanto al piano que supuestamente se adquirió para la hija y que luego fue vendido, por cuanto el progenitor renunció a su inclusión como activo en el acto de la formación de inventario, y no ha lugar a solicitarlo ahora al no haber formado parte de la posterior vista ni lógicamente de la resolución recurrida.
Todo lo anterior nos lleva a estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Sr.
Eugenio contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia 9 de Valencia, en los términos que constan en el fallo de la presente resolución.
CUARTO.- Costas Siendo parcial la estimación del recurso, no procede la imposición de costas en la alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Sr. Eugenio contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia 9 de Valencia, confirmando la misma, con la siguiente puntualización: -excluyendo del activo de la sociedad de gananciales los siguientes bienes: dos contrabajos, dos arcos y un ordenador IMac, y -manteniendo la inclusión en el activo del capital destinado a la educación de la hija Ángeles , pero cuantificándose dicho capital hasta la disolución de la sociedad de gananciales.No procede la imposición de costas del recurso.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
